STS 732/2000, 12 de Julio de 2000

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2000:5757
Número de Recurso2142/1995
Procedimiento01
Número de Resolución732/2000
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Vigo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "MONTAJES FOLGAR, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Beatriz R.C., en el que son recurridos "PESCANOVA, S.A.", representada por el Procurador D. Alfonso G.M., y COMARFOL, S.A., no personada en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1. La Procuradora Dña. María J.C.F., en representación de D. Juan Luis F,.D., quien a su vez actúa en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Montajes Folgar, S.A.", formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra las Entidades "Pescanova, S.A." y "Comarfol, S.A.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene conjunta y solidariamente a las demandadas, al pago a mi mandante de la cantidad de setenta y nueve millones seiscientas noventa y ocho mil cuatrocientas veintiséis mil pesetas (79.698.423) (sic) importe de los trabajos de transformación y del IVA, y subsidiariamente, y para el caso de insolvenc ia de Comarfol, S.A., se condene a Pescanova, S.A. al pago de la meritada cantidad, incrementada, en ambos casos con los intereses legales desde la presentación de la demanda condenando a las demandadas al pago de la totalidad de las costas procesales."

  1. - Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, compareció en representación de Pescanova, S.A., el Procurador Sr. M.V., quien contestó a la demanda formulando la excepción de falta de personalidad en el Procurador por ilegalidad del Poder, y suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda formulada con la declaración legalmente pertinente en cuanto a costas, que deben ser impuestas a la demandante.

    Transcurrido el término para contestar a la demanda sin que hubiera comparecido, se declaró la rebeldía de la otra demandada Comarfol, S.A., siguiendo el juicio su curso.

  2. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia nº 4 de los de Vigo, dictó sentencia el 24 de mayo de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. C.F., en nombre y representación de "Montajes Folgar, S.A.", respecto a " Comarfol, S.A.", debo condenar y condeno a esta entidad a pagar a la actora la cantidad de setenta y nueve millones seiscientas noventa y ocho mil cuatrocientas veintitrés pesetas (79.698.423 pts); con imposición a dicha demandada de las costas del actor.

    Desestimándola respecto a "Pescanova, S.A." a quien se absuelve de la demanda, e imponiendo a la actora las costas causadas por esta demandada absuelta."

    SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia el 20 de marzo de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Montajes Folgar S.A., contra la sentencia dictada en el Juicio de Menor Cuantía nº 104/93, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vigo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales del recurso."

    TERCERO.- 1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de "Montajes Folgar, S.A.", se interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: al amparo del nº

    4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por no aplicación del nº 4 del art. 6 del CC, de los núms. 1º y 2º del art. 7 Cc y de la doctrina legal, así como del principio general del derecho que prohibe el enronquecimiento injusto y de la doctrina de los actos propios vinculantes. Segundo.- Autorizado por el nº 4 del art.

    1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en el concepto de violación (por no aplicación) de los arts 1124, 1295 y 1303 del

    C.c. Tercero.- Autorizado por el nº 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por no aplicación de los arts. 430, 431, 432, 453 CC y Ss 2-7-1928, 18-1-33, STS

    18-1-75. Cuarto.- autorizado por el nº 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en el concepto de violación (por no aplicación) de los arts. 375, 376 y 3777 del Código Civil.

  3. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación de "Pescanova S.A.", se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte contraria, con los pronunciamientos legales.

  4. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 26 de junio del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como antecedente para la decisión sobre este recurso han de traerse los acreditados de que la entidad PESCANOVA, S.A. solicitó y obtuvo de la secretaría general de la Pesca Marítima, por resolución de 28 de Febrero de 1.989, autorización para transformar el buque arrastrero de su propiedad, el "L.", en buque palangrero de superficie para así operar en los caladeros no contingentados del Atlántico Sur con renuncia de los anteriores derechos de pesca al Sur de Cabo Noun, en Guinea Ecuatorial y en ICSEAF - Namibia.

El buque fue vendido - a medio de documento privado de 6 de Junio de 1.989 sustituido por escritura pública notarial de 15 de Septiembre del mismo año - a la entidad COMARFOL, S.A. por precio de cincuenta y tres millones ciento noventa mil ciento veinticinco pesetas, de los que se desembolsaron quince millones y se aplazó el pago del resto con reserva del dominio por parte de la vendedora y, caso de no pagarse este resto, los compradores perderían la cantidad de quince millones entregada a cuenta.

Dicha compradora encargó a la entidad MONTAJES FOLGAR, S.A. la realización de aquella autorizada transformación del reseñado buque, lo que se llevó a cabo por ésta importando los trabajos 71.159.306.- pesetas más 8.539.117.- pesetas por IVA. Las obras transformadoras se terminaron en Diciembre de 1.990.

