STSJ Cantabria 381/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución381/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Fecha27 Mayo 2021

SENTENCIA nº 000381/2021

En Santander, a 27 de mayo del 2021.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander en el procedimiento número 419/2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Don Roque siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre complemento de maternidad en la pensión de jubilación y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de febrero de 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. Reconocimiento de la prestación de jubilación.

    Por resolución del INSS de 02 de diciembre de 2016 se reconoció a D. Roque una pensión de jubilación, con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con las siguientes particularidades:

    -Hecho causante: 30 de noviembre de 2016.

    -Efectos económicos: 01 de diciembre de 2016.

    -Base reguladora: 1.213,44 €.

    -Porcentaje aplicado a la base reguladora: 100%.

  2. Solicitud de revisión de la pensión.

    En febrero de 2020 el actor solicitó la revisión de su pensión, interesando el complemento de maternidad por ser padre de dos hijos.

    La solicitud se desestimó el 24/02/2020 sobre la base de que la normativa vigente en materia de complemento por maternidad es el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social que solo contempla un complemento por maternidad respecto de las mujeres que habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causen derecho a una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o de viudedad en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social.

    El 09/06/2020 el demandante presentó reclamación previa a la desestimación de la revisión, que también se desestimó el 15/06/2020 sobre la base de los mismos fundamentos de derecho.

  3. -Hijos.

    El demandante es padre de dos hijos nacidos el NUM000 de 1975 y el NUM001 de 1980.

  4. -Importe de la pensión en caso de estimarse la demanda.

    De estimarse la demanda, conforme al suplico de la misma, procedería reconocer un complemento de maternidad del 5%, aplicado a la pensión más las revalorizaciones por haber acreditado el nacimiento de 2 hijos biológicos.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se estima la demanda formulada por D. Roque contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, se reconoce al actor el complemento de maternidad del 5% aplicado a la pensión más revalorizaciones".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, declarando el derecho del actor al complemento de pensión de jubilación reconocida en el RETA desde diciembre de 2016. A consecuencia de ser padre de dos hijos, en atención a doctrina del TJUE contenida en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2018), dictada con relación al art. 60 de la LGSS, así como doctrina suplicacional que ref‌iere. Resolución que determinaba que no cabía acceso al recurso de suplicación; que, no obstante, anunciado, fue formalizado por la representación letrada de las entidades demandadas.

Se dio traslado para alegaciones por la sala, ante una posible inaccesibilidad al recurso interpuesto, con el resultado que obra en las actuaciones.

Hasta resoluciones recientes de la sala contenidas en ATSJ Cantabria Social de fecha 19-2-2021 (rec. 43/2021) y STJS Cantabria de 5 de abril de 2021 (rec. 136/2021), la sala venía inadmitiendo recursos de suplicación sobre la materia objeto de controversia en este procedimiento, por no superar la cuantía del porcentaje de pensión de jubilación pretendida, los 3.000 € en cómputo anual. Resoluciones en las que se negaba la acreditación de la afectación general a gran número de benef‌iciarios de la seguridad social.

No obstante, puesto que la sala, desde nuestro Auto de fecha 17 de mayo de 2021 (rec. 262/2021), hemos variado aquel criterio, con argumentos que aquí se dan por reproducidos. Teniendo, ahora, por acreditado que se han presentado, en nuestra comunidad autónoma, 94 demandas sobre la cuestión, a lo que se suman las planteadas ante otras Salas de lo Social de Tribunales de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas. Por lo que, se accede al recurso formulado, en atención a la prueba en las actuaciones de notoria afectación general a gran número de benef‌iciarios, en aplicación de lo previsto en el art 191.2.g) LRJS.

Por ello, la sala pasa al análisis del recurso formulado.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida, por interpretación errónea, de lo establecido en el artículo

60.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Puesto que, de la literalidad de la norma aplicada en la instancia, se reconoce el derecho al complemento de pensión por nacimiento de hijos, a las "mujeres", siendo el actor varón, y dado que la f‌inalidad de la norma es abonar este complemento a las mujeres como reconocimiento de la contribución demográf‌ica al sistema de seguridad social que han compatibilizado su carrera profesional con la maternidad. Con relación al art. 3.1 del Código Civil que lleva a interpretar los preceptos, en el sentido propio de sus palabras, sometiendo

la interpretación de la norma al derecho vigente. Solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

Igualmente, alude al carácter mixto de la citada norma, con el que se pretende luchar contra la desigualdad entre hombres y mujeres, reduciendo la brecha de pensiones existentes en España, teniendo en cuenta el hecho biológico de la maternidad, embarazo y parto, para reducir las consecuencias negativas para la vida laboral y carrera profesional de las mujeres que puede suponer la maternidad y premiar tal aportación demográf‌ica. Buscando, así, el complemento paliar la problemática del envejecimiento de la población española y su incidencia negativa en el sistema de pensiones. Concurriendo otras medidas normativas que protegen exclusivamente a las mujeres como las establecidas en el art. 235 LGSS, en que se reconocen periodos de cotización asimilados al parto.

Interpretando la doctrina del TJUE aludida en la recurrida, como que estrictamente, se pronuncia sobre la incompatibilidad del art. 60 LGSS con la Directiva 79/7/CEE, respecto de la pensión de incapacidad permanente. Y, considerando que, en tanto no se reforme el citado precepto, no cabe su abono al demandante varón. Invocando el contenido del ATC 106/2018, de 2 de octubre, que inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad plateada del art. 60 LGSS, por el JS de Murcia nº 6, señalando la inexistencia de vulneración del principio de igualdad. Así como, postulando que la doctrina del TJUE emitida en sentencia de 12-12- 2019, no puede afectar a un hecho causante previo, como la pensión de jubilación del actor reconocida el 30 de noviembre de 2016. Y, en atención a lo previsto en el art. 32.6 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, cuando establece que la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el "Boletín Of‌icial del Estado" o en el "Boletín Of‌icial de la Unión Europea", según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa.

De forma subsidiaria, impugna que la recurrida no f‌ija los efectos económicos al reconocimiento y, considera, obvio que la retrotracción de los mismos no puede alcanzar o ir más allá de los tres meses anteriores a la solicitud efectuada, en febrero de 2020. Interesando, de no estimarse las argumentaciones previas, la f‌ijación de los efectos económicos pretendidos.

La cuestión suscitada en la Litis, debe partir, como efectúa su argumentación la recurrida, del pronunciamiento contenido en la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2018).

Igualmente, la doctrina suplicacional sobre la materia referida en la recurrida, contenida en la STSJ Canarias/ Las Palmas de Gran Canaria de 20-1-2020 (rec. 850/2018) y STSJ País Vasco de fecha 26-1-2021 (rec. 1662/2020), se pronuncian en igual sentido.

La sala comparte la interpretación realizada por estos Tribunales sobre la actual redacción contenida en el art. 60.1 LGSS que, partiendo sin duda de que en su literalidad se expresa que se reconoce el complemento cuestionado a mujeres por su aportación demográf‌ica a la seguridad social, que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias en cualquier Régimen de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o...

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