STSJ Comunidad de Madrid 192/2021, 22 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2021
Fecha22 Marzo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG : 28.079.00.4-2019/0000143

Procedimiento Recurso de Suplicación 654/2020

MATERIA: INCAPACIDAD TEMPORAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 24/19

RECURRENTE/S: Dª Valle

RECURRIDO/S: CLECE SEGURIDAD SAU, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Nº 010, INSTITUTO NACIONAL DE

SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 192

En el recurso de suplicación nº 654/20 interpuesto por el Letrado D. LUIS ZUMALACÁRREGUI PITA en nombre y representación de Dª Valle, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 24/19 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Valle contra, CLECE SEGURIDAD SAU, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Nº 010, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en

reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por Dª Valle contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Nº 10 Y LA EMPRESA CLECE SEGURIDAD S.A, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra conf‌irmando la resolución administrativa combatida ."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora nacida en fecha de NUM000 .1968 f‌igura af‌iliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 .

SEGUNDO

La actora presta sus servicios para la codemandada Clece Seguridad S.A y su categoría es la de Vigilante de Seguridad.

TERCERO

La actora inicia situación de incapacidad temporal en fecha de 1.02.2017 con diagnóstico de :"mama bulto, signos y síntomas mamarios Con. mastectomía derecha y secuelas que precisó intervención para reconstrucción mamaria.

CUARTO

El proceso de IT de 1.02.2017 se mantiene una vez agotada su duración y prorroga hasta el 24.08.2018 que el INSS dicta Resolución por la que resuelve la no calif‌icación de la actora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral para su profesión habitual. (Doc nº 1 ramo actora).

La anterior resolución fue impugnada judicialmente, dando lugar a los autos nº 1190/2018 del Juzgado Social nº 31 que en fecha de 20.02.2019, dictaba sentencia desestimando la demanda.

Por Sentencia del TSJ Madrid de fecha de 21.10.2019 se desestima el recurso de suplicación frente a la anterior sentencia (Doc nº 2 ramo actora).

QUINTO

La actora tras la resolución administrativa se incorpora a su actividad laboral, es asistida en los Servicios de Urgencia del Hospital Gregorio Marañón con fecha de 10.09.2018 siendo el motivo de consulta "crisis de ansiedad" siendo dada de alta el mismo día con diagnóstico principal : "crisis de ansiedad resulta".

SEXTO

Con fecha de 12 de septiembre 2018 se extiende parte de baja médica por enfermedad común con diagnóstico dos. Trastorno depresivo mayor, episodio único -moderado (Doc nº 8 ramo actora).

SEPTIMO

Mediante carta fechada el 28 de septiembre de 2018 la Mutua comunica a la actora que ha acordado denegar la prestación económica de incapacidad temporal alegando que las dolencias son las mismas que motivaron la situación de incapacidad temporal. (Doc nº 6 ramo actora).

OCTAVO

En el informe médico sobre baja laboral tras denegación incapacidad permanente emitido con fecha de 14.11.2018 dentro del apartado de evaluación clínico laboral se recoge: "es similar patología del proceso anterior".

Dentro del apartado de limitaciones orgánicas/o funcionales se recoge: "alteración del estado de ánimo de larga evolución, sin criterios de gravedad en el momento actual. Omalgia derecha con limitación de movilidad global en menos de 50% .

NOVENO

Con fecha de 21 de noviembre 2018 se emite propuesta de resolución por la que en base al diagnóstico: trastorno depresivo mayor episodio único, limitaciones orgánicas y/o funcionales siguientes: situación similar a la anteriormente valorada, compatible con actividad laboral, considerado misma patología del proceso anterior sin derecho a prestación de IT.

DECIMO

Con fecha de 22 de noviembre 2018 el INSS dicta Resolución que declara sin efectos económicos la baja de 12 de septiembre 2018 al considerar que al nuevo proceso nos acredita los requisitos exigidos en los artículos 169,1 y art 174,3 TRLGSS.

UNDECIMO

La actora formuló reclamación previa contra la Resolución de 22.11.2018, que fue desestimada por Resolución con fecha de salida de 14.05.2019 (Doc nº 5 ramo actora).

DECIMO

SEGUNDO.- En el informe médico sobre baja laboral tras denegación incapacidad permanente emitido con fecha de 14.11.2018 dentro del apartado de evaluación clínico laboral se recoge: "es similar patología del proceso anterior".

Dentro del apartado de limitaciones orgánicas/o funcionales se recoge: "alteración del estado de ánimo de larga evolución, sin criterios de gravedad en el momento actual. Omalgia derecha con limitación de movilidad global en menos de 50% .

DECIMO

TERCERO.- Con fecha de 18 de diciembre 2017 el INSS dicta resolución por la que declara sin efectos económicos la baja de 30.10.2017,al derivarse de la misma o similar patología que el proceso anterior de incapacidad temporal que ya se había agotado.

DECIMO

CUARTO.- La base reguladora de la prestación es de 1.470,33 euros/mes.

DECIMO

QUINTO.- Por medio de la presente demanda la parte actora suplica que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución recurrida y se reconozca efectos económicos a la baja de 12.09.2018 condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración .

DECIMO

SEXTO.- Ha quedado agotada la vía administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la representación de CLECE SEGURIDAD SAU y por la de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Nº

010. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 17 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba el derecho a la percepción de la prestación de incapacidad temporal desde el 12-9-18, en que se extendió parte de baja médica, habiendo agotado previamente la incapacidad temporal desde 1-2-17 hasta el 24-8-18. El recurso ha sido impugnado por la empresa CLECE SEGURIDAD S.A. y por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

Los motivos 1º y 2º se destinan a la revisión de los hechos probados, con base en el art. 193.b) de la LRJS. En el primero se solicita la adición al hecho probado 6º de la siguiente frase:

"La situación de IT permaneció hasta el día 11/9/2019 al cumplirse 365 días de la baja".

La adición debe estimarse, al basarse en el folio 169 vuelto, que es el último parte de conf‌irmación, por agotamiento de 365 días.

SEGUNDO

En el segundo motivo se solicita la adición de un nuevo hecho probado, en los términos siguientes:

"Después de la emisión del último parte de conf‌irmación y alta médica de 11/9/2019, la demandante solicitó la reincorporación a la empresa.

Con fecha 13/11/2019 la empresa le comunica que no puede acceder a la readmisión porque, según la información recibida, continúa de baja médica.

A la vista de esa contestación, la demandante aporta certif‌icación del centro de salud donde se informa que la actora ya no está de baja médica.

A la vista de este documento, la empresa da de alta a la trabajadora el día 22/11/2019".

De los documentos citados, folios 170 y 171, dos cartas de la empresa, puede inferirse que la demandante solicitó la reincorporación a la empresa, con fecha 13/11/2019 la empresa le comunica que no puede acceder a la readmisión porque, según la información recibida, continúa de baja médica, y con fecha 22/11/2019 la empresa informa a la trabajadora que, después de haber efectuado una gestión en la Seguridad Social, será dada de alta por la empresa el 25/11/2019.

En estos términos procede la estimación.

TERCERO

En el tercer motivo, amparado en el art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 174.3 de la LGSS y sentencias del TS de 23-7-10 rec. 3808/09, 8-11-11 rec. 3140/20 y 10-12-12 rec. 3429/11.

La recurrente sostiene que procede reconocer efectos económicos a la baja iniciada el 12-9-18 y para ello alega, en una primera línea de argumentación, que la enfermedad que ha causado esta baja es distinta de la que dio lugar a la anterior situación de...

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