STS 48/2014, 6 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación e infracción procesal núm. 242/2012, interpuestos por la Procuradora D.ª Susana Pérez Lanzar, en nombre y representación de D. Rosendo , D. Jose Pablo , D.ª Inocencia , D. Abelardo , D. Blas , D. Emiliano , D. Heraclio , D. Luciano , D. Raúl , D.ª Sandra , D. Carlos José , D. Adrian , D. Camilo y la comunidad de bienes denominada " DIRECCION000 C.B.", representados ante esta Sala por la Procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo, contra la Sentencia núm. 239/2011, de 30 de noviembre, dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, en el recurso de apelación núm. 330/2010 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 537/2008, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 y Mercantil de Cuenca. Ha sido parte recurrida la sociedad cooperativa agraria "SANTO NIÑO DE LA BOLA", representada ante esta Sala por la Procuradora D.ª Virginia Salto Maquedano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora D.ª Susana Pérez Lanzar, en nombre y representación de D. Rosendo , D. Jose Pablo , D.ª Inocencia , D. Sixto , D. Abelardo , D. Blas , D. Emiliano , D. Heraclio , D. Luciano , D. Raúl , D.ª Sandra , D. Carlos José , D. Adrian , D. Camilo y la comunidad de bienes denominada " DIRECCION000 C.B.", formada por D. Benito , D. Evelio y D.ª Camila , presentó en el Decanato de los Juzgados de Cuenca, con fecha 9 de octubre de 2008, demanda de juicio ordinario contra la "SOCIEDAD COOPERATIVA SANTO NIÑO DE LA BOLA", que, una vez repartida, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 y Mercantil de Cuenca y fue registrada con el núm. P.O. 537/2008, cuyo suplico decía: «[...] dictar Sentencia con los siguientes pronunciamientos:»

  1. - Que se anulen y dejen sin efecto las liquidaciones de las aportaciones correspondientes a las bajas como socios de los demandantes, realizadas por el Consejo Rector de la Cooperativa demandada y ratificadas por su Asamblea General, las cuales se acompañan como documentos números veintisiete a cuarenta y tres, ambos inclusive, condenando a la Cooperativa demandada a estar y pasar por ese pronunciamiento.»

  2. - Que se declare que las aportaciones de los demandantes a la Cooperativa demandada y que han de ser objeto de reembolso por parte de ésta, están compuestas por la aplicación del porcentaje establecido para cada uno de ellos en el hecho quinto de la demanda, sobre el patrimonio neto de la Cooperativa calculado según el valor real de los activos de ésta, condenando a la demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento.»

  3. - Que se condene a la Cooperativa demandada a practicar en el plazo máximo de un mes, unas nuevas liquidaciones a los demandantes sobre la base del valor de las aportaciones de éstos establecidas según el punto 2 precedente.»

  4. - Que se condene a la Cooperativa demandada a practicar en el plazo máximo de un mes, unas nuevas liquidaciones a los demandantes que no contengan deducción alguna por pérdidas.»

  5. - Que se condene a la Cooperativa demandada a practicar en el plazo máximo de un mes, unas nuevas liquidaciones a los demandantes que no contengan deducción alguna por deudas y obligaciones pendientes de pago, o por inversiones.»

  6. - Que se condene a la Cooperativa demandada a practicar en el plazo máximo de un mes, unas nuevas liquidaciones a los demandantes que no contengan deducción alguna por sanción por baja injustificada calculada sobre las aportaciones voluntarias, entendiendo por tales las suscritas por los socios en el año 1997, y calculado su valor en la forma establecida en los puntos 1 y 2 precedentes.»

  7. - Que se declara que en caso de que la Cooperativa demandada no practique las nuevas liquidaciones en el plazo que al efecto se le señale por la sentencia que se dicte y en la forma establecida por ésta, dichas liquidaciones serán practicadas por los demandantes y a costa de la Cooperativa demandada.» 8.- Que se condene a la Cooperativa demandada al pago de las costas del juicio.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada para su contestación.

El Procurador D. José Vicente Marcilla López, en nombre y representación de la sociedad cooperativa agraria "SANTO NIÑO DE LA BOLA", contestó a la demanda y suplicó al Juzgado: «[...] dicte Sentencia por la que, estimando las excepciones y razones de fondo esgrimidas por esta representación, se: a) [Se] desestime íntegramente la demanda presentada. b) [Se] impongan las costas a la parte actora.»

TERCERO

Mediante auto, se acordó tener por desistido al demandante D. Sixto .

CUARTO

En el acto de la vista, la asistencia letrada de los demandantes comunicó la defunción del demandante D. Raúl , de la que aportó justificación.

QUINTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez de Primera Instancia núm. 2 y Mercantil de Cuenca dictó la Sentencia núm. 41/2010, de 16 de julio , cuyo Fallo se transcribe a continuación: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Susana Pérez Lanzar, en nombre y representación de D. Rosendo , D. Jose Pablo , Dª. Inocencia , D. Abelardo , D. Blas , D. Emiliano , DIRECCION000 , comunidad de bienes formada por D. Benito , D. Evelio Y Dª Camila ; D. Heraclio , D. Luciano , D. Raúl , Dª Sandra , D. Carlos José , D. Adrian Y D. Camilo , frente a la mercantil "SOCIEDAD COOPERATIVA SANTO NIÑO DE LA BOLA" representada por el Procurador Sr. Marcilla López, debo acordar y acuerdo:

» 1.- Que se anulen y dejen sin efecto las liquidaciones de las aportaciones correspondientes a las bajas como socios de los demandantes, realizadas por el Consejo Rector de la Cooperativa demandada y ratificadas por su Asamblea General, las cuales se acompañan como documentos 27 a 43, ambos inclusive, condenando a la Cooperativa a estar y pasar por dicho pronunciamiento.

