ATS 418/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución418/2021
Fecha13 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 418/2021

Fecha del auto: 13/05/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5039/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCIÓN 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5039/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 418/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 13 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 30 de septiembre de 2020, en los autos con referencia rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 82/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, como Procedimiento Abreviado nº 2561/2011, en cuya parte dispositiva se acordó absolver libremente a Pilar, Pio, Manuel y Rodrigo de los delitos de apropiación indebida, administración desleal, delitos societarios e insolvencia punible que les venían siendo imputados, y, asimismo, se absolvía a Pilar y a la entidad GEAMAR 8251 S.L. de la imputación de partícipes a título lucrativo. Todo ello, con declaración de oficio de 20/25 partes de las costas del procedimiento y con la imposición de las 5/25 partes restantes a la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de Teodulfo y de Jose Antonio, con base en ocho motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 252 en relación con el artículo 250.1.5º y del Código Penal, o, alternativamente, de un delito societario del artículo 295 del Código Penal, en ambos casos con el carácter de continuados.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 257 del Código Penal.

3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 290 del Código Penal.

4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 122 del Código Penal en relación con la acusada Pilar.

5) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 122 del Código Penal, así como de los artículos 112, 115 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el acusado Manuel.

6) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 112, 115 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

7) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba, así como al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española.

8) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española, con causación de manifiesta y proscrita indefensión.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Pilar, Pio y Manuel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pidal Allendesalazar, y Rodrigo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Adela Cano Lantero, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por razones metodológicas, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza la parte recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración de derechos constitucionales y, a continuación, los restantes motivos de recurso por su orden de formulación.

PRIMERO

El motivo séptimo se formula, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba, así como al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española; mientras que en el octavo motivo de recurso se denuncia, amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española, con causación de manifiesta y proscrita indefensión.

  1. Afirman los recurrentes que la sentencia dictada adolece de una adecuada motivación, no habiendo valorado correctamente las pruebas practicadas y que, a su entender, acreditan los hechos objeto de enjuiciamiento y la participación misma de los acusados. Señalan que no se efectuó imputación genérica alguna, sino que todos los hechos en que intervinieron los acusados no pueden considerarse compartimentos estancos, ya que forman todos ellos parte de la misma maquinación urdida y ejecutada por todos y cada uno. Entienden, asimismo, que debe valorarse el silencio o la falta de explicación alguna por parte de los acusados sobre los hechos objeto de acusación, ya que, como expresa la sentencia, éstos se limitaron a contestar al Ministerio Fiscal y a su defensa.

    Finalmente, se señalan como documentos acreditativos del error:

    .- El correo de 4 de abril de 2011 (folio nº 302) de Rodrigo a la cuenta de correo electrónico de DULCE PASIÓN, acreditativo de la manipulación económica y del fraude desplegado por Cayetano con el auxilio directo del anterior.

    .- Correos de 4 de abril de 2011 (folios nº 303 y 305) y de 8 de abril de 2011 (folios nº 306 y 307) de los que se desprendería la desviación de toda la actividad de DULCE PASIÓN a favor de EMECO.

    .- Correos de 5 de mayo de 2011 (folio nº 305), 6 de octubre de 2011 (folio nº 306), donde Cayetano consulta a Rodrigo sobre el traspaso ilícito de activos, en unión de los correos de 15 de noviembre de 2011 (folios nº 310 y 311) sobre el "cuadro de imputación de movimientos "B" de DULCE PASIÓN", y de 2 de febrero de 2012 (folio nº 312), donde queda claro que Rodrigo elaboró un balance y cuenta de resultados de EMECO que no se corresponde con la realidad.

    .- Correo de 3 de febrero de 2012 (folios nº 313 a 315) por el que se remite al finado el acta de apoderamiento de Manuel como EMECO a favor de Rodrigo como representante de EMECO; correo de 1 de octubre de 2012 (folios nº 316 y 317), que alude al trasvase de la cuenta de correo de DULCE PASIÓN; y pedido de 16 de octubre de 2012 (folios nº 318 y 319) de BERLYS ALIMENTACIÓN S.A.U. a EMECO, recibido en la cuenta de correo de DULCE PASIÓN.

    .- Escritura pública de la junta de DULCE PASIÓN de 17 de mayo de 2012 (folios nº 445 a 496), donde consta presente Rodrigo, como asesor económico de DULCE PASIÓN.

    .- Correos de 7 de diciembre de 2011 (folio nº 935) de DULCE PASIÓN a Rodrigo, relativo al Banco de Sabadell; de 28 de diciembre de 2011 (folio nº 936) sobre otorgamiento de poder ante Notario que ha de recoger Rodrigo; de 3 de enero de 2012 (folio nº 937) sobre remisión a Rodrigo de información de GEAMAR (folios nº 500 a 521); de 3 de enero de 2012 (folio nº 938), donde se alude a la contabilización de una factura de DULCE PASIÓN en relación con GEAMAR; de 5 de enero de 2012, donde el finado le pide a Rodrigo que mire a ver cómo puede pagar menos IRPF; de 10 de enero de 2012 (folio nº 940) relacionado con GEAMAR, sobre el pago de alquileres y el librado de factura; folios nº 941 a 1045, expresivos de que Rodrigo no daba ningún paso sin consultarlo con el finado; de 3 de mayo de 2012 (folio nº 972), sobre el trasiego de inmuebles a GEAMAR; de 30 de mayo de 2012 (folio nº 988) donde pregunta qué ha de hacer con el requerimiento de información dirigido por los recurrentes; de 4 de junio de 2012 (folio nº 922), en idéntico sentido; de 5 de junio de 2012 (folio nº 994), donde el finado remite una carta recibida del Registro Mercantil y folio nº 996 donde acusa la recepción de más requerimientos de información.

    .- Comparecencia de la defensa de Rodrigo (folio nº 1046) de 14 de noviembre de 2013, donde se facilitan los anteriores correos (folios nº 935 a 1045).

    .- Informe del amigo o conocido del finado, Íñigo (folios nº 356 a 358 y 932 a 934), relativo a un balance que dice facilitar de DULCE PASIÓN cerrado a 31 de diciembre de 2010 y que no se sabe si se corresponde con la realidad, en el que se deduce la existencia de ingresos por importe superior a los 776.000 euros y un resultado negativo, en relación con la propuesta de viabilidad.

