SAP Cantabria 240/2021, 17 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil)
Número de resolución240/2021

S E N T E N C I A Nº 000240/2021

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Díez.

D. Javier de la Hoz de la Escalera.

=================================

En la Ciudad de Santander, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 262 de 2019, Rollo de Sala núm. 2 de 2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, seguidos a instancia de Dª Begoña contra D. Doroteo . Con la intervención del Ministerio Fiscal.

En esta segunda instancia, con intervención del Ministerio Fiscal, ha sido parte apelante, D. Doroteo, representado por la Procuradora Sra. Covadonga Santo Domingo Alfonso y defendido por la Letrada Sra. Mónica San Román Fernández; y apelada e impugnante la demandante Dª Begoña, representada por la Procuradora Sra. María Isabel Fernández García y defendida por el Letrado Sr. Santiago Iván Huidobro Quirce.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 20 de agosto de 2020 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: " ESTIMO LA DEMANDA presentada por la procuradora D. ª Isabel Fernández García, en nombre de D. ª Begoña, contra D. Doroteo y declaro que las fotografías publicadas en la página digital DIRECCION001 del demando, Doroteo, así como la página digital creada por el demandado, llamada "Justicia para Guadalupe ", como la página digital " DIRECCION002 " también creada por el demandado, suponen una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y propia imagen de la menor Guadalupe, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, a la retirada de las fotografías publicadas, así como a la prohibición de la

publicación de nuevas fotografías de la menor, salvo cumpliendo los requisitos legalmente previstos, debiendo abonar a la actora la cantidad de 3.000 euros, en concepto de indemnización.

Todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y se dio dado traslado del mismo a la contraparte y al Ministerio Fiscal. La parte recurrida y el Ministerio Fiscal formularon oposición. Se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Resumen de antecedentes procesales. Planteamiento del recurso.

  1. Dª Begoña presentó demanda contra D. Doroteo, solicitando, como reza literalmente su petición, que se declare que las fotografías publicadas en la página digital DIRECCION001 del demandado y en la página digital llamada "Justicia para Guadalupe " por él creada, así como en la página digital " DIRECCION002 ", suponen una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y propia imagen de la menor Guadalupe . En consecuencia, se le condene a estar y pasar por esta declaración y se le condene a la retirada de las fotografías publicadas, así como a la prohibición de la publicación de nuevas fotografías de la menor. Y se le condene igualmente al pago de 3.000 euros en concepto de indemnización y con expresa condena en costas.

  1. El demandado formuló contestación interesando la desestimación de la demanda.

  2. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 2 de DIRECCION000 de 20 de agosto de 2020, estimó íntegramente la demanda y condenó en consecuencia al demandado en los términos antes expuestos.

    Entendió la juez de instancia que la publicación en las páginas señaladas de las fotografías de la menor con las leyendas descritas constituyen una intromisión ilegítima en su intimidad y propia imagen que carecen de justif‌icación y del consentimiento de su otra progenitora, perjudicando su interés. Estima además que la indemnización, por la permanencia, difusión y repercusión y la afectación en la menor, debe ascender a la cuantía solicitada.

  3. El demandado interpone recurso de apelación en el que, sin discutir esencialmente los hechos objetivos relativos a las publicaciones efectuadas de la imagen de la menor, cuestiona que se haya producido la infracción de la normativa protectora del derecho a la intimidad y a la propia imagen -esencialmente contenida en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen- y en cualquier caso estima desproporcionada la indemnización reconocida en atención a las circunstancias del caso y la falta de conocimiento por el demandado de la comisión de un hecho eventualmente antijurídico.

  4. La parte demandada formula oposición al recurso interesando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia.

  5. El Ministerio Fiscal, igualmente, se opuso al recurso e interesó la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Hechos o circunstancias condicionantes de la decisión de la Sala.

  1. En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), ha de advertirse que existen una serie de hechos y circunstancias que actúan como presupuestos y condicionantes para alcanzar la convicción del tribunal y que ni siquiera ha sido objeto de discusión en la segunda instancia.

  2. Los litigantes tienen una hija común, Guadalupe, nacida el NUM000 de 2009. Existe una relación conf‌lictiva entre los progenitores en relación con el ejercicio de las medidas relacionadas con la custodia y comunicación con la menor.

  3. El padre, en el año 2017, creo una página en la red social DIRECCION001 que tituló "Justicia para Guadalupe ", y otra con la misma titulación en DIRECCION002 . En ambas incorporó una foto suya en compañía de su hija menor Guadalupe cuando se encontraban en la playa. En la publicada en DIRECCION001 se incorpora la

    leyenda al pie de la foto siguiente: "¡CUSTODIA YA! HUELGA DE HAMBRE INDEFINIDA". La imagen de la menor es fácilmente reconocible, no es secundaria y no ha sido difuminada, pixelada o tratada de otra forma para no hacerla identif‌icable.

    También ha publicado en DIRECCION001 otra foto suya con una camiseta con la foto anterior de ambos en la playa y otra de la menor sentada y vestida.

    Las imágenes han sido difundidas, reproducidas y comentadas por terceros en las referidas redes sociales.

  4. La menor fue objeto de una exploración psiquiátrica en el Hospital de DIRECCION000 el 17 de octubre de 2017. A petición de la madre se emite informe, en cuyo contenido se describe que la menor "Añade además que sintió mucha vergüenza cuando su padre publicó su nombre y su foto en la TV y en los periódicos )..".

TERCERO

El derecho a la intimidad y a la propia imagen y su intromisión ilegítima. Menores de edad.

  1. El art. 18.1 CE reconoce como fundamentales los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ( STS 22 de abril de 2013 ).

    El reconocimiento del derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráf‌ica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública. La imagen es el conjunto de rasgos físicos que conf‌iguran el aspecto exterior de una persona determinada y que permiten identif‌icarla como tal. Su protección opera en un sentido positivo y negativo: positivo, en cuanto que se le permite que consienta la captación, reproducción o publicación de su f‌igura); y negativo, en cuanto que se le concede la facultad de impedir su captación, reproducción o publicación, en modo tal que sea posible su identif‌icación o reconocimiento ( por todas las SSTC 81/2001, 139/2001, 83/2002 ).

  2. En tal sentido, el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, tipif‌ica en su número 5º como intromisión ilegítima " La captación, reproducción o publicación por fotografía, f‌ilme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8.2 "; y en el núm. 6º del mismo precepto se contempla, como intromisión ilegítima, " la utilización del nombre, de la voz o de la...

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