STSJ Cataluña 1143/2021, 23 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1143/2021 |
Fecha | 23 Febrero 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0004410
EBO
Recurso de Suplicación: 4192/2020
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 23 de febrero de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1143/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 23 de marzo 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 881/2019 y siendo recurrido SABICO SEGURIDAD, S.A. y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Quetcuti Miguel.
Con fecha 14 de octubre de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2020 que contenía el siguiente Fallo:
"Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Alberto, contra Sabico Seguridad, S.A., habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, absolviendo a la empresa de las pretensiones contra ella deducidas en el presente proceso."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
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- D. Alberto viene prestando servicios para Sabico Seguridad, S.A. desde 6 de septiembre de 2018, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario de 2.114,10 euros mensuales con inclusión de pagas extra.
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- Prestaba servicios en el Hospital del Mar.
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- El 6 de septiembre de 2019, a las 13:36 horas, D. Juan Pablo, coordinador del servicio en el Hospital del Mar, envió un mensaje de whatssap a D. Alberto, citándole a una reunión con el jefe de servicio, D. Benedicto
, el 9 de septiembre a las 12:00 horas. El actor el día 9 de septiembre no acudió a la reunión y no contestó al mensaje del Sr. Juan Pablo del mismo día en el que le preguntaba qué había pasado. El 11 de septiembre le volvió a escribir citándole para el jueves por la mañana.
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- El día 14 de septiembre de 2019 la empresa le citó a una reunión el 16 de septiembre de 2019 a las 10:00 horas, mediante comunicación que se da por reproducida.
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- El 16 de septiembre de 2019 la empresa le hizo entrega de un cuadrante de servicio asignándole un servicio en la calle Lliça, 15 de Barcelona.
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- El actor se afilió al Sindicato Independiente Profesional de Vigilancia y Servicios el 6 de septiembre de 2018. Dicha afiliación fue comunicada a la empresa el mismo día, mediante fax remitido a las 19:35 horas.
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Se dan por reproducidos los cuadrantes horarios y las nóminas aportadas.
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- El 17 de mayo de 2019 se presentó por D. Casiano demanda de ejecución provisional de la sentencia que estimaba la demanda de tutela de derechos fundamentales, declarando nula la medida empresarial de relevar de puesto y centro de trabajo al citado actor. En ejecución provisional de dicha medida, el Sr. Casiano fue restablecido en su puesto de trabajo como vigilante en el servicio del Hospital del Mar.
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- Celebrada conciliación, terminó con el resultado de sin avenencia.
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- La parte actora no ostenta la condición de representante sindical de los trabajadores.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda y declaró la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno, así como tampoco estimó la modificación sustancial pretendida, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.
Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS se interesa la modificación del histórico en varios extremos relativos a los hechos declarados probados siguientes:
.- hecho probado segundo, para que se de una nueva redacción en la que se recoja que el actor prestó servicios en diferentes edificios o centros del Hospital del Mar, lo que no puede estimarse ya que dicha apreciación no se contiene en el relato que realiza el recurrente en su demanda, así es de ver en el hecho primero que de forma clara afirma que "Presto mis servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada en el Hospital del Mar de Barcelona (Consorci Mar Parc Salut)..", también lo reitera al menos en el hecho probado séptimo párrafo segundo, en el octavo y en el décimo párrafo segundo, por lo que tal como señala el impugnante del recurso nos encontramos ante un supuesto de res nova, tal como puede evidenciarse de la doctrina jurisprudencial, ad exemplum sentencias del TS de 25-5-15 y 10-3-16.
.- hecho probado quinto, interesa que se adicione un nuevo párrafo en referencia a una supuesta orden de trabajo dada al actor y fechada el 28 de agosto de 2019, lo que al igual que acontecía en el caso anterior, carece de apoyo en la demanda que se formuló por el actor al no constar en ninguno de los quince hechos que se contienen en ella.
.- hecho probado octavo por el que se pretende adicionar un segundo párrafo con el contenido que se oferta y relativo al servicio prestado por D. Casiano durante los meses de octubre a noviembre de 2019 y enero de 2020, pues bien, nuevamente nos encontramos con la existencia de un hecho nuevo, pues en la demanda, la única referencia que se contiene al citado trabajador se realiza en el hecho probado segundo, en el que en referencia a la modificación de las condiciones de trabajo relativas al lugar de prestación de servicios se concretan al periodo siguiente de los ocho días después del 29 de agosto de 2018, sin que en otro lugar de la demanda se contenga referencia alguna a lo que se pretende introducir.
.- adición de un nuevo hecho probado, con nº de orden séptimo bis), en base al contenido de dos sentencias relativas a dos compañeros del actor y en las que se estimaba la pretensión y entendía que se había producido una vulneración de su derecho de libertad sindical al haberse modificado su relevo del puesto de trabajo que venían realizando, respecto de la primera sentencia la del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona, fue confirmada por una de la Sala de fecha 12-11-19, mientras que la segunda, la del Juzgado Social 14 de Barcelona y relativa a otro trabajador, señalar que no consta que dicha resolución sea firme, lo...
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