    .- Informes de los investigadores privados (folios nº 27 a 55, 114 a 128, entre otros), ratificados en el juicio oral; informes de la perito Sra. Visitacion (folios nº 321 a 355, de 10 de septiembre de 2012, nº 1130 a 1214, de 17 de enero de 2014; nº 1222 a 1432, de 30 de abril de 2014; e informe de 9 de julio de 2020); informe del perito judicial y el testamento del finado a favor de Pilar, de 2 de junio de 2010 (folios nº 7976 a 7979) junto con la aceptación de la herencia de 5 de marzo de 2015 (folios nº 8058 a 8061).

    .- La documental recabada de clientes de DULCE PASIÓN, trasvasados ilícitamente a EMECO, tanto empresarial como tributariamente, acreditativa del plan ideado por el finado, en connivencia con el resto de acusados, que se cita de "modo ilustrativo, que no limitativos".

    Ambos motivos serán analizados conjuntamente.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000, de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36).

    En cuanto a la infracción constitucional invocada, esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16).

    El "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009; 114/2010, 855/2012 ó 591/2011) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, en síntesis, que Pilar fue esposa de Cayetano, fallecido el 25 de agosto de 2014, quien en 1997 constituyó la entidad mercantil Dulce Pasión, S.L., con sede en la calle Noguera nº 20, polígono industrial Can Carné de Castellar del Vallés, de la cual eran socios, junto al propio Sr. Cayetano (con un 50% de las participaciones sociales), Teodulfo y Jose Antonio (éstos con el 25% de las mismas cada uno), y cuyo objeto social era la fabricación, comercialización, distribución y venta de productos de repostería y bollería, y para cuyo funcionamiento tenía contratados diversos productos bancarios tales como líneas de descuento, pólizas de crédito y préstamos, avalados con el patrimonio de la empresa y con el personal de cada uno de Ios socios, asumiendo la administración de la misma los Sres. Juan Enrique y Teodulfo hasta diciembre de 2009, en que éste último cesó en dicho cargo aunque se mantuvo como socio, quedando como administrador único el Sr. Juan Enrique hasta su fallecimiento.

    En dicha empresa prestaba trabajo como repartidor de productos el hijastro del Sr. Cayetano e hijo de la Sra. Pilar, Pio, para Io cual empleaba el vehículo camión marca Nissan, propiedad de Dulce Pasión, S.L.

    Asimismo, Rodrigo, fue contratado por el Sr. Cayetano, con conocimiento del Sr. Teodulfo, corno asesor fiscal externo de DULCE PASION S.L. dada la situación de crisis existente en la empresa y para una mejor llevanza del estado contable; prestando sus servicios en tal condición hasta el cierre del ejercicio de 2014.

    Que en el primer trimestre de 2011 la situación económica de Dulce Pasión, S.L., presentaba problemas de financiación, produciéndose desavenencias entre los tres socios, especialmente tras proponer el Sr. Cayetano un plan de reajuste que no era compartido por el resto al considerarse perjudicados por el mismo.

    En fecha 3 de marzo de 2011 el finado Sr. Cayetano adquirió la sociedad denominada Emeco BCN S.L., a la que atribuyó idéntico objeto social que el de Dulce Pasión S.L., compartiendo ambas instalaciones en Castellar del Vallés, y designó como administrador formal a su amigo Manuel, cuya intervención en la gestión de la sociedad fue nula ya que la misma era ejercida de hecho por el Sr. Cayetano, de tal forma que aún antes de su nombramiento, desde julio de 2011, Emeco BCN S.L. se constituyó en el cliente principal de Dulce Pasión, S.L., efectuándole una facturación de los productos que le suministraba por precio inferior al fijado para el resto de clientes, siendo que en última instancia Emeco BCN, S.L. los vendía a éstos al precio ordinario, tras ser informados que por motivos organizativos los productos de Dulce Pasión, los facturaría Emeco BCN S.L. Actuando, pues, en la práctica como empresa intermediaria entre Dulce Pasión, S.L., que era la que asumía los costes de producción, y los clientes a quienes facturaba por ellos, de tal forma que Emeco BCN S.L. se beneficiaba del cobro de los productos sin asumir gasto alguno en cuanto eran soportados íntegramente por Dulce Pasión, S.L., ya que Emeco BCN S.L. carecía de bienes propios, por Io que para dicho operativo se emplearon los de Dulce Pasión, S.L., así como su personal, siendo que algunos de ellos trabajaban indistintamente para ambas empresas. Así, entre ellos, aunque no era el único, se encontraba el Sr. Pio (sic) quien con el vehículo camión marca Nissan de Dulce Pasión, S.L., continuó con sus funciones de repartidor, pero efectuaba las entregas de productos elaborados por Dulce Pasión S.L. a nombre de Emeco BCN S.L.

    Emeco BCN S.L., al igual que anteriormente Dulce Pasión, aceptaba pagos de clientes que no tenían reflejo en la contabilidad de la misma.

    Todo ello provocó la progresiva mengua del activo patrimonial de Dulce Pasión. S.L., con el consiguiente perjuicio para sus socios, en cuanto avalistas de la misma.

    Pilar, Pio y Rodrigo no ostentaban cargo alguno en ninguna de las citadas sociedades ni consta que participaran en las decisiones ejecutivas del antedicho operativo o colaboraran en ello, si bien la primera acudió acompañando a su marido, ya en mayo de 2012, a una Junta de socios celebrada ante Notario en la que no tuvo intervención y, posteriormente, tras el fallecimiento del Sr. Cayetano, en agosto de 2014, se personó en las dependencias de Castellar del Vallés e instó al personal a seguir trabajando; el Sr. Pio estaba apoderado por Emeco BCN S.L.; y el asesor externo fiscal Sr. Rodrigo, aconsejara los ajustes pertinentes en la contabilidad de Dulce Pasión, S.L. al constatar la opacidad de parte de sus operaciones, efectuando presupuestos de tesorería y cálculos de su situación financiera a la vista de los vencimientos y pólizas de crédito que dicha sociedad tenía contratados.

    Manuel, si bien se avino a constar como administrador de Emeco BCN S.L. a efectos formales, no llevó a cabo ningún acto de gestión en la misma y ni tan siquiera acudía a sus instalaciones.