Como quiera que COMARFOL, S.A. no paga la parte aplazada del precio, PESCANOVA, S.A. insta judicialmente en Abril de 1.991 la resolución de la compraventa y recaída sentencia el 4 de Octubre de 1.991 estimando tal pretensión se devuelve a la vendedora el buque en su nueva conformación y así lo despacha como palangrero de superficie el 7 de Julio de 1.993 para la pesca en aguas internacionales del Atlántico Sur.

COMARFOL, S.A. tampoco satisface el importe de aquellas obras de transformación del buque y por ello MONTAJES FOLGAR, S.A. la demanda, juntamente con PESCANOVA, S.A., el 10 de Junio de 1.993 pidiendo que solidariamente sean condenadas a pagarle la cantidad de 79.698.423.- pesetas importe de trabajos e impuesto y subsidiariamente para el caso de insolvencia de la primera de ellas, se condene a PESCANOVA, S.A. a su pago, en ambos casos con los intereses legales desde la presentación de la demanda, y costas.

La sentencia de primera instancia estima la demanda respecto a COMARFOL, S.A. y la desestima en cuanto se formula contra PESCANOVA, S.A., sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que aquí es recurrida en casación por la demandante.

SEGUNDO.- Los cuatro motivos en que se sostiene el presente recurso de casación replantean en su conjunto, siguiendo lo alegado en el cuerpo de la demanda, una pretensión de reparación en función de un enriquecimiento sin causa que, a costa de la entidad aquí recurrente, se atribuye a la demandada PESCANOVA, S.A., haciendo cita en aquellas respectivas motivaciones, al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, de infracción por inaplicación de los arts. 6º.4 y 7º.1 y 2 del Código civil en relación con las sentencias que cita, con el principio general del derecho que prohibe el enriquecimiento injusto y con la doctrina de los actos propios vinculantes; violación por no aplicación de los arts. 1.124, 1.295 y 1.303 del Código civil; infracción por no aplicación de los arts. 430, 431, 432 y 453 del mismo Código y, por último, violación, por no aplicación de sus arts. 375, 376 y 377.

La confusa invocación de preceptos - orientados más a su falta de aplicación en aquella sentencia firme de 4 de Octubre de 1.991, por la que quedó resuelta la venta del buque, que a las consecuencias que conforman el objeto del presente litigio - lleva, ineludiblemente, a relacionar el núcleo de la pretensión actora, constituido por la invocación de enriquecimiento determinante de restitución al carecer de causa que lo justifique, según se invoca, con el suplico de la demanda constituido en primer término por la petición de condena solidaria de las dos entidades demandadas y es evidente que tal pretensión no puede prosperar por cuanto los presupuestos de esa clase de responsabilidad, establecidos en el art.

1.137 del Código civil, no se producen en este planteamiento litigioso ya que la atribución de la pretendida cualidad de deudoras a las entidades demandadas no se hace desde una sola y misma obligación - la de COMARFOL, S.A. se liga a un contrato de arrendamiento de obra que como comitente concertó con la demandante y la de PESCANOVA, S.A. se extrae de un alegado beneficio sin causa que de esa obra recibió siendo ella ajena al contrato en que se convino su realización -, obligación de la que se derivase una misma responsabilidad.

Pero la demanda, acertadamente estimada así sólo respecto a COMARFOL, S.A. y así consentida, contiene una segunda pretensión referida a PESCANOVA, S.A. y a su responsabilidad con subordinación - como no podía ser de otra forma al basarla en un enriquecimiento injustificado - en su efectividad al supuesto de insolvencia de aquella primera como causa generadora del empobrecimiento de la demandante recurrente, unida al recibimiento sin reparos, por la otra demandada, de la obra realizada por la demandante sin habérsele satisfecho su valor.

TERCERO.- A falta de una regulación general de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general del Derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente - torticeramente como decían Las Partidas, o injustamente, o sin justicia o sin razón - a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo y no cabe otro remedio reparador preferente por lo que la acción restauradora basada en la producción de aquel efecto sería subsidiaria de esta otra primaria y habrá de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales ya enunciados - enriquecimiento a costa de un empobrecimiento -, en la falta de causa que los justifique y en la inexistencia de precepto legal que lo imponga, prescindiéndose, en la apreciación de su producción, de todo lo que no sea la realidad del enriquecimiento y su justificante - se prescinde de toda idea de culpa o maquinación originadoras -, quedándose en aquel efecto, cualquiera que sea su origen, carente siempre de causa justificativa.