» 2.- Que la Cooperativa demandada deberá practicar en el plazo de un mes, unas nuevas liquidaciones a los demandantes, que no contengan deducción alguna por deudas y obligaciones pendientes de pago o por inversiones.

» 3.- Que en caso de que la Cooperativa demandada no practique las nuevas liquidaciones en el plazo señalado, un mes, dichas liquidaciones serán practicadas por los demandantes y a costa de la Cooperativa demandada.

» 4.- No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas.»

Tramitación en segunda instancia

SEXTO

La Procuradora de los demandantes apeló la Sentencia dictada en primera instancia y suplicó a la Audiencia Provincial: «[...] que con estimación del recurso de apelación interpuesto, revoque parcialmente la sentencia apelada en los pronunciamientos que desestiman parcialmente la demanda y, más en concreto, los pronunciamientos de la sentencia que desestiman los pedimentos segundo, tercero, cuarto, sexto y octavo del escrito de demanda y dicte otra en su lugar por la que estime totalmente [de] la demanda según los pedimentos que en el suplico de la misma se formulan y se condene al demandado al pago de las costas de la primera instancia, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.»

Asimismo, el representante procesal de la parte demandada formalizó recurso de apelación contra la referida Sentencia y suplicó a la Audiencia Provincial: «Que tras la estimación del presente recurso de apelación, dicte Sentencia por la que, revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia en los presentes Autos, se desestime íntegramente la demanda presentada por los actores, declarando plenamente ajustadas a Derecho las liquidaciones de aportaciones realizadas por el Consejo Rector y ratificadas por la Asamblea General de la Cooperativa, con imposición de las costas a la parte actora.»

SÉPTIMO

De los recursos de apelación interpuestos se dio traslado a las partes contrarias, quienes se opusieron.

OCTAVO

La resolución de los recursos de apelación interpuestos correspondió a la sección primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, que los tramitó con el núm. de rollo 330/2010 y tras seguir los correspondientes trámites dictó la Sentencia núm. 239/2011, de 30 de noviembre , cuya parte dispositiva disponía: «Fallamos: Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Susana Pérez Lanzar, Procuradora de los Tribunales y de de D. Rosendo , D. Jose Pablo , Dª. Inocencia , D. Sixto , D. Abelardo , D. Blas , D. Emiliano , DIRECCION000 ", COMUNIDAD DE BIENES FORMADA POR D. Benito , D. Evelio , Y Dª. Camila , D. Heraclio , D. Luciano , D. Raúl , Dª. Sandra , D. Carlos José , D. Adrian y D. Camilo , DON Serafin y DON Luis Carlos , y estimando íntegramente el recurso de apelación deducido por Don José Vicente Marcilla López, Procurador de los Tribunales y de SOCIEDAD COOPERATIVA SANTO NIÑO DE LA BOLA, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Cuenca y su Partido en los autos de Juicio Ordinario número 537/2008, de los que dimana el presente Rollo de Apelación nº 330/2010; y, en su consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, que se sustituye por la presente, y, en consecuencia, estimando como estimamos parcialmente la demanda rectora de la presente litis, declaramos:

» 1º.- Se anulan y dejan sin efecto las liquidaciones de las aportaciones correspondientes a las bajas como socios de los demandantes Blas y DIRECCION000 , C.B., realizadas por el Consejo Rector de la Cooperativa demandada y ratificadas por su Asamblea General, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

» 2º.- Que en el caso de que la Cooperativa demandada no practique las nuevas liquidaciones de los demandantes reseñados en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la presente resolución dichas liquidaciones serán practicadas por la demandante y a costa de la Cooperativa demandada.

» 3º.- Se absuelve a la Cooperativa Santo Niño de la Bola del resto de las pretensiones deducidas en su contra en la presente litis.

» 4º.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales de la instancia.» Todo ello, sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales de la presente alzada.

Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

NOVENO

La Procuradora de D. Rosendo , D. Jose Pablo , D.ª Inocencia , D. Abelardo , D. Blas , D. Emiliano , D. Heraclio , D. Luciano , D. Raúl , D.ª Sandra , D. Carlos José , D. Adrian , D Camilo y la DIRECCION000 C.B, comunidad de bienes formada por D. Benito , D. Evelio y D.ª Camila , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia núm. 239/2011, de 30 de noviembre, dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, en el recurso de apelación núm. 330/2010 , con base en los siguientes motivos»

» Primero.- Al amparo de lo establecido por el art. 469.1.4º L.E.C ., por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución , por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la Carta Magna , al incurrir en error en la valoración probatoria por arbitrariedad, irracionalidad y error patente.

» Segundo.- Al amparo de lo establecido por el art. 469.1.2º L.E.C ., por vulneración del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la cosa juzgada material y su efecto positivo.»

Asimismo, formalizó recurso de casación contra la referida Sentencia y basó su interposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en los motivos que a continuación se transcriben:

» Fundamento primero de casación.- Por infracción del artículo 61 de la Ley de Castilla-La mancha 20/2002, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha, y artículo 51 de la Ley Estatal 27/1999, de 16 de julio , de Cooperativas, relativos al reembolso y valoración de las aportaciones de los socios en caso de baja de éstos en la Cooperativa, vulnerando la doctrina jurisprudencial según la cual, en caso de baja del socio, la cantidad que debe ser objeto de reembolso viene determinada por el patrimonio repartible de la Cooperativa en el ejercicio en que se produce la baja del socio, el cual se fija deduciendo del activo de la Cooperativa aquellas partidas que integran el pasivo, y que tienen el carácter de irrepartibles mientras la Cooperativa siga en funcionamiento.

