STSJ Cataluña 1033/2021, 18 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2021
Número de resolución1033/2021

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0004504

mm

Recurso de Suplicación: 4278/2020

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 18 de febrero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1033/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Sergio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 3 de septiembre de 2020 dictada en el procedimiento nº 430/2019 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Que se desestima la demanda interpuesta por Sergio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte demandante Sr. Sergio, con DNI NUM000, fecha de nacimiento NUM001 -1964, af‌iliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el num. NUM002, prestaba servicios por cuenta de ESPECIALISTAS EN T.T. ETT,SA mediante la suscripción de contrato temporal en fecha 24.07.17 con profesión de Auxiliar cocina.

  1. - Causó baja médica el 24.07.17 derivada de contingencias comunes bajo el diagnóstico "Lumbago con ciática".

  2. - Insta expediente de IP en fecha 11.03.19. Por resolución del INSS dictada en fecha 13.03.19 le fue desestimada la declaración de incapacidad permanente en base a que las lesiones no son constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno, así como se extinguió la prolongación de efectos de la incapacidad temporal. De acuerdo al dictamen propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 13.03.2019, y previo informe del ICAM de fecha 1.02.19 se dictaminó que presentaba las lesiones siguientes:

    >.

  3. - En el momento actual no es tributario de tratamiento quirúrgico, se halla pendiente de valoración de inf‌iltración de S1 por la Unidad del dolor.

    ( f 182, informe médico del Dr. Carlos Manuel de fecha 5.03.20)

  4. - La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total en caso de estimarse la demanda sería de 576,70 euros y el porcentaje aplicable 55%, y fecha de efectos 1.02.19.

  5. - Se formuló reclamación previa el 26.03.19 en la vía administrativa previa, dictando resolución denegatoria el INSS en fecha 9.04.19, previo nuevo dictamen de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha

    3.04.19 en que se ratif‌icó el dictamen propuesta de 13.03.19.

    (f 122-124)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión deducida en la demanda sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, en concordancia con los artículos 120.3 del mismo texto, así como 11 y 248.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia de instancia incurre en defecto de motivación, y consecuente indefensión, al desconocerse los motivos o fundamentos que han conducido al juzgador a dictar una sentencia de contenido desestimatorio.

El motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, dado que el apartado

  1. del artículo 193 de la norma rituaria laboral tiene por objeto la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, ostentando los preceptos invocados el carácter de normas procesales. Por ello, la referida infracción debió articularse por la vía del apartado a) de aquella norma, atinente a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hubiesen producido indefensión. Ahora bien, en aplicación de la doctrina constitucional f‌lexibilizadora contenida, entre otras, en la STC 18/1993, considerándose que la parte recurrente ha suministrado suf‌icientes datos para conocer su argumentación, y pese a su defectuosa formulación, se estima procedente dirimir sobre el motivo alegado.

Basa la parte recurrente su pretensión, que no liga a solicitud de nulidad de la resolución, en el defecto de motivación en que habría incurrido la sentencia de instancia. Procede, por ello, recordar que en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución

, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manif‌iestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril; y 182/2011, de 21 de noviembre).

Expuesta, en síntesis, la doctrina aplicable, aduce la parte recurrente que la sentencia no contiene argumentación sobre las razones que le conducen a adoptar un pronunciamiento desestimatorio. Sin embargo, de la lectura de su fundamento jurídico tercero se desprende que no se estima que las limitaciones presentadas impidan a la actora el desarrollo de su profesión habitual, añadiendo que no han sido agotadas las posibilidades terapéuticas en relación a la patología lumbar. Ello conduce a desestimar la infracción denunciada, por cuanto la sentencia contiene suf‌iciente motivación, no generando indefensión alguna, sin perjuicio de su discrepancia con tal ponderación, lo que excede del objeto del presente motivo, y conduce a su fracaso.

Procede, por ello, desestimar la denuncia formulada en relación a este particular.

TERCERO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente manif‌iesta instar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

  1. Comenzando por el ordinal primero, se interesa que se sustituya, como profesión habitual de la actora, la referencia a "auxiliar de cocina" por la de lavaplatos y limpieza industrial de cocina.

    Ahora bien, no invocándose documental o pericial de que se desprenda el error denunciado, procede, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia (por todas, STS/4ª de 9 de enero de 2019 -recurso 108/2018-), la desestimación de la revisión instada.

  2. Se interesa, asimismo, la revisión del cuadro secuelar que afecta a la parte actora, por considerarse incompleto.

    Ahora bien, aludiéndose a la práctica totalidad de prueba practicada, no se concreta el ordinal cuya modif‌icación es postulada, ni se propone redacción alternativa, limitándose a aducir que ha existido una errónea valoración de la prueba, y que debieron adicionarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR