ATS, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4759/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CUENCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4759/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de San Ginés Sociedad Cooperativa de Castilla-La Mancha interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 190/2018, de 17 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 35/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 593/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cuenca, con competencia exclusiva en materia mercantil.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personada al procurador D. Jesús Aguilar España, en nombre y representación de San Ginés, Sociedad Cooperativa de Castilla-La Mancha, en concepto de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Saúl Jareño Ruiz presentó escrito, en nombre y representación de D. Olegario, D.ª Verónica, D.ª Zulima, D.ª María Angeles, D. Santiago, D.ª Adolfina, D.ª Amalia, DIRECCION000 C.B., D. Luis Angel, DIRECCION001 C.B., D.ª Estibaliz, D.ª Felisa, D. Arsenio, D.ª Julia, DIRECCION002 C.B., D. Ernesto, D. Evelio, D. Fidel, Doña Tatiana y D. Horacio, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2021 se puso de manifiesto que todas las partes personadas habían formulado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario en materia de impugnación de acuerdos sociales, tramitado por razón de la materia ( art. 249.1.3.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La representación procesal de San Ginés, Sociedad Cooperativa de Castilla-La Mancha, ha interpuesto recurso de casación, e indica, en cuanto a la modalidad, que formula recurso de casación por la vía del art. 477.2.3.º LEC. El recurso se articula en cuatro motivos. El primero se funda en "la infracción del art. 82.2.a, de la Ley 11/2010, de Cooperativas de Castilla La Mancha y del art. 58.2.c de los estatutos sociales, en relación con la doctrina jurisprudencial del T.S. relativa al enriquecimiento injusto o enriquecimiento sin causa". Cita, a los efectos de justificar el interés casacional, las STS n.º 1074/2006, de 27 de octubre; STS n.º 295/2006, de 21 de marzo; STS n.º 732/2000, de 12 de julio; y STS de 15 de noviembre de 1990. Entiende, que al eliminar de las liquidaciones practicadas a los socios de la cooperativa, como consecuencia de su baja voluntaria, la deducción por deudas de la sociedad vinculadas a inversiones realizadas, aquellos se enriquecen injustamente.

El segundo motivo se basa en "la infracción del art. 82.2 de la Ley 11/2020, de Cooperativas de Castilla-La Mancha, y por ende el art. 58.2 c) de los estatutos sociales de la cooperativa, relativo a la liquidación y reembolso de las participaciones sociales". Cita la STS n.º 48/2014, de 6 de febrero. Expone que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que se dan los requisitos exigidos legalmente para la aplicación de la deducción por deudas de la sociedad vinculadas a inversiones realizadas.

El tercer motivo se funda en la infracción del art. 82 de la Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha, en relación con el art. 58 de los estatutos sociales de la cooperativa, relativo a la liquidación y reembolso de las participaciones sociales. Invoca las SAP Cuenca, n.º 105/2013, de 27 de marzo de 2013 y SAP Cuenca, n.º 239/2011, de 30 de noviembre. Considera que eliminar de las liquidaciones practicadas a los socios de la cooperativa consecuencia de su baja voluntaria, la deducción por deudas de la sociedad vinculadas a inversiones realizadas y que estén pendiente de pagos, es contrario a la norma citada.

El cuarto motivo se apoya en la "infracción del art. 82.4 Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha, en relación con el art. 58.5 de los estatutos sociales, relativo a la liquidación y reembolso de las participaciones sociales, en cuanto al plazo de reembolso del resultado de la liquidación". Afirma que la sentencia impugnada obvia el plazo de reembolso establecido legalmente.

El quinto motivo se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la teoría de los actos propios, en relación con el art. 7.1 CC. Cita las STS de 6 de abril de 1964; STS de 28 de enero de 2000; STS n.º 691/2011, de 18 de octubre; y STS n.º 760/2013, de 3 de diciembre. Expone que la sentencia impugnada, al excluir las deducciones efectuadas por deudas vinculadas a inversiones en las liquidaciones practicadas a los socios de la cooperativa consecuencia de su baja voluntaria, que recoge dicha resolución, infringe la teoría de los actos propios y la doctrina jurisprudencial sobre la misma, al no apreciar o valorar su compartimiento.