» Fundamento segundo de casación.- Por infracción de los artículos 61 y 69 de la Ley de Castilla-La Mancha 20/2002, de 14 de noviembre , de Cooperativas de Castilla-La Mancha, y artículos 51 y 59 de la Ley Estatal 27/1999, de 16 de julio , de Cooperativas, relativos al reembolso de las aportaciones de los socios en caso de baja de éstos en la Cooperativa y la deducción por pérdidas en dichas liquidaciones; e infracción de los artículos 34.1 , 34.2 y 34.3.b) de la Ley de Castilla-La Mancha 20/2002, de 14 de noviembre , de Cooperativas de Castilla-La Mancha, y artículos 20 y 21.2.a) de la Ley Estatal 27/1999, de 16 de julio , de Cooperativas, relativos a la eficacia de los acuerdos adoptados por la Asamblea General de las Cooperativas y su competencia para decidir sobre la imputación de pérdidas; vulnerando con ello la doctrina jurisprudencial según la cual un cooperativista se da de baja antes de que se produzca la imputación de las pérdidas del ejercicio a los cooperativistas, no queda obligado a su pago o compensación con la aportación realizada, pues para él no ha surgido la obligación de pago al no formar parte de la Cooperativa cuando ésta adopta el acuerdo de imputación, acuerdo al que es ajeno.

» Fundamento tercero de casación.- Por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto o enriquecimiento sin causa, al confirmar la deducción de las inversiones no amortizadas de las liquidaciones practicadas a los demandantes con motivo de su baja voluntaria.

» Fundamento cuarto de casación.- Por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto o enriquecimiento sin causa, al confirmar la deducción de las pérdidas de las liquidaciones practicadas a los demandantes con motivo de su baja voluntaria.»

DÉCIMO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personadas éstas a través de los Procuradores mencionados en el encabezamiento de esta resolución se dictó Auto de 22 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva decía: «La Sala acuerda:

»1.- Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Rosendo y otros contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Cuenca (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 330/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 537/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca.

» 2.- Y entréguese copia [de los] del escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.»

UNDÉCIMO

El Procurador de la parte recurrida se opuso a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos de adverso.

DUODÉCIMO

Se tuvo por formalizada la oposición y al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

DECIMOTERCERO

Mediante Providencia de 2 de diciembre de 2013, se nombró Ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Los hoy recurrentes promovieron una demanda contra la entidad "SOCIEDAD COOPERATIVA SANTO NIÑO DE LA BOLA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA" (en lo sucesivo, la Cooperativa), en la que solicitaban, resumidamente, que se dictara sentencia por la que se anularan y dejaran sin efecto las liquidaciones de las aportaciones correspondientes a las bajas como socios de los demandantes, se declarara que las aportaciones de los demandantes que habían de ser objeto de reembolso eran las resultantes de la aplicación del porcentaje establecido para cada uno de ellos en la demanda sobre el patrimonio neto de la Cooperativa calculado según el valor real de los activos de ésta y se condenara a la Cooperativa demandada a practicar nuevas liquidaciones a los demandantes que no contuvieran deducción alguna por pérdidas, por deudas y obligaciones pendientes de pago o por inversiones, ni por sanción por baja injustificada.

    2- El Juzgado de Primera Instancia (con competencia en asuntos de lo mercantil) dictó sentencia en la que estimó parcialmente la demanda y acordó se anularan y dejaran sin efecto las liquidaciones de las aportaciones correspondientes a las bajas como socios de los demandantes y se practicaran nuevas liquidaciones que no contuvieran deducción alguna por deudas y obligaciones pendientes de pago o por inversiones, sin imposición de costas.

  2. - La sentencia fue recurrida por ambas partes. La Audiencia Provincial de Cuenca estimó en parte el recurso de los demandantes, anuló las liquidaciones de las aportaciones correspondientes a las bajas como socios de los demandantes D. Blas y DIRECCION000 , C.B., y estimó el recurso de apelación de la Cooperativa, por lo que le absolvió de la condena a practicar nuevas liquidaciones que no contuvieran deducción alguna por deudas y obligaciones pendientes de pago o por inversiones, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas.

  3. - Contra esta sentencia formula recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte demandante.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo

  1. - El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se encabeza con el siguiente epígrafe: «Al amparo de lo establecido por el art. 469.1.4º L.E.C ., por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución , por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la Carta Magna , al incurrir en error en la valoración probatoria por arbitrariedad, irracionalidad y error patente».

  2. - Como fundamento del motivo se argumenta, resumidamente, que la Audiencia ha hecho una valoración de la prueba arbitraria, irracional y manifiestamente equivocada en relación a las inversiones respecto de las que se discutía si su importe se podía deducir de las liquidaciones hechas a los demandantes por su baja pues (i) no hay prueba de que se adoptaran acuerdos aprobando la realización de tales inversiones; (ii) no hay prueba de que el préstamo concertado con la Caja Rural de Cuenca se destinara a la realización de inversiones; (iii) las facturas aportadas carecen de la fuerza probatoria que les atribuye la sentencia, no estando probado su pago, y pudiendo pensarse que se trata de "facturas de favor"; (iv) las inversiones se acometieron con posterioridad a la baja de los demandantes.

TERCERO

Valoración de la Sala. La pretensión de que la Sala realice una nueva valoración conjunta de la prueba es improcedente.

  1. - La recurrente trata de desvirtuar las conclusiones probatorias en que se fundamenta la sentencia de la Audiencia Provincial mediante una valoración conjunta efectuada por ella misma para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, lo que no es admisible en este recurso ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 635/2012, de 2 de noviembre , y núm. 607/2013, de 23 de octubre ). En todo caso, no se pone de manifiesto la existencia de un error de hecho, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión, que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, como exige la jurisprudencia para que sea apreciable el defecto consistente en la errónea valoración de la prueba ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 262/2013, de 29 de abril , y núm. 607/2013, de 23 de octubre ).

  2. - Los recurrentes, como se ha dicho, no identifican un determinado error en la valoración de la prueba, sino que hacen referencia a varios documentos, negándoles la credibilidad que se les da por el tribunal de apelación.