    En fecha 27 de abril de 2011, Pilar constituyó junto a su marido Cayetano, la sociedad Geamar 8251 S.L., asumiendo éste el cargo de administrador único, y cuyo como objeto social era la promoción, adquisición, construcción, posesión, administración y explotación de bienes inmuebles, así como la compra, suscripción, tenencia, administración, permuta y venta de toda clase de valores inmobiliarios, aportándose por los mismos los siguientes bienes inmuebles:

    1. - Finca urbana NUM000 de Sabadell. Local Comercial sito en la CALLE000, NUM001, cuya titularidad correspondía a Cayetano, y valorada en 90.154 euros.

    2. - Finca Urbana NUM002 de Sabadell. Casa en la CALLE001 nº NUM003 cuya titularidad correspondía a Cayetano, valorada en 73.000 euros.

    3. - Finca Urbana NUM004 de Sabadell. Plaza de parking nº NUM005 en planta NUM006 del inmueble con acceso desde las CALLE002 y Rosellón, cuya titularidad correspondía a Cayetano, y valorada en 6.711 euros.

    4. - Finca Urbana NUM007 de Sabadell. Plaza de parking nº NUM008 en planta NUM006 del inmueble con acceso desde las CALLE002 y Rosellón, cuya titularidad correspondía a Cayetano y Pilar, y valorada en 6.010 euros.

    5. - Finca Urbana NUM009 de Sabadell. Plaza de parking nº NUM010 en planta NUM006 del inmueble con acceso desde las CALLE002 y Rosellón, cuya titularidad correspondía a Cayetano y Pilar, y valorada en 6.010 euros.

    De tal forma que la aportación patrimonial del Sr. Cayetano a la sociedad se valoró en su conjunto en 181.885 euros y la de la Sra. Pilar en 6.010 euros Io que conllevaba que el primero era partícipe a un 97% aproximadamente y su mujer del 3% restante, situación que se mantuvo hasta su fallecimiento, en el 2014, sin que los socios de DULCE PASION, Sres. Teodulfo y Jose Antonio hayan ejercido acción alguna sobre dicha participación.

    La (sic) Geamar 8251 S.L. y los consortes Cayetano y Pilar personalmente, aparecían como fiadores de una póliza de crédito para el descuento de efectos de comercio suscrita en agosto de 2012 con la entidad Bankinter, siendo concedido a los consortes Cayetano y Pilar un préstamo por el Banco Popular en fecha 15.11.2011 por importe de 42.500 euros, constando como titulares del mismo Cayetano y Pilar y como avalista la sociedad Geamar 8251 S.L.

    La Sra. Pilar, tras el fallecimiento de su marido y en tanto heredera testamentaria del mismo por testamento abierto de fecha 2 de junio de 2010, procedió a la venta en escritura pública al efecto de fecha 25 de mayo de 2016, del inmueble sito en la CALLE003, nº NUM011 de Sabadell, protocolizando en dicha escritura certificado de cancelación de préstamo nº NUM012 cuya titularidad correspondía a Emeco BCN S.L. , por un capital de 60.000 (sic) manifestando que correspondía a la cancelación civil (con -sic- suscrito a favor de Bankinter que grababa la finca; ingresando el cheque de 61.500 euros entregado como parte de pago de dicho inmueble, en la misma oficina de Castellar del Vallés en la que Dulce Pasión S.L. tenía suscrito el precitado préstamo y una póliza de crédito avalada por su marido Cayetano, habiendo amortizado éste en fecha 16 de noviembre de 2011 la cantidad de 41.697,83 euros y en fecha 17 de noviembre de 2011 la cantidad de 1.849,27 euros respecto a la deuda contraída con dicha entidad dimanante de la precitada póliza de crédito.

    El (sic) Cayetano tenía dos hijos de una relación anterior, siendo que, a la fecha de otorgar el precitado testamento, ya había fallecido su hijo Benigno.

    Los recurrentes discrepan de la valoración que la sentencia recurrida efectúa de la prueba practicada bajo los argumentos expuestos y, por ello, se dice que el Tribunal, bajo una errónea valoración de la prueba, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al acordar la absolución de los acusados dado el material probatorio existente.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente las declaraciones de las partes, junto con la prueba documental, pericial y testifical, y concluye, en esencia, que no han existido en las actuaciones elementos de prueba inequívocamente determinantes de la veracidad de lo afirmado en la querella como fundamento de la responsabilidad penal de los acusados.

    En concreto, la Audiencia Provincial comienza efectuando una serie de consideraciones que, como auténticos óbices procedimentales, incidirán decididamente en el sentido de su fallo. Así, en primer lugar, advierte que lo pretendido por la acusación particular es la condena de los acusados como coautores -junto con el finado- o bien por cooperación necesaria (única participación por la que acusa el Ministerio Fiscal) por el auxilio prestado al finado en sus planes delictivos e, incluso, respecto de la Sra. Pilar, por su pretendida participación a título lucrativo de la previa comisión por parte de su marido de algún delito con el que ésta supuestamente se lucraría.

    En definitiva, la actuación de los anteriores, razona el Tribunal, pivotaría sobre la supuesta ideación delictiva de Cayetano, del que advierte que, al haberse declarado la extinción de su responsabilidad penal de los arts. 130.1.1º CP y 115 LECrim, se impondría la exclusión en los hechos probados de toda referencia a aquellos hechos en cuya comisión hubiere éste intervenido y de los que, en su consecuencia, pudiera derivarse la participación del finado en delito alguno, conforme a la doctrina de esta Sala Segunda que cita y reproduce.

    Dicho esto, la Sala de instancia expone, asimismo, tres cuestiones adicionales. De un lado, subraya que, pese a haberse declarado la extinción de la responsabilidad penal del acusado-finado, el auto de 13 de diciembre de 2016 de transformación a Procedimiento Abreviado, confirmado por la Audiencia Provincial por auto de 23 de mayo de 2018, incluyó indebidamente como hechos punibles aquellos que comportaban la supuesta actividad delictual del finado, desconociéndose así las consecuencias derivadas de la declaración de extinción de su responsabilidad penal, para, a partir de ahí, razonar la supuesta cooperación de los acusados con éste en la despatrimonialización de la entidad Dulce Pasión, en lugar de circunscribirse a lo que debería ser el objeto del presente juicio, como era el conocimiento y participación de los acusados en el plan de descapitalización que se estableció en los hechos justiciables como factum sobre el que se ejercitó la acusación pública y privada.

