SAP Murcia 342/2013, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/2013
Fecha23 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00342/2013

Rollo Apelación Civil nº: 190/13

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de mayo de dos mil doce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 469/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Jumilla (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada, las mercantiles "Aluminios Jumilla" S.L. y "Costa Blanca Obras" S.L., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Rosillo y dirigida por el Letrado Sr. Pozo Álvarez; y como parte demandada y ahora apelante, la entidad "Banco de Santander" S.A., representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigida por la Letrada Sra. Sánchez Serrano. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 de noviembre de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora de los tribunales DÑA. ÁNGELA MUÑOZ MONREAL en nombre y representación de ALUMINIOS JUMILLA S.L., y COSTA BLANCA OBRAS S.L., frente a la mercantil BANCO SANTANDER S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. MANUEL FRANCISCO AZORÍN GARCÍA:

  1. DECLARO la nulidad del contrato de swap flotante bonificado de fecha 19 de Mayo de 2008, que unía a ALUMINIOS JUMILLA S.L. al BANCO DE SANTANDER.

  2. En consecuencia, CONDENO a BANCO SANTANDER a restituir las cantidades cargadas en cumplimiento de los anteriores contratos, así como aquellas que se carguen en el futuro durante la tramitación del procedimiento, con los intereses legales desde la fecha del abono, pudiendo compensar las partes sus respectivos créditos, debiendo asimismo los demandantes restituir las cantidades que hayan percibido en su virtud.

No se hace expresa imposición en costas a ninguno de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en error en la valoración de la prueba en relación con la nulidad del contrato por vicio-error en el consentimiento, mostrando su disconformidad con la inaplicación de la renuncia de acciones contenida en el Acuerdo de Cancelación Anticipada, así como con la no aplicación de la doctrina de los actos propios. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 190/13, señalándose para votación y fallo el día 22 de mayo de 2013.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la mercantil actora "Aluminios Jumilla" S.L. y "Costa Blanca Obras" S.L., contra la demandada "Banco de Santander" S.A., tendente a la declaración de nulidad, por vicio en el consentimiento, fundado en error invalidante por falta de información, del contrato de permuta financiera de tipos de interés (swap flotante bonificado) suscrito con la demandada con fecha 19 de mayo de 2008, a nombre de "Aluminios Jumilla" S.L., y que se declare al mismo tiempo la nulidad parcial sin coste del límite del Préstamo Hipotecario suscrito por "Costa Blanca Obras" S.L., en el importe destinado para atender las liquidaciones impagadas del contrato objeto de demanda y que se condene a "Banco Santander" S.A., a restituir a la actora los intereses ordinarios, comisiones y gastos satisfechos hasta la fecha por el capital dispuesto y no amortizado.

La citada sentencia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad del contrato de swap flotante bonificado de fecha 19 de mayo de 2008 que unía a "Aluminios Jumilla" S.L. al "Banco Santander" S.A., condenando a la demandada a restituir las cantidades cargadas en cumplimiento del anterior contrato, así como aquellas que se carguen en el futuro durante la tramitación del procedimiento, con los intereses legales desde la fecha del abono, pudiendo compensar las partes sus respectivos créditos, debiendo así mismo los demandantes restituir las cantidades que hayan percibido en su virtud.

La entidad bancaria demandada muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, ya que la misma no permite acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la existencia de vicio en el consentimiento y por tanto para declarar la nulidad del contrato.

Fundamenta la parte recurrente tal pretensión revocatoria en la inexistencia de error en el consentimiento otorgado por el Sr. Luis en dicha contratación; así como en la adecuada información suministrada por la entidad bancaria sobre el contenido esencial del contrato; en la inexistencia de error excusable acreditado, en la aplicación de la doctrina de los actos propios; y en la renuncia de acciones por parte de la mercantil actora establecida en el Acuerdo de Cancelación Anticipada de 29 de octubre de 2009.

SEGUNDO

Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

En este sentido y en aras a la solución de las cuestiones objeto de debate en esta apelación, hemos de tener en cuenta inicialmente, como ya hemos expuesto en precedentes sentencias de este Tribunal, así en la de 27 de diciembre de 2012, que estos contratos de permuta financiera o SWAPS, han dado lugar a continuos y reiterados problemas y asimismo a una creciente litigiosidad. Se dice, así la sentencia de 25 de Abril de 2012 de la Audiencia Provincial de Huelva, que ... "la raíz del problema deriva de que el apogeo de la comercialización de estos productos por las entidades de crédito españolas, iniciada en 1999, coincidió con un período marcadamente alcista del Euribor, de marzo de 2007 a octubre de 2008, seguida de una abrupta caída que aún se sostiene hoy, de manera que las mayores beneficiarias han sido las entidades de crédito, mientras que los prestatarios siguen satisfaciendo partidas en base al diferencial".

En idéntico sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial de Murcia en la sentencia de 14 de diciembre de 2011 de su Sección Quinta, trayendo a colación precedentes sentencias de la Audiencia Provincial de Tenerife de 2 de mayo y 21 de septiembre de 2011. En ellas se dice: "En menos de un par de años un contrato bancario, sólo conocido en España por sectores muy concretos de la doctrina mercantilista altamente especializada en Derecho bancario transnacional de origen internacional y con nula praxis jurisprudencial, ha pasado a presentar un nivel de litigiosidad desconocido y a convertirse en la estrella de los contenciosos en materia de Derecho bancario [...] a tal circunstancia han coadyuvado varios factores, que han venido a constituir un cóctel perfecto que ha avivado las llamas de tal litigiosidad: En primer lugar, una exitosa política comercial de las entidades financieras españolas, que, sin un solo anuncio en ningún medio de comunicación, con motivo del incremento de los tipos de interés experimentados en el mercado crediticio en general y en el mercado hipotecario en particular, a partir del año 2006, hicieron ver a un importante sector de su clientela que les convenía concertar contratos que les permitiesen intentar atemperar el impacto en las economías, ya domésticas, ya empresariales, de esa entonces, parecía que imparable ascensión de los tipos de interés [...]. En segundo lugar, el también brusco descenso experimentado por los mismos tipos de interés, en un también breve espacio de tiempo, que incidió en que los mismos alcanzasen mínimos históricos hasta ese momento desconocidos en la práctica bancaria española. En tercer lugar, la crisis financiera y económica internacional y nacional desencadenada al final del verano de 2008 y gestada prácticamente al mismo tiempo en que el euribor había experimentado su escalada".

Y también que: "El contrato de permuta financiera se engloba además, en lo que la doctrina mercantil plantea como el resultado de una contratación tan singular como es la financiera. La contratación en el mercado financiero es una contratación compleja, con un elevado nivel técnico, que para su comprensión por el inversor exige la posesión de conocimientos o experiencia previos. Las entidades financieras se encuentran, por lo general, en una situación de superioridad frente a sus clientes, dado que disponen de mayor información para gestionar sus intereses en este mercado y también para asesorar o recomendar a los clientes la contratación de unos u otros productos financieros. Los clientes, por otro lado, confían en la entidad financiera con la que mantienen una relación, por lo general, duradera, lo que conlleva que el cliente medio se fíe de las recomendaciones efectuadas por el personal de la oficina, sin confirmar la cualificación profesional del empleado, y sin consultar otras fuentes externas antes de proceder a la contratación sugerida o recomendada. Profesionalidad y confianza son, por lo tanto, dos elementos característicos de la...

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