Incurren además en contradicciones al afirmar que las pruebas acreditan terminantemente que las inversiones no se han hecho, para posteriormente postular que las inversiones se realizaron en una fecha tal que no permite tomarlas en cuenta en la liquidación de las cantidades a reembolsar a los socios demandantes como consecuencia de su baja voluntaria.

Por último, se recalca que no se ha probado que se hubiera adoptado el acuerdo de realizar la inversión por los órganos competentes de la Cooperativa. Tal extremo no tiene el alcance que los recurrentes pretenden atribuirle, pues declarada probada por la Audiencia la realización de la inversión, que los órganos responsables de haberla efectuado hubieran actuado irregularmente al no contar con el acuerdo del órgano competente de la Cooperativa podrá ser relevante, en su caso, a efectos de exigir responsabilidades, pero no para excluir esas partidas de la liquidación, si tal inclusión fuera procedente, que, como se verá, no lo era.

CUARTO

Enunciación del segundo motivo del recurso

  1. - El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se encabeza del siguiente modo: «Al amparo de lo establecido por el art. 469.1.2º L.E.C ., por vulneración del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la cosa juzgada material y su efecto positivo».

  2. - El motivo se fundamenta en los motivos que se exponen sucintamente a continuación: (i) en sendas sentencias anteriores la Audiencia Provincial afirmó, al revisar la calificación de la baja de dos de los socios demandantes en este litigio, que las inversiones cuyo importe se pretende detraer en la liquidación de las cantidades a reintegrar a los socios que se dan de baja no se habían realizado; (ii) se vulnera el efecto de cosa juzgada positiva al afirmar en la sentencia recurrida que procede detraer en la liquidación el importe de las inversiones.

QUINTO

Valoración de la Sala. Inexistencia de prejudicialidad

  1. - La formulación del motivo tergiversa los pronunciamientos realizados en las sentencias respecto de las que se afirma el efecto prejudicial vulnerado. Tales sentencias no tuvieron por objeto valorar la corrección de las liquidaciones hechas por la Cooperativa, ni declaran, como pretenden los recurrentes, que en tales liquidaciones se dedujo de la cantidad a pagar a los socios que se daban de baja, el importe de inversiones que no estaban realizadas.

  2. - En tales procesos se discutía la calificación como "injustificadas" de las bajas de dos de los socios hoy demandantes. En tal discusión se invocó por los socios la aplicación de los preceptos que preveían el carácter justificado de las bajas cuando se solicitaban en un plazo determinado tras la adopción de un acuerdo que implicara la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas, no previstas en los estatutos. Como entre los acuerdos adoptados por la Asamblea General de la Cooperativa el 26 de noviembre de 2006 se incluía el relativo a «la obligación de los socios de responder, en la parte proporcional y de acuerdo con su participación en la actividad de la Cooperativa, de las inversiones realizadas y pendientes a día de la fecha en caso de solicitar la baja», dichas sentencias consideraron gravemente onerosa la obligación de responder de las inversiones pendientes, esto es, no realizadas aún, en el momento de solicitar la baja.

Lo cual es muy distinto a afirmar que en las liquidaciones efectuadas por la Cooperativa para determinar las cantidades a reembolsar a los socios demandantes se incluyera la parte proporcional de las inversiones pendientes de realizar.

Por tanto, la sentencia recurrida no vulnera el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Recurso de casación

SEXTO

Enunciación del primer motivo del recurso

  1. - El primer motivo del recurso de casación se encabeza del siguiente modo: «Por infracción del artículo 61 de la Ley de Castilla-La mancha 20/2002, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha, y artículo 51 de la Ley Estatal 27/1999, de 16 de julio , de Cooperativas, relativos al reembolso y valoración de las aportaciones de los socios en caso de baja de éstos en la cooperativa, vulnerando la doctrina jurisprudencial según la cual, en caso de baja del socio, la cantidad que debe ser objeto de reembolso viene determinada por el patrimonio repartible de la cooperativa en el ejercicio en que se produce la baja del socio, el cual se fija deduciendo del activo de la cooperativa aquellas partidas que integran el pasivo, y que tienen el carácter de irrepartibles mientras la Cooperativa siga en funcionamiento».

  2. - El recurso pretende que el Tribunal Supremo siente la siguiente doctrina jurisprudencial: «En caso de baja del socio, la cantidad que debe ser objeto de reembolso viene determinada por el patrimonio repartible de la Cooperativa en el ejercicio en que se produce la baja del socio, el cual se fija deduciendo del activo de la cooperativa aquellas partidas que integran el pasivo, y que tienen el carácter de irrepartibles mientras la cooperativa siga en funcionamiento».

  3. - Alega el recurso que existe jurisprudencia contradictoria sobre la forma en que ha de realizarse el reembolso de las aportaciones a los socios que se dan de baja en la cooperativa, pues hay Audiencias que entienden que debe calcularse por referencia al capital social, mientras que otras entiende que debe calcularse por referencia al patrimonio social.

  4. - Se alega en el recurso que las aportaciones de los socios vendrían constituidas por el cupo de kilogramos de uva que corresponden a cada uno y no por las cantidades económicas aportadas. Alegan los recurrentes su discrepancia con el modo en que la sentencia ha fijado las aportaciones de los socios a la Cooperativa, tomando en consideración las aportaciones económicas y no el cupo de uvas, puesto que la Audiencia ha aceptado la tesis de la Cooperativa demandada, sin que se haya practicado prueba que lo sustente, y además la negativa de la Cooperativa a exhibir el libro registro de aportaciones al capital social debe llevar a que se dé valor probatorio a la versión del contenido de dicho libro alegado por la parte actora.