    De otro, destaca que, tras una prolongada fase de instrucción de la causa iniciada frente al finado, donde incluso se fue produciendo una progresiva ampliación de personas investigadas y una ampliación de los hechos supuestamente objeto de investigación, mientras que el Ministerio Fiscal se ajustó a los hechos punibles contenidos en la resolución judicial antedicha, dictada al amparo del art. 779.1.4º LECrim, la acusación particular se excedió de los mismos, extendiendo la acusación a una obstaculización de la información social de Dulce Pasión S.L. respecto a los socios querellantes y, en definitiva, pretendía la condena por hechos que no estaban siquiera incluidos en el auto de transformación.

    Finalmente, advierte que, habiéndose construido los hechos punibles del auto de transformación con base en la cooperación necesaria de Pilar y Pio únicamente en lo relativo al alzamiento de bienes y al margen de todo cargo que comportara decisión y control de las sociedades mercantiles, y de Manuel y Rodrigo, como administrador único y contable, respectivamente, de Emeco BCN S.L.; sin embargo, la acusación particular ejercitaba una acusación global y conjunta por idénticos delitos contra todos ellos (a salvo la participación a título lucrativo de Pilar), no ya como cooperadores necesarios, sino incluso en virtud de una actuación concordada de todos ellos, como condóminos funcionales de los hechos enjuiciados.

    En conclusión, la Sala de instancia significa que el dolo y la participación misma de los acusados debe probarse, no pudiéndose basar la condena en conjeturas derivadas de simples relaciones familiares (como la tenida por Pilar y Pio con el finado), ni de amistad (como la tenida por Manuel), ni tampoco por razón de una relación laboral (como la de Rodrigo), adelantando que no se ha acreditado que ninguno de ellos fuera socio de Emeco BCN S.L., ni que obtuvieren provecho a través de los beneficios reportados por el proceso de despatrimonialización a través de esta sociedad instrumental, como no se habría practicado prueba bastante que evidenciase ese concierto de voluntades pretendido por la acusación particular respecto de todos y cada uno de los delitos, incluido el del art. 293 CP, que ni siquiera constaba como hecho punible en el auto de transformación.

    A continuación, la Audiencia Provincial aborda pormenorizadamente la valoración de la prueba practicada respecto de cada uno de los acusados, comenzando por Pilar, a quien se imputaría el haber participado en el proceso de despatrimonialización de Dulce Pasión a través de la instrumentalización de Emeco BCN S.L., en concierto con el resto de los acusados y su marido Cayetano, bien dándole un fin distinto al dinero recibido por dicha sociedad de sus ventas (delito de apropiación indebida del art. 252 CP) o participando intencionadamente en una gestión desleal para el resto de los socios de Dulce Pasión ( art. 295 CP); ayudando a su marido a eludir el posible recobro de los avales pagados por los querellantes y otras posibles deudas a favor de Dulce Pasión personales de Cayetano, constituyendo para ello junto con su esposo la sociedad patrimonial Geamar 8251 S.L. (alzamiento de bienes del art. 257 CP) o ayudando al falseamiento de las cuentas de Dulce Pasión S.L. o de Emeco BCN S.L. como supuesta gestora de la misma ( art. 290 CP), o concordando con su marido la obstaculización de la entrega de la documentación social de Dulce Pasión S.L. en perjuicio de los querellantes ( art. 293 CP), o habiendo participado a título lucrativo de los efectos de un delito ( art. 122 CP).

    Centrados así los términos de la acusación, la Audiencia inicia el análisis de la prueba, significando el alto grado de indefinición respecto de qué concretos actos son los que supuestamente realizó la acusada para abordar la prueba que sobre ellos se hubiere practicado (dado el volumen de la misma), máxime cuando los hechos establecidos como punibles en el auto de transformación que se imputaban a Pilar eran los exclusivamente consistentes en el supuesto auxilio prestado a su marido, como socia de Geamar 8251 S.L., a través de las operaciones de transmisión de activos inmobiliarios desde el patrimonio privativo del finado a la sociedad, al objeto de que éste se colocase en una situación de insolvencia, especialmente, para burlar y frustrar el crédito de los querellantes dimanante de la cancelación por éstos de los avales y los pagos dimanantes de la extinción del contrato de arrendamiento de la nave donde ejercía su actividad profesional Dulce Pasión.

    Centrados así los términos del debate, la Sala de instancia subraya que no cabe desprender de la extensa documental obrante en autos que esta acusada ostentase cargo alguno de hecho o de derecho en dichas sociedades, pese a los intentos de la acusación de situarla al mando de las mercantiles, especialmente tras el fallecimiento de su marido, junto a su hijo, el también acusado Pio (como en el informe de detective), siendo lo cierto que ninguno de los clientes de Dulce Pasión, ni trabajadores de dicha sociedad o de Emeco BCN S.L. (particularmente por su relación con la contabilidad, de la que las testigos Sras. Lourdes y Noelia la sitúan al margen) la han colocado como gestora de hecho o de derecho de ninguna de las dos sociedades, ni mucho menos habría quedado probado que tuviera capacidad de decisión y control de las mismas o del pretendido control social que se le atribuye.

    De la misma manera, no se estimó acreditada su aportación causal al delito de apropiación indebida (que, en todo caso, se dice, precisaría de la liquidación de créditos entre los socios de Dulce Pasión y la propia sociedad para gozar de relevancia penal), administración desleal, falsedad de cuentas sociales u obstaculización de información social relevante, aunque fuere a título de "extraneus" en los correspondientes delitos especiales, y que a juicio del Tribunal no pasa de sustentarse en meras conjeturas, incapaces de justificar ese anticipado concierto con el autor "intraneus" o el necesario dolo como cooperadora necesaria. Es más, como se explicita, toda la prueba practicada por la acusación tendería precisamente a acreditar la participación del finado, pese a haberse declarado la extinción de su responsabilidad, y, por tanto, se ceñiría al control que éste tenía en vida sobre las mercantiles, excluyendo por ello la intervención o control de la acusada.

