ATS, 6 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1687/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1687/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de abril de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 463/19 seguido a instancia de D. Belarmino contra Dominion Networks SL, sobre despido objetivo individual, que estimaba la demanda declarando la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de mayo de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Ana María Rodríguez Vázquez en nombre y representación de Dominion Networks SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de mayo de 2020 (R. 177/2020) desestima el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa demandada DOMINION NETWORKS SL contra la sentencia de instancia en proceso por despido objetivo, declarado improcedente, promovido por la parte actora contra la demandada, confirmando la sentencia objeto de recurso.

  1. Se alega la infracción del art.52 c) del ET en relación al art. 51 del mismo texto legal y el art. 108.2 de la LRJS y de los artículos 55 y 56 del ET y 110 LRJS.

  2. A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, el trabajador prestaba servicios en el centro de Santiago de Compostela, centro que se dedicaba en exclusiva a servicios de "vendors", finalizando el periodo de consultas del ERE sin acuerdo lo que produjo, previa carta de cese, la extinción del contrato por causas productivas. La empresa no ha cesado totalmente su actividad, mantenía contratos con empresas clientes como Ericsson, además, la Magistrada de instancia asume el informe de la inspección de trabajo, no dando por acreditados los factores que provocan que la actividad de "vendors" sea deficitaria, sin que se pruebe la reducción de precios por parte de los clientes, ni se prueba la escasa actividad en Galicia, como se justifica en el FJ 3º de la sentencia recurrida, lo cual obliga e entender que la causa de cese no ha sido suficientemente acreditada.

  3. La parte recurrente, la empresa Dominion Networks S.L., interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, citando en preparación tres sentencias que reitera en el escrito de interposición. No obstante, y se cita literalmente " De entre todas esas sentencias, esta parte decide ahora, en el escrito de formalización, destacar especialmente una de ellas" que es la que se entiende como seleccionada para el único motivo existente como sentencia de contraste.

SEGUNDO

1. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 4 de abril de 2013 (R. 66/2013).

  1. La contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos otras resoluciones que no están relacionadas en la norma citada. A este respecto se pronunció reiteradamente esta Sala sobre las resoluciones del extinguido Tribunal Central de Trabajo [ sentencias de 16 de junio de 1993 (R. 121/1991), 17 de enero de 1997 (R. 2664/1996) y 21 de julio de 2000 (R. 4295/2009), y autos de 25 de septiembre de 2001 (R. 108/2001), 22 de febrero de 2001 (R. 685/2000), 5 de febrero de 2002 (R. 2832/2001) 16 de julio de 2004 (R. 4234/2003), 15 de noviembre de 2004 (R. 32/2004), 20 de julio de 2006 (R. 4022/2005), 25 de abril de 2007 (R. 3458/2005) entre otros muchos], y tal doctrina es trasladable a las resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional [Auto de 24-5-2000 (R. 1378/1999)].

En consecuencia, la sentencia de la Audiencia Nacional es inidónea por no estar incluida entre las que, legalmente, se prevé en el artículo 219 apartados 1 y 2 LRJS.

TERCERO

1.2. La contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos otras resoluciones que no están relacionadas en la norma citada. A este respecto se pronunció reiteradamente esta Sala sobre las resoluciones del extinguido Tribunal Central de Trabajo [ sentencias de 16 de junio de 1993 (R. 121/1991), 17 de enero de 1997 (R. 2664/1996) y 21 de julio de 2000 (R. 4295/2009), y autos de 25 de septiembre de 2001 (R. 108/2001), 22 de febrero de 2001 (R. 685/2000), 5 de febrero de 2002 (R. 2832/2001) 16 de julio de 2004 (R. 4234/2003), 15 de noviembre de 2004 (R. 32/2004), 20 de julio de 2006 (R. 4022/2005), 25 de abril de 2007 (R. 3458/2005) entre otros muchos], y tal doctrina es trasladable a las resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional [Auto de 24-5-2000 (R. 1378/1999)].

En consecuencia, se aprecia falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no estar incluida entre las que, legalmente, prevé el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

CUARTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias, de fecha 3 de marzo de 2021, formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 18 de febrero de 2021-, las mismas no aportan ningún argumento o razonamiento adicional que permita variar la interpretación realizada sobre la concurrencia de las causas de inadmisión antes expuesta, pues no es éste el momento procesal oportuno a los efectos de invocación de otra sentencia de contraste. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana María Rodríguez Vázquez, en nombre y representación de Dominion Networks SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 177/20, interpuesto por Dominion Networks SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 20 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 463/19 seguido a instancia de D. Belarmino contra Dominion Networks SL, sobre despido objetivo individual.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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