STSJ Castilla y León 161/2021, 15 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 161/2021 |
Fecha | 15 Abril 2021 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00161/2021
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 116/2021
Ponente Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 161/2021
Señores:
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a quince de Abril de dos mil veintiuno.
En el recurso de Suplicación número 116/2021 interpuesto por DON Gonzalo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 822/2019 seguidos a instancia del recurrente, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2020 cuya parte dispositiva dice: "Que, apreciando de oficio la falta de acción del demandante, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Gonzalo, contra EL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO .- Don Gonzalo viene prestando sus servicios por cuenta de la Administración General del Estado, y bajo la dirección del Ministerio de Asuntos Exteriores desde el 26 de febrero de 2019, encuadrado en el Grupo Profesional 4, área funcional A1, como Oficial de gestión y servicios comunes, con funciones de conductor. SEGUNDO .- El actor ocupa dicho puesto de trabajo, con código RPT NUM000, en el Gabinete del Secretario de Estado para la UE, tras participar en el concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo de personal laboral en el ámbito del III CUAGE. TERCERO .- El puesto de conductor en el Gabinete del Secretario de Estado para la UE, está vacío de contenido, al ser ofrecido el servicio por el parque móvil del Estado, con anterioridad a la toma de posesión del actor".
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda por apreciación de falta de acción, se alza en suplicación la parte actora, que articula su recurso sobre los tres apartados del art. 193 de la LRJS.
En concreto, en el ámbito del apartado a) denuncia la infracción del art. 24 CE y del art. 17.1 de la LRJS por indebida aplicación del instituto mencionado, que la juzgadora de instancia vincula con la falta de controversia actual entre las partes en consonancia con una extensa y antigua jurisprudencia en virtud de la cual, aunque las acciones declarativas tienen encaje legal claro en la normativa de trabajo, «no son admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción». Esta doctrina se contiene, entre otras, en sentencias del TS de 27 Mar., 6 May. y 20 jun. 1992, 6 oct. 1994, 6 May. 1986, 8 oct. 1987, 3 May. 1995 y 31 May. 1999.
Sin embargo, un examen de la demanda interpuesta desmiente categóricamente la expresada valoración judicial. Con independencia de que la parte demandada no plantee controversia sobre el derecho cuya declaración se pretende, relativo a la ocupación efectiva del trabajador en funciones propias de su categoría y oficio, no deja de reconocer, y así lo expresa en el escrito de impugnación en relación con este motivo 1º que nos ocupa, que no le es posible materializar dicha ocupación en los términos que el demandante pretende, es decir, para el desempeño de tareas propias de un conductor. Se trata, por tanto, de delimitar el contenido propio y exigible de la categoría y puesto de trabajo del actor, lo cual, no solo responde a un interés actual y directo, inherente a derechos laborales propios de la relación laboral ( art. 4.2.a) del ET), sino también a la configuración material de la prestación de acuerdo con el art. 22 y 39 del ET y, en definitiva, al desenvolvimiento ordinario del contrato de trabajo en aspectos básicos como su contenido funcional y el salario vinculado a él, determinantes ambos en la definición y ejecución de los derechos y obligaciones del trabajador.
A estas finalidades atiende la demanda, que no solo contiene una pretensión de declaración de una categoría que nadie discute sino también de derecho a la materialización de los medios necesarios para llevar a cabo las funciones propias de la misma, lo que sí está sujeto a discusión, al igual que la reclamación de daños y perjuicios en caso de incumplimiento. Como puede advertirse, el litigio se aparta notoriamente de lo que la juzgadora valora como una falta de correspondencia con un conflicto real y presente y se dirige a poner fin a lo que el actor considera un incumplimiento empresarial. El que éste se aprecie o no como existente y las consecuencias del mismo forman parte del fondo del asunto, en consonancia con una de las acepciones doctrinal y jurisprudencialmente atribuidas al concepto de falta de acción ( SSTS de 16 de julio de 2012, rec. 2005/2011 y 18 de julio de 2002, rec. 1289/2001): aquella que lo asocia con la desestimación de la demanda por falta de fundamento de la pretensión. Idea, esta última, que parece ser acogida por la sentencia recurrida cuando señala que, al no existir controversia sobre el derecho del trabajador a realizar las funciones que corresponden a su categoría de oficial de oficio, "no puede en ningún caso este órgano jurisdiccional declarar que el trabajador debe realizar las funciones propias de su grupo profesional, toda vez que no existe contienda jurídica en cuanto a ello, y así lo establece la legislación, sin necesidad de pronunciamiento judicial al respecto", afirmando, en conclusión, que no corresponde al órgano judicial definir las funciones a realizar por el trabajador ni los medios a emplear en el ámbito de un ejercicio regular de su profesión. En definitiva, la estimación de la falta de acción no conlleva, en este caso, una infracción procesal que pueda determinar la nulidad sino un pronunciamiento sobre cuestiones de fondo a resolver por la vía del artículo 193.c) de la LRJS.
Añadimos a ello que, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de junio de 2018, rec. 141/2017, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva "sólo requiere dar respuesta fundada a las pretensiones de la parte, sin que sea necesario resolver el fondo del asunto, pues cabe abstenerse de resolver este, según reiterada doctrina constitucional, cuando concurren...
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