    Para el Tribunal, los hechos expuestos por la acusación no desvirtuarían el resultado de la prueba así obtenida, porque el hecho de que un Notario hiciese constar su presencia en una Junta o que tratase -tras la muerte de su marido- que la actividad de Dulce Pasión no se paralizase, no constituyen hechos bastantes para justificar, como una inferencia razonable, que participase o fuese la continuadora del proceso de despatrimonialización. Mientras que, a propósito del delito de alzamiento de bienes, la Sala destaca la existencia de prueba testifical y documental acreditativa de la mala situación económica de la entidad y que, conforme a lo señalado por la acusada, llevó a su marido (que cayó en una grave depresión) a constituir Emeco BCN S.L. para financiar a Dulce Pasión. Al margen de ello, subraya la Audiencia Provincial que no existe prueba de que la acusada conociese que esta financiación, en realidad, encubría la descapitalización de la segunda a favor de la primera, sino que, por el contrario, cabía concluir razonablemente que, como ésta aducía, desconocía plenamente esta situación, como lo demostraría la documental y, especialmente, los avales y el préstamo suscritos por el matrimonio.

    En efecto porque, según la sentencia recurrida, constaba acreditado por la defensa que se procedió a la cancelación en el año 2011 por parte del Sr. Cayetano de la póliza de crédito que Dulce Pasión tenía en la entidad Banco Popular, con lo que se confirmaba la versión de la acusada de que Geamar 8251 S.L. avaló el préstamo necesario para cancelación dichos avales. También se aportó por la defensa la documentación acreditativa de la compraventa de 25 de mayo de 2016 de cierto inmueble y el ingreso de uno de los cheques recibidos en la oficina del Banco Popular donde Dulce Pasión tenía concertada en su día la póliza de crédito y el referido préstamo. Por último, constaba acreditada la premoriencia de un hijo de Cayetano en accidente de moto, lo que corroboraría la versión de la acusada en orden a sostener que la sociedad Emeco BCN S.L. también se constituyó con fines hereditarios.

    En conclusión, no se estimó probado que la acusada, al constituir la empresa Geamar 8251 S.L. junto con su marido, pretendiese blindar o dificultar el éxito de las posibles acciones civiles de los querellantes o de Dulce Pasión, sino que se presentaba como verosímil que se constituyese a los fines de avalar las operaciones bancarias descritas y con fines hereditarios, sin que la existencia de una sociedad patrimonial entre cónyuges suponga por sí una evidencia de la comisión de un delito de alzamiento de bienes, puesto que, razona la Audiencia con cita en la STS 552/2016, de 22 de junio, la existencia de deudas no impone la inmovilización del patrimonio del deudor, si permanece en su poder patrimonio bastante para satisfacer los derechos de sus acreedores o si los actos dispositivos generan la entrada de nuevos activos de contenido económico-patrimonial equivalente.

    Al hilo de lo expuesto, continúa argumentando la Sala, siendo el Sr. Cayetano titular del 97% de las participaciones de Geamar 8251 S.L., con una aportación social valorada en 181.885 euros, no se advierten méritos para concluir que la constitución de dicha sociedad respondiere a fines de burlar los derechos de los acreedores en los términos exigidos por el art. 257 CP, máxime, se dice, cuando no consta en autos que se procediera al embargo de dichas participaciones (que no de los inmuebles societarios) que eran conocidas desde la interposición de la querella, ni que se haya iniciado el proceso de liquidación entre los socios de Dulce Pasión S.L. y la interposición de demanda civil alguna o su preparación.

    En lo que respecta a la acusación dirigida contra Pio, la Audiencia Provincial comienza exponiendo que al mismo se le atribuye el supuesto conocimiento de las operaciones de despatrimonialización realizadas por el Sr. Cayetano (su padrastro) y el haber participado en el expolio por el hecho de haber pasado a trabajar para Emeco BCN S.L. en el mismo vehículo Nissan que utilizaba cuando trabajaba para Dulce Pasión S.L., transmitido subrepticiamente, entregando a los clientes los productos fabricados por la segunda, y tomando el control de Dulce Pasión, junto con su madre, tras el fallecimiento del Sr. Cayetano.

    Dicha participación fue negada tajantemente por el acusado, así como el conocimiento mismo de ningún plan de descapitalización, subrayando la Sala sentenciadora que la circunstancia de que continuase efectuando el reparto con el mismo camión o que se entregaran facturan de ambas sociedades, gozasen por sí solas de entidad bastante como para justificar la comisión de los múltiples delitos que se le imputaban a este acusado. Antes bien, se dice, éste manifestó que tenía conocimiento de la existencia de Emeco BCN S.L. por el cierre de los avales de Dulce Pasión, siendo esta versión exculpatoria avalada por la prueba antes indicada. En definitiva, porque cuestión distinta sería la contribución causal de este acusado a esa descapitalización y que, como tal, precisaría de la acreditación de ese conocimiento de los supuestos ilícitos penales cometidos por el Sr. Cayetano y de su contribución eficaz a los mismos, sin que constase probado que éste tuviese conocimiento de las relaciones contables existentes entre ambas sociedades, ni del traslado de activos, cuando sólo efectuaba labores de reparto del producto. En idéntico sentido, hace hincapié la Sala de instancia en la ausencia de toda prueba de que este acusado contribuyera causalmente a la supuesta elusión de las deudas contraídas por el Sr. Cayetano, dada la falta de toda relación de éste con la entidad Geamar 821 S.L.

    En conclusión, los indicios suministrados por la acusación (ser conductor en Dulce Pasión y posteriormente en la otra empresa, el cobro de clientes por dichas sociedades, el acompañamiento a su madre tras la muerte de su padrastro en 2014 -que fue visionado por los detectives contratados por los querellantes- y el apoderamiento de Emeco BCN S.L. efectuado el 19 de septiembre de 2014) no se estimaron bastantes para justificar la pretendida participación de este acusado en los delitos imputados, máxime en tanto que no constaba en qué se hubiere utilizado el poder señalado y sin que el mismo implique la capacidad de dirección y decisión en Dulce Pasión S.L. o en Emeco BCN S.L., además de porque no se habría concretado siquiera en qué consistieron las acciones que éste pudo haber realizado para colmar los elementos típicos de tales delitos, especialmente de los societarios, ya sea a nivel de coautor o de cooperador necesario.

    A propósito de la acusación dirigida contra Manuel, la sentencia recurrida subraya que la misma derivaría, según la postura de la acusación, de su condición de administrador único de Emeco BCN S.L., cuando lo cierto es que dicho cargo era meramente nominal, pues no ejercía ningún tipo de dirección y control en dicha sociedad, que era controlada por el Sr. Cayetano, que la instrumentalizó para despatrimonializar Dulce Pasión S.L., pero sin que se haya acreditado que este acusado tuviese conocimiento de su contribución concausal a plan alguno vinculado al Sr. Cayetano y que exigiría algo más que la ostentación de un mero cargo formal -como así reconocieron todos los intervinientes-, sino que sería precisa la acreditación de la conciencia y voluntad del acto en que consiste la cooperación necesaria y asimismo que tal acto contribuye al compartido designio defraudatorio del autor.