SÉPTIMO

Valoración de la Sala. El criterio para determinar el reembolso de las aportaciones al socio que se da de baja

  1. - La doctrina jurisprudencial que se solicita sea establecida por esta Sala ha de referirse al precepto legal cuya infracción se invoca, siempre que sea aplicable. No existen razones por las que la Ley estatal de Cooperativas, que es invocada junto a la autonómica, haya de de ser aplicada, pues la Cooperativa demandada desarrolla principalmente su actividad cooperativizada en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, lo que excluye la aplicación directa de la ley estatal, y no existe una laguna legal sobre este particular en la ley autonómica, que dedica su art. 61 a la liquidación y el reembolso de las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios en el caso de baja o expulsión de la cooperativa, lo que excluye su aplicación supletoria.

    Dado que el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha no atribuye a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de dicha comunidad el conocimiento de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en dicha comunidad cuando se funde en infracción de las normas del Derecho civil especial propio de la comunidad, ha de ser esta sala la que conozca de tal recurso y, en su caso, siente la doctrina jurisprudencial en relación a la ley autonómica de cooperativas, conforme a lo dispuesto en el art. 478.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por tanto, la doctrina jurisprudencial a fijar lo será en relación al precepto de la ley autonómica de Castilla-La Mancha sobre cooperativas, concretamente el art. 61 de la Ley 20/2002, de 14 de noviembre , no el art. 51 de la ley estatal que se invoca. No obstante, los principios que inspiran esta materia son comunes a las leyes de cooperativas, que por lo general difieren entre sí tan solo en matices.

  2. - El citado art. 61 de la ley autonómica, en lo que aquí interesa, establece:

    1. Los socios tienen derecho a exigir el reembolso de las aportaciones obligatorias y voluntarias en el caso de baja o expulsión de la cooperativa.

    La liquidación de estas aportaciones se practicará a partir del balance de cierre del ejercicio social en el que se ha originado el derecho al reembolso, conforme a las normas contenidas en los párrafos siguientes.

    »2. Del valor acreditado de las aportaciones al capital social suscritas por el socio, se podrán efectuar las siguientes deducciones y descuentos:

    »a) En los supuestos que corresponda, se deducirán, en primer lugar, las pérdidas imputadas o imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores y estén sin compensar; y, en segundo lugar, las sanciones económicas impuestas al socio que no hubieran sido satisfechas, así como aquellas obligaciones de pago que el socio tenga pendientes con la cooperativa derivadas de su participación en la actividad cooperativizada o por cualquier otro concepto.

    »b) En los casos de baja no justificada se podrá establecer una deducción de las aportaciones obligatorias que no podrá superar el veinte por ciento, y el treinta por ciento, en los supuestos de baja por expulsión.

    »3. Si el importe de la liquidación practicada resultara deudor para el socio, el Consejo Rector fijará un plazo, que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a un año, para que abone dicho importe, con el devengo del interés legal del dinero.

    [...]

    »6. El Consejo Rector dispondrá de un plazo de tres meses desde la aprobación de las cuentas del ejercicio económico en el que haya causado baja el socio, para proceder a efectuar el cálculo del importe a reembolsar de sus aportaciones al capital social, que deberá ser notificado al interesado. [...]».

  3. - Los principios que informan el régimen económico de las sociedades cooperativas son muy diferentes a los que informan las sociedades de capital.

    El capital social tiene en la sociedad cooperativa una función muy diferente a la que tiene en la sociedad de capital, de modo que no constituye el criterio básico para atribuir a los socios los derechos políticos y económicos en la sociedad, papel que corresponde a la actividad cooperativizada. En este sentido, el art. 68.5 de la ley autonómica castellano-manchega establece:

    El retorno cooperativo es la parte del excedente disponible que la Asamblea General acuerde repartir entre los socios, que se acreditará a los mismos en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada socio con la cooperativa, sin que en ningún caso pueda acreditarse en función de las aportaciones al capital social

    .

    Este papel secundario del capital social en la estructura societaria se observa también en el hecho de que el capital social sea variable pues los estatutos han de fijar únicamente un capital social mínimo (arts. 14.e, 55.2º y 8º de la ley autonómica), lo que se conjuga con el principio de "puerta abierta", por el que el socio puede abandonar la cooperativa recuperando sus aportaciones, según el valor acreditado que tengan a partir del balance de cierre del ejercicio social en el que se ha originado el derecho al reembolso (esto es, el valor inicial con las actualizaciones que hayan podido acordarse, art. 59 de la ley autonómica) y con determinadas deducciones, en su caso (art. 61.1 y 2-a), y con concesión de un plazo de hasta cinco años para hacer efectivo el reembolso (art. 61.4 de la ley autonómica) para evitar problemas de descapitalización.

    Este principio de "puerta abierta" se ha visto matizado en la normativa estatal por la modificación introducida por la disposición adicional 4ª de la Ley 16/2007, de 4 de julio , para adaptarla a los estándares internacionales de contabilidad (NIC 32), pero tal reforma no afecta al supuesto objeto de este recurso, regido por la ley autonómica vigente cuando sucedieron los hechos.

  4. - Las leyes de cooperativas, tanto la estatal como las autonómicas, eluden conscientemente utilizar el término "participación" para referirse a la contribución del socio al capital social de la cooperativa, para evitar que pueda entenderse que es titular de una cuota del patrimonio social.

    Por ello, el socio cooperativista no tiene derecho a un "valor razonable" de su participación en el capital social, consistente en una cuota del patrimonio social de la cooperativa, fijada, a falta de acuerdo, por un experto independiente, como ocurre en el caso de ejercicio del derecho de separación por el socio de una sociedad de capital ( art. 353 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). Tiene derecho al reembolso de las aportaciones obligatorias y voluntarias según el valor acreditado que tengan a partir del balance de cierre del ejercicio social en el que se ha originado el derecho al reembolso (art. 61.1 de la ley autonómica). Estas podrán haber sido actualizadas respecto de su valor inicial (art. 59.2 de la ley autonómica). Si existen pérdidas no compensadas, las pérdidas imputadas o imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores, podrán deducirse del valor acreditado de sus aportaciones (art. 61.2.a de la ley autonómica), lo que, junto al plazo de hasta cinco años para hacer efectivo el reembolso, impedirá la despatrimonialización de la sociedad cooperativa como consecuencia del reembolso de las aportaciones a los socios que se dan de baja.

