STSJ Galicia , 12 de Junio de 2020

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2020:3188
Número de Recurso376/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2019 0000383

RSU RECURSO SUPLICACION 0000376 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000125 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña: ESTACION DE SERVICIO VALLIBRIA SL

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Candelaria

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 376/2020 interpuesto por ESTACION DE SERVICIO VALLIBRIA SL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE LUGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSE ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Candelaria en reclamación de Despido, siendo demandado la empresa Estación de Servicio Vallibria SL y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 125/19 sentencia con fecha 15 de octubre de 2019 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " PRIMERO.- D. Candelaria con DNI NUM000, venía prestando servicios para la entidad demandada desde el día 16 de febrero de 2002 como expendedora-vendedora, con jornada de 40 horas semanales y salario bruto de 1538,58 horas, pagado a través de transferencia bancaria. No ostentó representación sindical alguna. SEGUNDO.- Con fecha 31 de diciembre de 2018 fue dada de baja en la Seguridad Social tramitándose como "baja voluntaria". Ese día había completado su jornada laboral y los efectos se produjeron a partir del 1 de enero de 2019. Consta misiva f‌irmada por la actora en que se establece que "por la presente le comunico que en fecha 31 de diciembre de 2018, cesaré voluntariamente en mi puesto de trabajo, por motivos personales. Dicha resolución de la relación laboral se adopta al amparo de lo establecido en el artículo 49, apartado 1.d, del RD Ley 1/1995 de 25 de marzo

. Sin otro particular, aprovecho la ocasión paro saludarle atentamente". La actora reclama la improcedencia del despido alegando falta de causa y negando el carácter voluntario. TERCERO.- En fecha 31 de diciembre la actora mandó whatsApp a las 22.39 horas al demandado, con el siguiente tenor: "Tal e como ti sabes hoxe cando acabei o meu turno despedíchesme de forma verbal sen xustif‌icarme nin explicarme ningunha das causas que te levaron a tomar esa decisión. Solicítoche, xa que teño dereito de coñecer as causas, que me notif‌iques por escrito as rozons e os motivos polos que procediche a despedirme". Reiteró la petición de explicaciones mediante envío de burofax en fecha 2 de enero de 2019 y cuyo contenido se da por íntegramente reproducida y que f‌igura al folio 28, entregado en fecha 3 de enero de 2019 a las 9.21 horas a D. Felicidad . CUARTO.- El acto de conciliación se celebró en Lugo el día 22 de enero de 2019, con resultado de intentada sin efecto. QUINTO.- En fecha 21 de marzo de 2019 se dictó sentencia por este juzgado en que se declaraba improcedente el despido de D. Hugo, que había sido realizado como baja voluntaria. En fecha 21 de mayo de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado número 2 de lo social de Lugo en que se declaró improcedente el despido de D. Hortensia, la cual f‌irmó un documento de baja voluntaria similar al de autos."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por D. Candelaria y declarar improcedente el despido de la actora con efectos de fecha 1 de enero de 2019, y condenar a ESTACIÓN DE SERVICIO VALLIBRIA SL a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 34.308,23 euros. En caso que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el día de notif‌icación de la sentencia a razón de 50,58 euros/día. Comuníquese a FOGASA la presente resolución a los efectos legales oportunos."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada Estación de Servicio Vllibria SL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda y declara improcedente el despido de la actora producido con efectos de fecha 31.12.2018, condenando a la demandada ESTACIÓN DE SERVICIO VALLIBRIA SL a soportar las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, esto es: -readmisión de la demandante en su puesto de trabajo, o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 34.308,23 euros. En caso que se opte por la readmisión, la trabajadora tendría derecho a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el día de notif‌icación de la sentencia a razón de 50,58 euros/día. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación legal de la mercantil demandada, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tres motivos de recurso, destinando el primero a la declaración de nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías del procedimiento, y los dos restantes a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

El primero de los motivos se articula por el cauce del apartado a) del art. 193 de la LRJS, y tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas del procedimiento, a través de este motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art.218.1 y 3 de la LEC, en relación con el art. 97.2 LRJS, y art. 24 de la CE y en el art. 11.3 de la Ley 6/1985, de la LOPJ, por adolecer la Sentencia de Instancia de incongruencia omisiva o "ex silencio", alegando la parte que la sentencia de instancia no ha dado respuesta a las cuestiones que fueron planteadas en la contestación oral a

la demanda en el acto de juicio, así como en una incongruencia por exceso o "extra petita", al haber modif‌icado la Juzgadora de Instancia en su Sentencia los términos de debate promovidos en el escrito de demanda por el actor y mantenidos durante el juicio por ambas partes. Además de lo anterior, también se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial, que se detallan en el presente motivo de suplicación. Se alega, en síntesis, que la incongruencia omisiva o "ex silentio" se produce por no dar respuesta a los requisitos que han de cumplirse en relación a los vicios del consentimiento conforme al art. 1255 del C.C. con cita de la STS 27 de septiembre de 2008. Y en cuanto a la incongruencia "extra-petita", se af‌irma que la Sentencia recurrida ha alterado los términos del debate al introducir en el Fundamento de Derecho Segundo de su Sentencia un elemento nuevo, no alegado por ninguna de las partes, ni en la demanda, ni en el acto de juicio, y por tanto ajeno ala presente controversia, referido a que la empresa tenía obligación de acudir al acto de juicio con un medio probatorio que acreditara que efectivamente se le había abonado el f‌iniquito a la Sra. Candelaria y considera que esta omisión convierte la decisión en improcedente e irregular, y pone la balanza de/lado de la actora sin necesidad de contar con las testif‌icales realizadas, puesto que de baja voluntaria pasaría a presumirse un despido sin causa justif‌icada.

Así pues, la representación legal de la mercantil recurrente interesa la nulidad de la sentencia recurrida, por entender, en resumen de su alegato, que la sentencia incumple el deber de incongruencia en una doble dimensión: a). Por omisión de pronunciamiento, por no dar respuesta fundada sobre los requisitos del vicio del consentimientos conforme al art. 1255 del C.c.; y b) Por incongruencia extra petitum, al introducir en sus razonamientos un elemento nuevo, sobre el deber de la empleadora de acreditar de que se le había abonado a la trabajadora el f‌iniquito o liquidación de su relación laboral.

TERCERO

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en def‌initiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia def‌inido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia...

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