    En definitiva, la Audiencia considera que no se habría acreditado sin género de duda alguna que este acusado conociese, no sólo de la formalidad del cargo que ostentaba, sino necesariamente que con el mismo coadyubaba a la consumación de la actividad descapitalizadora o la inherente a los delitos societarios o de alzamiento de bienes objeto de acusación. Y sobre ello, razona la sentencia, la testigo y única trabajadora de Emeco BCN S.L. confirmó que el acusado no tuvo ningún tipo de actividad en la sociedad, con lo que, dada su estrecha relación de amistad, resultaba creíble que el mismo entendiera -lo mismo que Pilar- que la constitución de esta sociedad tenía por finalidad la de "salvar" a Dulce Pasión, consiguiendo financiación bancaria ante la crítica situación de tesorería de esta entidad (lo que aparecía reforzado por la contratación de la póliza de descuento de efectos con Bankinter), más aún cuando el mismo finado se presentaba como avalista personal junto a su esposa y la sociedad patrimonial creada por ambos, como era Geamar 8251 S.L.. De hecho, en lo que concierne a esta última sociedad, el Tribunal destaca que no acierta a entender qué contribución causal pudo este acusado tener en la creación de la misma, ni, por ende, resultaba justificada su autoría o cooperación necesaria en el delito de alzamiento de bienes que también se le imputa.

    Por último, aborda la Sala de instancia la acusación dirigida contra Rodrigo, con motivo, según la acusación, de los servicios de contabilidad y economía prestados para la despatrimonialización de Dulce Pasión, S.L., urdida por el Sr. Cayetano, aconsejándole una doble contabilidad y la manera de sortear las directrices legales de manera que pudiera transferir el activo patrimonial y la actividad de Dulce Pasión S.L. a favor de Emeco BCN S.L., bien como cooperador necesario bien como coautor.

    Centrados así los términos del debate, la Audiencia destaca que la prueba articulada por las acusaciones contra éste se basa en la aportación de numerosos correos electrónicos habidos entre él y el Sr. Cayetano, ofreciendo el acusado las explicaciones oportunas acerca de los mismos y su contenido, como consultas propias de temas de financiación, un plan para facilitar los cobros y pagos, control de pagos en efectivo y, en general, los propios de estos servicios, incluido lo relativo al dinero "B" porque, como adujo, es frecuente en este tipo de empresas y él se tuvo que ajustar a lo que se encontró cuando fue contratado como gestor externo.

    En conclusión, éste negó ser socio o apoderado de ninguna de estas sociedades y cualquier tipo de contribución causal a los delitos imputados, desvinculándose de las decisiones sociales de las mercantiles, ya que su actuación se circunscribía a la gestión externa contable y financiera (no jurídica) de dichas empresas hasta el fallecimiento del Sr. Cayetano que, además, vinculó a la necesidad de financiación de Dulce Pasión en los años 2011 y 2012. También manifestó que la contabilidad de Emeco BCN S.L. la llevaba primero Lourdes y posteriormente Noelia, lo que fue confirmado por éstas. Lourdes aseveró que, respecto de Dulce Pasión, la contabilidad la llevaba la Gestoría Moga y que asimismo las dudas de contabilidad las resolvía con el Sr. Teodulfo (socio de la misma).

    Por su parte, continúa exponiendo la Sala, tanto Lourdes como el testigo Íñigo manifestaron en instrucción que el Sr. Cayetano carecía de conocimientos de contabilidad, con lo que buscó asesoramiento externo, siendo ello el motivo de que se elaborase el informe obrante a los folios nº 356 y 357, que este testigo aseveró haber realizado en marzo de 2011 (coincidiendo con el momento en que el Sr. Teodulfo ya no asesoraba contablemente a Lourdes), ratificado en el plenario por dicho testigo, y en el que, contrariamente a lo afirmado por Teodulfo -que sostuvo que había unas ganancias al cierre de 2010 del 7%-, se evidencia una mala situación económica de Dulce Pasión S.L., por una falta de liquidez absoluta, con las pólizas de crédito dispuestas hasta el 95% aproximadamente, y con un resultado de pérdidas en el balance de 108.133,03 euros.

    Por otro lado, señala la Sala de instancia que resulta patente que la consulta sobre la situación económica de la empresa no fue realizada por Rodrigo, sino por Íñigo (que manifestó en el plenario que no conocía a aquél), lo que no hacía sino reforzar la versión exculpatoria del acusado respecto de que era un mero gestor externo, sin que quede probado que fuese este acusado quien aconsejara al Sr. Cayetano la financiación bancaria a través de la nueva sociedad y la progresiva descapitalización de Dulce Pasión S.L. en favor de la misma.

    Finalmente, la sentencia recurrida aborda el detallado análisis de los correos electrónicos reseñados, concluyendo que, lejos de lo pretendido, los mismos confirmarían las alegaciones exculpatorias del encausado, incluida la existencia de dinero "B" previa a su llegada. De la misma manera, para la Audiencia Provincial el intercambio de misivas de abril de 2011 (relativas a la aparición de Emeco BCN S.L.) no acreditaba la participación que trataba de atribuirse al acusado, en tanto que no consta que conociese ni quienes eran los socios de esta nueva sociedad, ni quien fijaba los precios de venta del producto de Dulce Pasión S.L. a Emeco BCN S.L., sino que, antes bien, su actuación se enmarcaría en el contexto ya analizado respecto de otros acusados, como es la necesidad de buscar financiación para salvar Dulce Pasión S.L., ya que los bancos le habían cortado la posibilidad de financiarse por descuento de efectos, con lo que se abrió una nueva línea de descuento de efectos (la creada a favor de Emeco BCN S.L. en Bankinter), pero sin que constase participación alguna de éste en la progresiva despatrimonialización de Dulce Pasión S.L.