  5. - Las demás cuestiones planteadas en el motivo del recurso son improcedentes.

    La cuestión de cómo se determinan las aportaciones de los socios nada tiene que ver con la infracción legal que se denuncia y la doctrina jurisprudencial cuya fijación se solicitaba, relativa a que el reembolso había de realizarse siguiendo el criterio de la participación en el patrimonio social. Además, no llevan razón los recurrentes puesto que las aportaciones no se determinan por los kilogramos de uva aportados por los socios o por el cupo correspondiente a cada socio. Las aportaciones sociales, según prevén los estatutos sociales en términos acordes con el art. 55 de la ley autonómica, se realizarán en moneda de curso legal o pueden consistir en bienes y derechos susceptibles de valoración económica por el consejo rector, previo informe de un experto independiente.

    La cuestión relativa a la aplicación del art. 329.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la supuesta negativa de la demandada a una exhibición documental, y la de la carga de la prueba, al ser de carácter procesal no pueden ser planteadas en el recurso de casación, circunscrito a las infracciones de normas sustantivas.

OCTAVO

Enunciación de los motivos segundo y cuarto del recurso

  1. - El segundo motivo del recurso de casación se encabeza con el siguiente epígrafe: «Por infracción de los artículos 61 y 69 de la Ley de Castilla-La Mancha 20/2002, de 14 de noviembre , de Cooperativas de Castilla-La Mancha, y artículos 51 y 59 de la Ley Estatal 27/1999, de 16 de julio , de Cooperativas, relativos al reembolso de las aportaciones de los socios en caso de baja de éstos en la Cooperativa y la deducción por pérdidas en dichas liquidaciones; e infracción de los artículos 34.1 , 34.2 y 34.3.b) de la Ley de Castilla-La Mancha 20/2002, de 14 de noviembre , de Cooperativas de Castilla-La Mancha, y artículos 20 y 21.2.a) de la Ley Estatal 27/1999, de 16 de julio , de Cooperativas, relativos a la eficacia de los acuerdos adoptados por la Asamblea General de las Cooperativas y su competencia para decidir sobre la imputación de pérdidas; vulnerando con ello la doctrina jurisprudencial según la cual un cooperativista se da de baja antes de que se produzca la imputación de las pérdidas del ejercicio a los cooperativistas, no queda obligado a su pago o compensación con la aportación realizada, pues para él no ha surgido la obligación de pago al no formar parte de la Cooperativa cuando ésta adopta el acuerdo de imputación, acuerdo al que es ajeno»

  2. - En el motivo, los recurrentes pretenden que se fije la siguiente doctrina jurisprudencial: «Si un cooperativista se da de baja antes de que se produzca la imputación de las pérdidas del ejercicio a los cooperativistas no queda obligado a su pago o compensación con la aportación realizada, pues para él no ha surgido la obligación de pago al no formar parte de la Cooperativa cuando ésta adopta el acuerdo de imputación, acuerdo al que es ajeno».

  3. - Los razonamientos expuestos para fundar el motivo consisten en que en la asamblea general de la Cooperativa de 24 de febrero de 2008, que aprobó las cuentas del ejercicio 2006-2007, en el que se produjeron las bajas de los demandantes, se acordó imputar las pérdidas del ejercicio a una cuenta especial para amortizarlas con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo máximo de diez años. En consecuencia, la decisión del consejo rector de la Cooperativa, en su sesión de 14 de mayo de 2008, de aplicar a los socios que solicitaron la baja deducciones consistentes en las pérdidas acumuladas hasta ese momento es ilícita porque contraría el acuerdo de la asamblea general.

  4. - Además se alega que la forma concreta en que se han imputado las pérdidas a los socios demandantes es contraria al resultado de las pruebas practicadas, pues la ley de cooperativas no permite la imputación de pérdidas en función de la actividad cooperativizada de los cinco años anteriores, sino solo del año en que se producen las pérdidas, pues aunque ello no está prohibido, tampoco está permitido, y todo lo no prohibido debe considerarse permitido, pues se trata de una cuestión que restringe el derecho del socio a causar baja.

  5. - Analiza posteriormente el recurso las circunstancias fácticas concurrentes en cada demandante, relativo a su fecha de ingreso, su cupo, la evolución de este, etc. Se afirma también que la contabilización de las supuestas pérdidas se hizo "ad hoc" para imputarlas a los socios que habían pedido la baja.

  6. - El cuarto motivo del recurso de casación se encabeza con el siguiente epígrafe: «Por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto o enriquecimiento sin causa, al confirmar la deducción de las pérdidas de las liquidaciones practicadas a los demandantes con motivo de su baja voluntaria».

  7. - En este motivo se reiteran en lo sustancial los argumentos expuestos para fundamentar el segundo motivo del recurso, enlazándolos con la doctrina jurisprudencial que se invoca, la del enriquecimiento sin causa, por cuanto que la deducción de la partida correspondiente a pérdidas del importe del reembolso de las aportaciones no se funda en precepto legal alguno.

  8. - Los motivos se resolverán conjuntamente por la estrecha conexión existente entre ellos.

NOVENO

Valoración de la Sala. La deducción de pérdidas imputables al socio en el reembolso de las aportaciones sociales

  1. - El motivo del recurso incurre en contradicción, puesto que la doctrina jurisprudencial cuyo establecimiento solicita no tiene que ver con la argumentación que se esgrime para fundamentar la petición.