TERCERO

A pesar de las alegaciones efectuadas, el recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido. En cuanto a los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica. Así, parte la recurrente en todos los motivos, de la consideración del hecho probado de la existencia de deudas vinculadas a inversiones, sobre las cuales practicar la deducción. Sin embargo, la resolución recurrida no considera probadas tales deducciones, y ello por cuanto no considera convincente la pericial practicada por la recurrente. En palabras de la Audiencia (Fundamento de Derecho Segundo):

"[...] Examinaremos seguidamente la deducción por deudas vinculadas a inversiones. Tal posibilidad está contemplada tanto en el artículo 82.2.a de la Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha , como en el artículo 58.2.c de los Estatutos de la Cooperativa demandada, (véase el acontecimiento 6 del expediente digital relativo al juicio ordinario 456/2016). Sentada tal posibilidad, habrá que determinar si efectivamente existen deudas vinculadas a inversiones. La Cooperativa parte, para la referida deducción, dela cantidad de 1.747.463,70 €, (suma pendiente por tal concepto a la fecha de cierre del ejercicio), cifra que según la demandada se corresponde, (a la vista, por ejemplo, de los acuerdos de liquidación incorporados como acontecimiento n.º 3 en el expediente digital relativo al juicio ordinario 456/2016), con la cuantía pendiente de dos préstamos hipotecarios con la entidad Globalcaja; uno con un saldo pendiente por importe de 1.232.463,70 €, y el segundo por importe de 515.000 €. Pues bien, consideramos que no están debidamente acreditadas dichas deudas vinculadas a inversiones. El perito de la parte demandada no pudo constatar algunos aspectos del destino de algunas cantidades, (y así, por ejemplo, cuando el Letrado de la parte actora le preguntó sobre una concreta cifra, -véase la grabación del juicio a partir del corte 27'30''-, contestó que "...entiendo que una financiación solo se puede deber a justificar inversiones....", -resultando manifiesto que la expresión "entiendo" es una simple opinión, no un criterio contable-, y agregando que no lo había podido constatar, -véase la grabación del juicio a partir del corte 28'02'') [...]"

En cuanto al motivo quinto, parte la recurrente de considerar como probado que los actores conocían las cuantías relativas a las deudas vinculadas a inversiones, al no haber impugnado los acuerdos que calificaron las bajas como no justificadas y que por ello iría contra sus propios actos tal reclamación. Dicha consideración elude la apreciación realizada por la Audiencia en relación a dicha cuestión. En este sentido, la Audiencia teniendo en cuenta la realidad de la falta de impugnación de los acuerdos que calificaron las bajas, entiende que no cabe "examinar aquellas cuantías de liquidación que quedaron definitivamente ligadas en dichos respectivos acuerdos, por ejemplo, el porcentaje del 20 % sobre las participaciones obligatorias, pudiéndose analizar las cuantías de todos los demás conceptos que simplemente se definieron de forma genérica pero sin establecer liquidación concreta alguna". Es decir, considera probada la inexistencia de pronunciamiento sobre la cuestión relativa a la deducción por inversiones no efectuadas, base del razonamiento de la recurrente.

El recurso se aparta así, en los cinco motivos señalados, de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

Por lo que respeta a los motivos segundo, tercero y cuarto, incurren en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Como hemos señalado recientemente ( ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).

Por otro lado, hemos reiterado que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

Este interés casacional no se ha justificado por la recurrente. Así, en su segundo motivo, únicamente cita una sentencia de la Sala (STS n.º 48/2014, de 6 de febrero), precisamente en sentido contrario a la consideración de excluir la deducción por inversiones pendientes de pago, con apoyo en la normativa ya derogada. Por lo que se refiere al motivo tercero, cita dos sentencias de la propia Audiencia de Cuenca, anteriores a la de esta sala y contrarias a la misma. En cuanto al motivo cuarto, no cita jurisprudencia alguna.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas relativas a esta parte a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de San Ginés Sociedad Cooperativa de Castilla-La Mancha, contra la sentencia n.º 190/2018, de 17 de julio de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 35/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 593/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cuenca, con competencia exclusiva en materia mercantil.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos relativas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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