    De la misma manera, en cuanto al delito de falseamiento de las cuentas anuales u otros documentos contables, la Sala de instancia señala que, más allá de lo difuso de la acusación (ya que no se concretó siquiera a qué cuentas anuales o qué documentación contable venía referida la acusación) que parecía residenciarse en la supuesta llevanza de una doble contabilidad, la prueba practicada no acreditó que el acusado llevase la contabilidad de la empresa, limitándose su función a la del asesoramiento, mayormente al ámbito financiero, y, a lo sumo, a la elaboración del cuadro Excel para que quedaran reflejados los pagos en dinero "B" y que, a tenor de lo razonado, ya existían antes de su llegada, con lo que no se estimó probada su participación en el delito -ni como cómplice- por la mera ordenación de presupuestos de tesorería en el cuadro Excel aludido.

    Mientras que, respecto de la imputación del delito societario del art. 293 CP, la Audiencia reitera que estos hechos exceden de los contenidos en el auto de transformación y que, en todo caso, el requerimiento de contabilidad de Dulce Pasión por parte de los querellantes, efectuado respecto de cualquier tipo de asesoramiento prestado a su cliente en el ámbito de sus conocimientos contables y económicos, no podría suponer la comisión del delito imputado, so pena de extender la responsabilidad criminal a cualquier tipo de asesoramiento técnico o ignorando la concurrencia y prueba del dolo específico exigido por el tipo.

    En conclusión, la Sala de instancia considera que, al margen de por los óbices procedimentales expuestos, la prueba practicada en orden a acreditar la concreta participación de los acusados en los delitos imputados es insuficiente, alberga dudas sobre la realidad de lo acontecido y, por ello, y en virtud del principio in dubio pro reo se ve abocada a dictar una sentencia absolutoria respecto de los acusados, con lo que no cabe apreciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los recurrentes.

    Y es que se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios. Antes, al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones y se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

    Por lo demás, se insiste ahora en que el Tribunal de instancia debió valorar el silencio de los acusados, pero hemos de concluir que tampoco asiste la razón a los recurrentes en este sentido, toda vez que la doctrina de esta Sala invocada sólo puede operar cuando existan pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia. Y así, hemos señalado que "de la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del Caso Murray se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado. La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Esto es: una vez que concurre prueba de cargo "suficiente" para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. De modo que, tal como señala el supremo intérprete de la norma constitucional, el silencio del acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él" ( STS 688/2016, de 27 de julio).

    En definitiva, no cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

  4. Idéntica suerte desestimatoria deben seguir los restantes argumentos efectuados en relación con el error en la valoración de la prueba que se invoca al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

    En consecuencia, el motivo no puede ser acogido ya que, en realidad no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que los recurrentes se amparan en esos documentos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

    Es más, hay que advertir que los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a estos efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal. Excepcionalmente, se admite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. ( STS de 8 de mayo de 2000).

    Pues bien, en el caso presente, los informes periciales que se citan han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entienden los recurrentes, para concluir que, en unión de las restantes pruebas practicadas en el plenario, no cabía reputar acreditada la participación de los acusados en los delitos que les venían siendo imputados.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de los medios probatorios apuntados, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que no resultaron acreditados los hechos enjuiciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme previenen los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Los motivos primero a sexto de recurso se interponen todos ellos al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

  1. Aducen los recurrentes, en el motivo primero, que los hechos declarados probados serían constitutivos de un delito de apropiación indebida o de administración desleal de los arts. 252 y 250.5º y del Código Penal, o, alternativamente, de un delito societario del artículo 295 del Código Penal, en ambos casos con el carácter de continuados, en tanto que se describe la actuación de cada uno de los acusados y la función determinada de cada uno de ellos, integrada en el engranaje global del fraude deliberadamente ideado y ejecutado por todos ellos de consuno.

    Ya en el motivo segundo, afirman que en los hechos probados concurren, asimismo, los elementos del tipo del art. 257 del Código Penal, insistiendo en que no es viable individualizar la responsabilidad de cada uno de los acusados, en cuanto eso sería apartarse de la realidad, ya que el quehacer que se atribuye a todos ellos forma parte de un mismo plan fraudulento, con diversos ámbitos o parcelas de ejecución, pero orientadas todas ellas a una única finalidad delictiva, como es el traspaso de activos de la sociedad Dulce Pasión S.L., avaladas personalmente las pólizas de crédito por los socios, a saber por el Sr. Cayetano y los dos querellantes, quienes deberían afrontar el cumplimiento de sus obligaciones frente a las entidades financieras.

    Por su parte, en el motivo tercero, se argumenta que concurren los elementos del delito del art. 290 del Código Penal, ya que se admite que Rodrigo fue contratado por el Sr. Cayetano, como asesor fiscal de Dulce Pasión S.L., dada la situación de crisis existente en la empresa y para una mejor llevanza del estado contable. A lo que se adiciona que Emeco BCN S.L., lo mismo que Dulce Pasión S.L., aceptaba pagos que no tenían reflejo en la contabilidad y, más adelante, que Rodrigo aconsejaba los ajustes pertinentes en la contabilidad al constatar la opacidad de parte de sus operaciones, efectuando presupuestos de tesorería y cálculos de su situación financiera a la vista de los vencimientos y pólizas que dicha sociedad tenía contratados. Todo lo cual, a su entender, justificaría que Rodrigo lo que realizaba, como experto, en su condición de asesor fiscal, era alterar, falseándola, la realidad económica de Dulce Pasión, siendo conocedor de los actos depredatorios de activos realizados a favor de Emeco (controlada por los otros acusados) y los de desvío ilícito de patrimonio hacia Geamar (controlada por Pilar, como legal representante).

    A su vez, en el motivo cuarto, se denuncia la indebida inaplicación del art. 122 del Código Penal en relación con la acusada Pilar, en tanto que se declara probado que constituyó, junto con su esposo, la sociedad Geamar, a la que se desviaron la totalidad de los activos de aquél, así como los de cotitularidad de ambos, además de ser heredera de Cayetano y haber aceptado su herencia.

    Por lo demás, en el motivo quinto, se denuncia la indebida inaplicación del art. 122 del Código Penal, así como de los arts. 112, 115 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el acusado Manuel, como administrador de Emeco, con lo que, si no se ha lucrado a título de partícipe, cuando menos sería responsable civil subsidiario.

    Finalmente, en el motivo sexto, se denuncia la indebida inaplicación de los arts. 112, 115 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto que se declara probado que Pilar es la heredera de su difunto esposo Cayetano, según testamento de 2 de junio de 2010, aceptado, como ella misma refirió en el plenario, en el que actuó como legal representante de Geamar. En su virtud, sostienen que, dado que la extinción de la acción penal por muerte del responsable, no conlleva la de la acción y civil, y dado que los querellantes no se han reservado las acciones civiles, deberían dilucidarse las acciones civiles correspondientes contra la heredera del finado.