  2. - La petición de fijación de doctrina jurisprudencial no puede estimarse porque es contraria a la regulación legal de la liquidación del reembolso de las aportaciones sociales en la ley autonómica. Si el art. 61.2.a de la ley autonómica prevé que puedan deducirse las pérdidas imputadas o imputables al socio reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, es evidente que la imputación de las pérdidas será por lo general posterior a la solicitud de baja del cooperativista, pues ha de transcurrir el ejercicio social, formularse y aprobarse las cuentas en las que se incluya el balance, y serán las pérdidas reflejadas en dicho balance las que se deduzcan, en la parte que corresponda, de las aportaciones del socio que se ha dado de baja en ese ejercicio social. Por tanto, no es imprescindible que la imputación de pérdidas esté ya realizada en el momento en que el socio solicite la baja para que puedan deducirse de la aportación a reembolsar.

  3. - Respecto de la contradicción entre el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales de la cooperativa adoptado por la asamblea y el acuerdo del consejo rector por el que se deducían las pérdidas reflejadas en el balance del reembolso de aportaciones a los socios que solicitaron la baja, el razonamiento de la Audiencia Provincial es correcto. Una vez computadas las pérdidas en el balance, el acuerdo de imputarlas a una cuenta especial para amortizarlo con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo máximo de diez años, ha de entenderse aplicable a los socios que permanecen en la cooperativa, a los que no se les quiere gravar de momento con nuevas aportaciones, sin perjuicio de que haya que hacerlo en el futuro si no se producen resultados positivos con los que compensarlas. Ello es acorde con un criterio de empresa en funcionamiento. Pero respecto de los socios que solicitan la baja en la cooperativa, ha de aplicarse un criterio de liquidación, tomando en consideración que el capital que el socio aporta a la cooperativa es un capital de riesgo, que puede disminuir o incluso desaparecer como consecuencia de la imputación de las pérdidas de la cooperativa, hasta el punto de que el importe de la liquidación del reembolso resultara deudor para el socio (art. 61.3 de la ley autonómica).

    No es razonable que las pérdidas producidas mientras el socio permaneció como tal en la cooperativa no se deduzcan de las aportaciones que se le reembolsan por el hecho de que se haya hecho uso de la previsión del art. 69.1 de la ley autonómica y dichas pérdidas hayan sido imputadas a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo máximo de diez años. Ello supondría hacer cargar con la totalidad de las pérdidas a los socios que permanezcan en la cooperativa, pese a haberse producido en un periodo en que quienes se dan de baja participaban en la actividad cooperativizada que generó las pérdidas.

  4. - Tampoco se comete la infracción de ningún precepto legal por la aplicación de un periodo de cinco años para el criterio de la actividad cooperativizada que ha de regir la imputación de pérdidas. Los recurrentes reconocen que su pretensión de que el periodo que ellos sostienen, de un año, no está previsto en ningún precepto legal, ni tampoco el de cinco años prohibido.

    La afirmación de que en esta materia lo que no está permitido no está prohibido carece de cualquier sustento legal en esta materia. Además, lo mismo podría aplicarse a su pretensión de aplicación del periodo de un año.

    Tampoco justifican los recurrentes su afirmación de que el criterio seguido por la Cooperativa restringe el derecho del socio a causar baja y recuperar su aportación.

  5. - El resto de consideraciones que se hacen en el motivo son ajenas al ámbito del recurso de casación, por cuanto que se critica la actividad probatoria de la Audiencia, se parte de bases fácticas ajenas a las de la sentencia recurrida, y se plantean de nuevo las cuestiones litigiosas en toda su amplitud fáctica, pretendiendo se realice una nueva valoración de los documentos obrantes en el proceso, lo que es improcedente en el recurso de casación.

    Lo expuesto justifica la desestimación del motivo segundo.

  6. - Los argumentos que han servido para desestimar el motivo segundo del recurso sirven asimismo para desestimar el cuarto. En tanto la deducción del importe de las pérdidas se funda en la previsión del art. 61.2.a de la ley autonómica, falta el requisito de ausencia de causa que justifique el desplazamiento patrimonial necesario para que haya existido un enriquecimiento injusto.

DÉCIMO

Enunciación del tercer motivo de casación

  1. - El tercer motivo se encabeza con el siguiente título: «Por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto o enriquecimiento sin causa, al confirmar la deducción de las inversiones no amortizadas de las liquidaciones practicadas a los demandantes con motivo de su baja voluntaria».

  2. - El motivo se fundamenta en que la deducción de las liquidaciones de los reembolsos hechos a los socios demandantes con motivo de su baja de la cooperativa, de las inversiones no amortizadas, supone un enriquecimiento injusto para la Cooperativa.

Alegan que pese a que la Audiencia califica tales partidas como "obligaciones asumidas cuando era socio", no existe ninguna obligación en tal sentido asumida por los demandantes. Tampoco existe acuerdo alguno de la Cooperativa para realizar tales inversiones. No existe ninguna causa legal que permita hacer deducción por inversiones a los demandantes hoy recurrentes. Concluyen los recurrentes cuestionando que los demandantes deban pagar unas inversiones de las que no van a disfrutar en el futuro pues lo lógico es que las paguen quienes van a disfrutar de ellas, tanto más cuando lo que motivo su solicitud de baja fue el acuerdo adoptado en la asamblea general de 26 de noviembre de 2006 de establecer una obligación de permanencia de cinco años para poder acometer con garantía tales inversiones.

UNDÉCIMO

Valoración de la Sala. La deducción por inversiones no amortizadas

  1. - La sentencia recurrida basa la desestimación de la impugnación de los demandantes contra la deducción, en la liquidación del reembolso de sus aportaciones, de las cantidades correspondientes a inversiones no amortizadas, en que el socio que abandona la cooperativa debe hacer frente a las obligaciones asumidas cuando era socio que no estuvieran amortizadas, pues mientras permaneció como socio se benefició de las inversiones y está obligado a cumplir los acuerdos, pues de lo contrario se produciría una situación de enriquecimiento injusto. Y basa su decisión en los arts. 55 y 61 de la ley autonómica de cooperativas.

