AAN 341/2021, 4 de Mayo de 2021

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2021:3275A
Número de Recurso175/2021

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1 MADRID

AUTO: 00341/2021 AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCION PRIMERA

RECURSO DE APELACION 175/2021

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXPTE CLASIFICACIÓN 196/11-2

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Concepcion Espejel Jorquera (Presidenta-Ponente)

Dª María Riera Ocáriz

D. Ramón Sáez Valcárceñ

AUTO

En la Villa de Madrid a 4 de mayo de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el Expediente al margen reseñado, dictó auto de fecha 21 de enero de 2021, por el que desestimaba el recurso formulado por el interno Adolfo contra la desestimación de la reforma frente a la providencia de 10 de diciembre de 2019 relativa a impugnación de traslado de Centro y contra la resolución de la SGIP de aplicación del régimen del art. 10. LOGP

SEGUNDO

Por la representación y defensa del interno fueron interpuestos recursos de apelación en base a las consideraciones que son de ver en los escritos presentados.

TERCERO

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso con apoyo en los argumentos que son igualmente de ver en el informe evacuado.

CUARTO

Remitidas las actuaciones en este Tribunal e incoado el correspondiente rollo de apelación fue designada Ponente la Ilma. Sra. Doña Concepción Espejel Jorquera; siendo señalada fecha para deliberación y fallo del recurso; acordándose, con carácter previo a resolver, dar traslado para alegaciones a las partes de los informes médicos obrantes en el expediente, expirando el plazo concedido sin que fueran presentados nuevos alegatos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo solicitado el recurrente la práctica de prueba documental y pericial forense en segunda instancia, procede recordar, inicialmente, que es copiosa la doctrina del TC y del TS que declara que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los Jueces de sus facultades para valorar la

pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo ( SSTS 7 marzo 2013 y 21 octubre 2008). De modo el órgano judicial no tiene que admitir todas las solicitadas por las partes ni viene obligado a practicar íntegramente las admitidas, dado que, con referencia a las primeras, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a las segundas, han de ser necesarios, esto es, indispensables, forzosos, cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión. En esa línea se pronuncian el ATC 228/2008 de 21 julio y la STC 208/2007, de 24 de septiembre, que añaden que corresponde a los órganos judiciales el examen sobre la necesidad y pertinencia de las pruebas solicitadas y que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de manera que, de haberse practicado la omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución f‌inal del proceso hubiera podido ser distinta; por lo que el recurrente ha de argumentar de modo convincente que la resolución f‌inal del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, STC 142/2012 de 2 julio, que cita la STC 14/2001, de 28 de febrero . Requisito de indefensión material y necesidad de que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conf‌licto que reitera el ATS 13 septiembre de 2012, que cita las SsTS 24 de septiembre de 2004 y 23 de junio de 2003.

Examinadas las diligencias solicitadas por el recurrente, se observa que las mismas, bien se ref‌ieren a datos que ya obran en los informes penitenciarios o no resultan determinantes para la resolución de la cuestión, por referirse a hechos posteriores que no pudieron ser tenidos en cuenta en el momento en que se adoptó la decisión, lo que comporta que ninguna indefensión material puede derivar de su inadmisión y la improcedencia de su práctica en la segunda instancia.

SEGUNDO

Alegando también el recurrente que la resolución carece de adecuada motivación y resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que al mismo asiste, procede recordar que el referido derecho comprende el de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente y se satisface si la resolución contiene la fundamentación suf‌iciente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un

supuesto especif‌ico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manif‌iesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución acorde con las pretensiones formuladas, ni ampara una determinada interpretación de las normas aplicables al caso S.T.C. 11-11-1996, que cita las Ss.T.C.9/1981, 33/1988, 133/1989, 18/1990, 52/1992 y 111/1995, y en análogo sentido Ss.T.C. 15-1-1998, 20-9-1993. Igualmente ATC 246/2007 de 22 mayo, que cita las SSTC 106/2005, de 9 de mayo y 196/2005, de 18 de junio. En la misma línea STS (Sala de lo Penal) 129/2014 de 26 febrero, que cita la de 628/2010 de 1 julio y STS 3/2017 de 18 enero, que glosa la STC 170/2015, de 20 de marzo.

Por otro lado, es copiosa la doctrina que declara que la exigencia del art. 120.3 C.E. no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Organo judicial a adoptar una determinada resolución, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. No exige tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la resolución con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implica una argumentación pormenorizada a todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. Lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que contengan los elementos y razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla STC 160/2009 de 29 junio, que cita las de SsTC 94/2007, de 7 de mayo, 314/2005, de 12 de diciembre, 173/2003, de 29 de septiembre. En semejante línea, la Sentencia 163/2008 de 15 diciembre apunta que basta que la motivación cumpla con la doble f‌inalidad de revelar el fundamento jurídico de la decisión adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico; habiendo admitido incluso la doctrina constitucional la motivación escueta o por remisión. Igualmente la STC 17 de marzo de 1997 apunta que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo.

A mayor abundamiento, la suf‌iciencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo). Por su parte la STC 215/1998 de 11 noviembre añade se ha reiterado por el TC que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso

para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3-6-1999).

Son también reiteradas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de...

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