Esa concepción, que sólo exige una correlación entre tales empobrecimiento y enriquecimiento, puede tener cabida tanto en el supuesto de una relación directa entre ambos interesados o a través de una atribución patrimonial indirecta desde la situación patrimonial de un tercero, siempre que los demás requisitos, incluido el de la subsidiariedad de la medida reparadora, concurran en el supuesto. El resultado injustificado es la esencia y núcleo del principio impeditivo del enriquecimiento. Sin más condicionamientos se establecen esos escuetos requisitos en las sentencias de esta Sala de 28 de Enero de 1.956 y 13 de Octubre de 1.995 con las que en ellas se citan.

CUARTO.- Trasladados esos requisitos y esas consecuencias al supuesto que aquí se debate, encontramos que PESCANOVA, S.A., al faltar su contraparte al pago de la parte aplazada de precio en la venta del buque L. cuyo dominio se reservó para tal evento en el contrato, decide acudir a los remedios que en tal supuesto concede el art. 1.124 del Código civil y de los dos que establece desecha el que conduciría al cumplimiento de aquella obligación - con la amplitud y respaldo que resultan de los arts. 1.101 y 1.911 del mismo Código - y opta por el de la resolución que, también legítimamente, le asiste para obtener la devolución del objeto de la venta y lo demás pactado, lo que logra mediante sentencia que así lo dispuso.

Pero esa devolución se produce con exceso del objeto de aquella compraventa dada la transformación que en él se realizó por la demandante recurrente a instancias de la entidad compradora y cuyo importe de la obra transformadora no se le ha abonado a quien la hizo, y es ese buque transformado para otros cometidos el que recibe PESCANOVA, S.A. para servirse de él en su nueva conformación, como había sido su conocido propósito anterior a la venta, sin haber respondido, en la más mínima medida, al precio de la transformación ni haber encontrado, en esa pasividad beneficiosa, obstáculo para recibir el, en realidad, nuevo buque tras obra en él realizada por importe muy superior al de su mismo valor, al no haber ejercido la recurrente, conforme al art. 1.600 del Código civil, derecho de retención ante su comitente de obra ni ante quien ve así beneficiado su dominio reservado en aquella venta.

Aquel contrato de compraventa viene a terminar siendo el origen - desde la interferencia que, a través el incumplimiento en él por parte de la compradora, produce en la obra contratada y realizada en su objeto - del enriquecimiento actual de la vendedora a costa del trabajo e inversión aportados por la recurrente quien, a falta de pago del precio del arrendamiento de obra por la compradora que también es incumplidora en aquel contrato, termina empobrecida en la misma medida.

QUINTO.- Sin embargo, la incidencia que la realización de aquellas obras transformadoras del buque "L." ha de producir en la dinámica por la que, desde su mismo contenido, ha pasado el contrato de su venta no puede olvidar que ha generado una obligación primera, a cargo de quien concertó aquella realización, comprensiva del pago del precio del arrendamiento de obra y una obligación subsidiaria - como se pide -, cuando desde aquella de preferente cumplimiento no se logra dejar indemne al realizador de la obra, a cargo del beneficiario de dicha obra en base a la obligación que asume desde la aceptación de ese beneficio sin que puedan servirle de causa justificativa los efectos del contrato por el que vendió - ampliamente rebasados en su consecuencia última devolutiva - ni los de realización de obra a la que era ajena hasta el momento de aprovechamiento de su resultado con que indirectamente se hace al recibirlo sin reparos ni compensaciones, llevando esa situación a la estimación de este recurso con la consecuencia de casar y anular la sentencia recurrida en ese particular, de revocar en el mismo la sentencia de primera instancia y de estimar en parte la demanda rectora.

SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 523, 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil no cabe hacer especial imposición de las costas causadas en las instancias y en este recurso en orden a la demandada PESCANOVA, S.A., devolviéndose a la recurrente el depósito que tiene constituido.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la entidad MONTAJES FOLGAR, S.A. contra la sentencia dictada el veinte de Marzo de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 104/93 del Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de los de Vigo, casamos y anulamos la misma y revocando la dictada el veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro por ese Juzgado, sólo en cuanto desestima la demanda rectora respecto a la demandada PESCANOVA, S.A. y estimando en parte dicha demanda en tal particular y sólo en la petición que subsidiariamente contra ella se formula, mientras que la desestimamos en la principal de su responsa bilidad solidaria con su codemandada, condenamos a dicha demandada a que, para el caso de insolvencia de COMARFOL, S.A., pague a la entidad demandante recurrente la cantidad a que ha sido condenada esta última en primera instancia. No hacemos especial imposición de costas en ninguna de las instancias por la demanda dirigida contra PESCANOVA, S.A., ni sobre las causadas en este recurso, devolviéndose a la recurrente el depósito que tiene constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

-.A.V.R.-.R.G.V.-.J.R.V.S.

.- rubricados.-

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