  2. - La Cooperativa recurrida, en su escrito de oposición, justifica la decisión de la Audiencia en que el art. 61 invocado por esta autoriza la deducción de las obligaciones pendientes de pago con la cooperativa, y las inversiones pendientes de pago constituyen obligaciones pendientes de pago del socio con la cooperativa, al ser inversiones realizadas cuando quienes solicitan la baja eran socios y se financiaron mediante la concertación de préstamos. Añade que no sería justo que los socios que permanecen en la Cooperativa deban atender el total de la deuda generada por las inversiones cuando fueron los demandantes quienes las acordaron y se han beneficiado de ellas. Finaliza su razonamiento argumentando que tanto la ley autonómica como los estatutos de la Cooperativa prevén que el incumplimiento del tiempo mínimo de permanencia no exime al socio de su responsabilidad frente a terceros ni de las que hubiera asumido con la cooperativa por obligaciones asumidas e inversiones realizadas y no amortizadas.

  3. - El art. 55 de la ley autonómica, que se cita por la Audiencia para fundar su decisión, es ajeno a la cuestión controvertida pues regula el capital social de las cooperativas.

    El art. 61, que también se invoca, no contiene previsión que justifique la deducción de una partida por inversiones no amortizadas, pues estas no constituyen "obligaciones de pago que el socio tenga pendientes con la cooperativa", sino obligaciones de pago que la Cooperativa tiene pendientes con sus acreedores.

  4. - La amortización es un concepto contable, concretamente la expresión contable de la depreciación, desgaste y desuso de las inmovilizaciones. Si una inversión no está completamente amortizada es que todavía tiene un valor, por cuanto que el periodo de amortización no puede fijarse al libre arbitrio de la empresa sino que debe ajustarse a la vida útil del bien integrante del inmovilizado. Por tanto, la existencia de inversiones no amortizadas supone que en el patrimonio de la cooperativa quedan bienes que fueron adquiridos mientras los demandantes eran socios de la Cooperativa y que todavía pueden prestar un servicio a los socios que permanecen en la misma. No se entiende cómo ello puede justificar que se realicen deducciones del reembolso a los cooperativistas que se dan de baja.

  5. - Si lo que se pretende deducir es la deuda pendiente por la financiación de determinadas inversiones, como parece desprenderse de la explicación que de esta partida dan las partes, y la propia sentencia de primera instancia (cuantía que «resulta de las inversiones realizadas por la Cooperativa y pendientes de pago según el último balance», se afirma), el art. 61 de la ley autonómica permite deducir las pérdidas no compensadas, pero no las cantidades pendientes de pago por la financiación de inversiones de la Cooperativa.

    Mientras los demandantes fueron socios, la Cooperativa hubo de realizar los pagos correspondientes a ese periodo de la financiación de las inversiones. Tales pagos determinaron los resultados económicos de la cooperativa en esos ejercicios, que han repercutido en los hoy demandantes, por cuanto se les han deducido las pérdidas producidas hasta la finalización del ejercicio en que se dieron de baja en la Cooperativa, y en la producción de esas pérdidas influyó haber realizado, entre otros, los pagos de las cuotas de la financiación de las inversiones. No existe base legal para pretender que, además, se les deduzca la parte que queda todavía por abonar de tal financiación, cuyo corresponderá a un periodo durante el que los demandantes no podrán disfrutar ya de tales inversiones.

  6. - Los argumentos dados por la recurrida respecto a que fueron los hoy demandantes quienes acordaron realizar las inversiones o que la ley prevé que el incumplimiento mínimo de permanencia no exime al socio de responsabilidad frente a terceros o con la cooperativa por inversiones realizadas y no amortizadas, no pueden ser tomados en consideración, pues parten de una base fáctica diferente a la que se alegó en la contestación a la demanda para oponerse a la pretensión ejercitada, y es también diferente a la que la Audiencia ha usado para adoptar el pronunciamiento cuestionado.

    Por consiguiente, procede estimar este motivo del recurso, puesto que la deducción, en la liquidación del reembolso de las aportaciones de los demandantes, de la partida correspondiente a las inversiones no amortizadas o pendientes de pago, no está justificada legalmente, por lo que no ha sido correctamente aplicada la institución del enriquecimiento sin causa en la sentencia recurrida.

    Este pronunciamiento supone casar en parte la sentencia de la Audiencia Provincial y desestimar el recurso de apelación de la Cooperativa.

DUODÉCIMO

Costas

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso extraordinario por infracción procesal deben ser impuestas a los recurrentes. También procede acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición de tal recurso, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

  2. - La estimación parcial del recurso de casación conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las de tal recurso.

Procede imponer a la Cooperativa demandada las costas del recurso de apelación puesto que el mismo ha de ser desestimado. Procede asimismo mantener el pronunciamiento relativo a no hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, pues su estimación fue parcial, ni de las costas de primera instancia, pues la estimación de la demanda sigue siendo parcial. Todo ello de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procede acordar la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar en parte el recurso de casación interpuestos por la Procuradora D.ª Susana Pérez Lanzar, contra la Sentencia núm. 239/2011, de 30 de noviembre, dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, en el recurso de apelación núm. 330/2010 .

  2. - Casar en parte la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la cooperativa demandada contra el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cuenca de 16 de julio de 2010 por el cual se acordó que en las liquidaciones de los reembolsos de aportaciones a los demandantes se excluyeran las deducciones practicadas por deudas y obligaciones pendientes de pago o por inversiones y en su lugar desestimamos tal recurso, con imposición a la cooperativa demandada de las costas de su recurso de apelación.

  3. - Desestimamos en lo demás el recurso de casación, por lo que confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial impugnados, en los que se estima en parte el recurso de apelación de los demandantes y no se hace expresa imposición de las costas del recurso de apelación de dichos demandantes.

  4. - No procede imposición de costas correspondientes al recurso de casación interpuesto Procédase a la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para la interposición de tal recurso.

  5. - Se imponen al expresado recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y, así como la pérdida del depósito constituido para la interposición de tal recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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