STSJ Cantabria 740/2021, 9 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2021
Número de resolución740/2021

SENTENCIA nº 000740/2021

En Santander, a 09 de noviembre del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Fernando e INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Fernando siendo demandados INSS y TGSS sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de septiembre del 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente.

    El actor es pensionista de incapacidad permanente absoluta desde el 03 de julio de 2020 con cargo al Régimen General de la Seguridad con las siguientes particularidades:

    -Hecho causante: 02 de julio de 2020.

    -Base reguladora: 757,45 €.

    -Porcentaje: 100%.

  2. - Expediente de revisión.

    Con fecha 12 de febrero de 2021 la parte actora solicitó la revisión de su expediente, alegando que no se ha tenido en cuenta el cómputo de sus dos hijos a efectos del complemento de maternidad.

    La revisión se desestimó por resolución de 22 de febrero de 2021. Contra dicha resolución se formuló reclamación previa, la cual fue desestimada.

  3. - Número de hijos.

    El demandante es padre de dos hijos.

  4. - Situación del otro progenitor.

    El otro progenitor no es perceptor del complemento de maternidad.

  5. - Complemento en caso de estimarse la demanda.

    En caso de estimarse la demanda, procedería reconocer un complemento por aportación demográf‌ica del 5% sobre la pensión de incapacidad permanente a cargo del Régimen General de la Seguridad Social.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se estima la demanda formulada por D. Fernando contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, se reconoce al actor el derecho a que vea incrementada su pensión de incapacidad permanente en un porcentaje del 5% en concepto de complemento de pensión por aportación demográf‌ica, con efectos desde el 12 de noviembre de 2020, con las revalorizaciones legales que procedan".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las parte demandante y demandada, siendo impugnado el de la parte demandada por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, reconociendo al actor complemento de pensión de incapacidad permanente absoluta con efectos desde el 3 de julio de 2020, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, a consecuencia del nacimiento de sus dos hijos, en la cuantía del 5% de la base reguladora calculada. Según doctrina del TJUE y suplicacional que ref‌iere. Situando la fecha del hecho causante el 28 de abril de 2017. Sin que considere exigible al demandante acreditar otros requisitos, como es el perjuicio profesional derivado de la paternidad, dado que se cumplen los restantes en que se funda la normativa aplicada, como son la aportación demográf‌ica a la seguridad social. No considerando el complemento como reducción de brecha salarial. Siendo, a tal efecto, la situación de hombres y mujeres comparable, sin que se supedite a que se acredite la efectiva dedicación al cuidado de los hijos o interrupción de su vida laboral, cuando haya tenido dos o más hijos biológicos o adoptados y perciban una pensión contributiva del sistema de seguridad social. Con efectos económicos tres meses anteriores a su solicitud.

Frente a esta decisión formulan recurso de suplicación la representación letrada de ambos litigantes.

Las entidades demandadas con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncian infracción, por aplicación indebida, de lo establecido en el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción vigente del 1/2016 al 2/2021. Reconocido el mencionado complemento en la normativa citada, únicamente, respecto de pensiones devengadas por mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados. Siendo la f‌inalidad de dicho complemento el reconocimiento de la contribución demográf‌ica al sistema de seguridad social de las mujeres que hayan compatibilizado su carrera laboral con la maternidad. Considerando que debe interpretarse de conformidad a las reglas establecidas de acuerdo el sentido propio de las palabras y literalidad, cuya f‌inalidad es complementar a aquellas personas que se dedican al cuidado de los hijos.

Lo que afecta a su vida laboral y manifestaciones de la vida en sociedad, con relación a la contribución al incremento demográf‌ico y a la vida individual laboral, por el ejercicio de un rol social siendo en la sociedad española quien ha cuidado a hijos la mujer. Y, por ello, que solo si se justif‌ica por el hombre que ha ejercido tal rol y ha afectado a su vida laboral, tendrá derecho al complemento cuestionado. Aludiendo a que, el ciado art. 60 no ha sido declarado inconstitucional en la STJUE, sino declarando contrario a los principios de la UE. Porque, incluso, así conf‌igurado puede incidir más en la no incorporación de la mujer al mundo laboral, exigiendo adaptarlo a estos principios.

Adaptación realizada mediante la nueva redacción del precepto de 4-2-2021, que estima ha de servir para interpretar la redacción anterior. No siendo suf‌iciente, por ello, la discriminación por razón de sexo apreciada en la recurrida. Al no anudar la norma al mero hecho de ser padre, sino que indica que se incurre en discriminación

directa por razón de sexo, ante tal hecho del cuidado de hijos que el actor no justif‌ica como que haya afectado a su vida profesional. Por lo que solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

Ciertamente, en el relato que sustenta la resolución recurrida no se tiene por acreditado que el demandante se haya dedicado personalmente al cuidado de hijos o que su vida profesional se haya visto perjudicada en aspectos concretos. Pero lo es, en los términos de la redacción vigente al momento del hecho causante aplicable, en que, únicamente, en la normativa citada, respecto de la mujer a la que literalmente se ref‌iere en el art. 60.1 LGSS/2015, se contempla, no en atención a dicho concreto cuidado, sino por su contribución demográf‌ica al ser progenitora de hijos biológicos o adaptados y perciba pensión contributiva del sistema de Seguridad social.

No siendo de aplicación retroactivamente la normativa contenida en la vigente redacción del precepto a consecuencia del RD 3/2021, con efectos desde febrero de 2021, dado que la norma no prevé tal retroactividad; y, sería contraria a derechos devengados por los benef‌iciarios con arreglo a la norma anterior. Retroacción que, por lo tanto, no puede presumirse ( STS/4ª de 29-3-2007, rec. 4773/2005, y todas las que en ella se citan).

Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión, entre otras, en la sentencia de fecha 27-5-2021 (rec. 229/2021), cuyos argumentos legales y jurisprudenciales se dan aquí por reproducidos.

La cuestión suscitada en la Litis debe partir, como efectúa su argumentación la recurrida y la propia parte recurrente, del pronunciamiento contenido en la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2018).

La sala comparte la interpretación realizada en la recurrida sobre la redacción de la norma vigente al momento del hecho causante del reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, contenida en el art. 60.1 LGSS. Que, partiendo sin duda de que en su literalidad se expresa que se reconoce el complemento cuestionado a mujeres por su aportación demográf‌ica a la seguridad social que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias en cualquier Régimen de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente, se declara que constituye una discriminación directa por razón de sexo y, por lo tanto, está prohibida por la Directiva 79/7/CEE.

Debiendo interpretarse la norma nacional que se opone a la comunitaria al establecer el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que haya tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias de pensión de la seguridad social. Mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho al complemento, en su redacción original. Puesto que el principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, en espacial, con relación al estado matrimonial o familiar y en lo relativo al cálculo de pensiones. Negando la citada resolución del TJUE que el objetivo perseguido por el mencionado precepto nacional (recompensar la aportación demográf‌ica de las mujeres a la Seguridad Social) justif‌ique por sí solo que los hombres no se encuentren en situación comparable, en lo que respecta al citado complemento. Siendo la aportación demográf‌ica de los hombres a la demografía, tan necesaria como la de las mujeres.

Tampoco, se considera en ella que, su objetivo sea el de minorar la brecha de género entre las pensiones de las mujeres y los hombres...

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