    Todos estos motivos serán analizados conjuntamente.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

  3. Estos motivos deben inadmitirse. Por lo que respecta a los errores de subsunción que se denuncian como cometidos, lo que se cuestiona, de nuevo, por los recurrentes es la valoración que de las pruebas suministradas ha efectuado el Tribunal de instancia para tratar de justificar la participación de los acusados en los hechos que les venían siendo imputados, y no cabe que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

    En definitiva, esta cuestión ya ha recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar los anteriores motivos de recurso, a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el error en la valoración de la prueba, con lo que nos remitimos al fundamento jurídico primero de la presente resolución en el que se decide sobre las cuestiones planteadas, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso se expusieron por el Tribunal, de modo razonado y razonable, los motivos por los que estimó que las pruebas e indicios suministrados por la acusación para respaldar sus imputaciones no eran suficientes, albergando dudas en cuanto a la participación que se pretendía atribuir a los acusados, como coautores o cooperadores necesarios, en la supuesta actividad delictiva que, en puridad, se atribuía al finado.

    Por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados, y que claramente expone que " Pilar, Pio y Rodrigo no ostentaban cargo alguno en ninguna de las citadas sociedades ni consta que participaran en las decisiones ejecutivas del antedicho operativo o colaboraran en ello", así como que Manuel "si bien se avino a constar como administrador de Emeco BCN S.L. a efectos formales, no llevó a cabo ningún acto de gestión en la misma y ni siquiera acudía a sus instalaciones". Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, procede declarar procedente la calificación de la Sentencia de instancia, ya que el recurso argumenta sobre la concurrencia de los elementos del tipo a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

  4. A propósito de la otra cuestión suscitada, como es la relativa a la participación a título lucrativo o como responsables civiles de Pilar y Manuel, como administrador de Emeco BCN S.L., hemos de concluir que tampoco les asiste la razón a los recurrentes.

    La Audiencia Provincial, en desestimación de idénticos alegatos, señala, en cuanto a la primera, que (sin perjuicio del súbito y poco ortodoxo cambio de estatus procesal de Geamar 8251 S.L. de responsable civil a partícipe a título lucrativo) la falta de acreditación de la previa comisión de un delito del que surgiesen los efectos de los que se lucra el partícipe que no interviene en el mismo, hacía inoperante lo dispuesto por el art. 122 CP, con lo que no existiendo más actividad delictiva que la supuestamente atribuida al finado, cuya responsabilidad penal se declaró extinguida, se acordó la absolución de Pilar y de Geamar 8251 S.L. como partícipes a título lucrativo. Por lo demás, no consta que se interesase la condena del otro acusado como partícipe a título lucrativo, como tampoco parece que se adujera nada a propósito de la posibilidad de efectuar pronunciamiento civil alguno en contra de la acusada en su condición de heredera de su difunto marido.

    Sea como fuere, descartada la participación de estos acusados en ilícito penal alguno, capaz de generar su responsabilidad civil directa o subsidiaria, todas estas pretensiones parten del mismo hecho, como es la supuesta participación de estos dos acusados en los beneficios derivados de la actividad ilícita materializada por el Sr. Cayetano o, respecto de Pilar, como heredera civil de éste.

    Ello nos obliga a avalar la amplia exposición efectuada en la sentencia recurrida a propósito de los efectos derivados de la declaración de extinción de responsabilidad penal del Sr. Cayetano, el principal querellado hasta que se produjo su fallecimiento, lo que, como se admite por la parte recurrente, motivó el dictado de auto de 20 de abril de 2015, por el que se declaraba la extinción de su posible responsabilidad penal, significando el contenido del art. 115 LECrim respecto a la subsistencia de la acción por responsabilidad civil contra sus herederos y causahabientes, "que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil".

    En definitiva, la propia dicción literal del precepto que se invoca como infringido permite descartar de plano la pretensión aquí deducida por los recurrentes de que se declare la responsabilidad civil de la acusada como heredera del finado. Por otra parte, hemos señalado con reiteración, que "en nuestro sistema de enjuiciamiento penal es preciso tener en consideración las causas de extinción de la responsabilidad penal. En determinados casos, el legislador ha dispuesto que, pese a la posible existencia de un hecho que reviste caracteres de delito, la responsabilidad penal no puede ser declarada. Son los previstos en el art. 130 del Código penal, esto es y en lo que ahora interesa, la muerte del reo y la prescripción del delito; también la amnistía, según estaba previsto en el art. 112.3 del Código penal de 1973. Se trata de supuestos en los que el Estado, a través de la ley, dispone limitaciones a la actuación jurisdiccional por extinción de la responsabilidad penal" ( STS 138/2021, de 17 de febrero, con cita en la STS 101/2012, e 27 de febrero).

    Y así, como exponía la Audiencia Provincial en su sentencia sobre los efectos de esta declaración de extinción de la responsabilidad penal previa al juicio, con cita en la STS de 22 de marzo de 1993, "nos encontramos pues, ante lo podíamos calificar como enjuiciamiento de una persona fallecida, ya que otra cosa no puede afirmarse en cuanto en la sentencia se declaran unos hechos probados en los que ha intervenido una persona cuya muerte consta antes de iniciar el juicio y se califica su intervención -en los fundamentos jurídicos de la sentencia- como constitutiva de un delito de falsedad de documento oficial. La sentencia de instancia parece desconocer el alcance que se debe dispensar a la muerte de un acusado tanto en lo que concierne a su eficacia como causa de extinción de la responsabilidad penal - artículo 112.1º del Código Penal- como a su efecto extintivo de la acción penal - artículo 115 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-.

    Tanto la disposición sustantiva como procesal mencionadas transmiten un clarísimo mensaje: debe cesar inmediatamente la causa contra el acusado fallecido. Ni se le puede absolver ni se le puede condenar, ya que no se puede ejercer una acción penal que se ha extinguido por el fallecimiento ni, consiguientemente, se puede proceder criminalmente contra él. Y si no existe como justiciable lógicamente tampoco cabe pronunciamiento de hechos en los que haya podido intervenir y menos incardinar su conducta en un tipo delictivo previsto en el Código Penal".

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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