ATS, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2178/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2178/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2019, en el procedimiento nº. 125/19 seguido a instancia de Dª. Petra contra Estación de Servicio Vallibria SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la demanda y declaraba improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de agosto de 2020 se formalizó por la letrada Dª. Carla Calvo Álvarez en nombre y representación de Estación de Servicio Vallibria SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de junio de 2020 (R. 376/2020) confirma la sentencia de instancia que estima la demanda y declara improcedente el despido de la actora.

Consta en la sentencia recurrida que la actora prestaba servicios para la entidad demandada desde el día 16 de febrero de 2002 como expendedora- vendedora. El 31 de diciembre de 2018 fue dada de baja en la Seguridad Social tramitándose como "baja voluntaria". Ese día había completado su jornada laboral y los efectos se produjeron a partir del 1 de enero de 2019. Consta misiva firmada por la actora en que se establece que "por la presente le comunico que en fecha 31 de diciembre de 2018, cesaré voluntariamente en mi puesto de trabajo, por motivos personales. Dicha resolución de la relación laboral se adopta al amparo de lo establecido en el artículo 49, apartado 1.d, del RD Ley 1/1995 de 25 de marzo". El 31 de diciembre la actora mandó whatsApp al demandado, con el siguiente tenor: "Tal e como ti sabes hoxe cando acabei o meu turno despedíchesme de forma verbal sen xustificarme nin explicarme ningunha das causas que te levaron a tomar esa decisión. Solicítoche, xa que teño dereito de coñecer as causas, que me notifiques por escrito as rozons e os motivos polos que procediche a despedirme". Reiteró la petición de explicaciones mediante envío de burofax en fecha 2 de enero de 2019.

Recurre la ESTACIÓN DE SERVICIO VALLIBRIA SL en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la existencia o no de vicio del consentimiento alegado por la trabajadora. Ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid el 15 de diciembre de 2017 (R. 962/2017).

El actor prestaba servicios para la empresa desde el 18 de octubre de 2008 como dependiente. En octubre de 2.015, el actor comunicó al Jefe de Zona de la empresa demandada su deseo de abandonar la misma, quien le dijo que lo hablara con el encargado del establecimiento. El día 31 de octubre de 2015 el actor, firmó el documento de baja voluntaria, en presencia del encargado y un compañero del demandante.

El actor presentó denuncia contra la empresa demandada, por un presunto delito de coacciones contra los derechos de los trabajadores, incoándose el correspondiente procedimiento penal que terminó Auto de Sobreseimiento Provisional y Archivo de las actuaciones.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en especial, las circunstancias concurrentes en la firma del documento de baja. En la sentencia recurrida la trabajadora, a pesar de reconocer su firma en el documento, el mismo día de su cese mandó un WhatsApp pidiendo explicaciones por su baja y reitero dos días después la petición de explicaciones mediante burofax, y alega que nunca tuvo consciencia de haber suscrito semejante documento. En la referencial, en cambio, el trabajador comunicó a un miembro de la empresa su deseo de abandonar la empresa, y este le remitió al encargado. El trabajador, que firmó el documento en presencia de testigos, que declararon de forma contundente en el juicio que el trabajador firmó de forma voluntaria, reconoce el documento y su firma, y alegó que el encargado le dijo que tenía que firmar para arreglar el paro, y que fue engañado.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de fecha 30 de noviembre de 2020, en el que la recurrente insiste en resalta los elementos de coincidencia de las resoluciones contrastadas y su relevancia, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia de 19 de noviembre de 2020 que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Carla Calvo Álvarez, en nombre y representación de Estación de Servicio Vallibria SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 376/20, interpuesto por Estación de Servicio Vallibria SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Lugo de fecha 15 de octubre de 2019, en el procedimiento nº. 125/19 seguido a instancia de Dª. Petra contra Estación de Servicio Vallibria SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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