STSJ Comunidad Valenciana 742/2021, 2 de Marzo de 2021

PonenteINMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
ECLIES:TSJCV:2021:1048
Número de Recurso2805/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución742/2021
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2021
EmisorSala de lo Social

Recurso de Suplicación 2805/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 002805/2020

Ilmas. Sras.

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a dos de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000742/2021

En el Recurso de Suplicación 002805/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 30/07/2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000096/2019, seguidos sobre despido y cantidad, a instancia de D. Clemente y D. Cornelio, asistidos por la letrada Dª. María Dolores Foulquie Moreno, contra PROBAVA GROUP S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Clemente y D. Cornelio

, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada C. Linares Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Clemente, y D. Cornelio, contra las empresas PROBAVA GROUP S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, objeto del pleito con fecha de efectos 30/11/2018, condenado a la empresa a abonar en concepto de indemnización por despido improcedente la cantidad de:

Clemente : NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO, (9.888,64 euros).

Cornelio : CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO, (4.708,87 euros).

Se declara extinguida la relación laboral existente entre las partes, en la fecha del cese de la relación laboral el 30/11/2018, sin salarios de tramitación.

Igualmente condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad adeudada de:

Clemente : CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS DE EURO, (5.833,21 euros).

Cornelio : CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES

EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS DE EURO, (5.833,21 euros), incrementadas en el interés por mora del 10% desde la fecha del devengo hasta la presente sentencia.

El FOGASA, responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del ETT. y siempre en la forma y dentro de los límites establecidos en el mismo. "

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales de los trabajadores. Que la actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada PROBAVA GROU S.L., dedicada a la actividad de OTRAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN ESPECIALIZADA, en las siguientes circunstancias: Clemente, antigüedad 26/09/2013, categoría profesional Of‌icial de 1ª Albañil Nivel VII Y salario 1.736,10 euros mensuales con prorratreo de pagas extra incluido, con contrato de trabajo a tiempo completo. Cornelio, antigüedad 13/06/2016, categoría profesional Of‌icial de 1ª Albañil Nivel VII Y salario 1.736,10 euros mensuales con prorratreo de pagas extra incluido, con contrato de trabajo a tiempo completo. SEGUNDO.- Sobre el cese y circunstancias concurrentes: Que los demandantes han prestado servicios para la empresa referida en el hecho probado Primero de esta Resolución de forma continuada e ininterrumpida, desde sus comienzos de relación laboral el día 26/09/2013 Clemente y el día 13/06/2016 Cornelio . El día 14/11/2018 la empresa demandada entrega carta de despido a los demandantes, con efectos del día 30/11/2018, que consta en el ramo de prueba de la actora y se da aquí por reproducida en su integridad, donde alega en síntesis causas objetivas. TERCERO.- Sobre las cantidades adeudadas. La empresa no le ha

abonado a los demandantes las cantidades que constan en el hecho V de la demanda, que se dan aquí por reproducidos en su integridad, por un importe total de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS DE EURO

(5.833,21 euros), a cada uno por los conceptos que se detallan en dicho Hecho V de la demanda. CUARTO.- Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 19/12/2018, celebrándose el acto el día 11/01/2019, que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA. Los demandantes interpusieron demanda por despido y reclamación de cantidad el día 23 de enero de 2019, que fue turnada a este Juzgado el día 25/01/2019.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Clemente y D. Cornelio .

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Elche, que estiman parcialmente la demanda sobre despido y reclamación de cantidad interpone recurso de suplicación la representación letrada de los demandantes.

  1. El primer motivo del recurso se redacta al amparo de la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva que le causa indefensión, al omitir pronunciarse sobre la opción por la extinción del contrato de trabajo formulada por los actores conforme al art. 110.1.b) LRJS.

-con abono de la indemnización calculada hasta la fecha de la sentencia y salarios de tramitación-, lo que infringe el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 24 y

120.3 de la Constitución, y STS de fecha 20-3-2018.

Respecto del requisito de la congruencia de la sentencia, debe recordarse la doctrina emanada del Tribunal Constitucional sobre la materia manifestada en múltiples resoluciones como la sentencia núm. 34/2000, de 14 de febrero. Se dice en ella que "la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 369/1993, de 13 de diciembre, 136/1998, de 29 de junio, 19/1999 de 22 de febrero, y 96/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la

Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución

judicial afectada por ese vicio genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso. Ahora bien, no en todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa se produce una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Por otra parte, la necesidad de respuesta judicial es más rigurosa respecto de las pretensiones que respecto de las alegaciones que sirven de fundamento a aquéllas, sin que sea necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de tales alegaciones, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

En el presente supuesto, la respuesta a las consecuencias de la opción manifestada por los recurrentes en el acto del juicio, conforme a lo dispuesto en el art. 110.b) LRJS, puede ser objeto de la denuncia del derecho al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, por lo que no procede la nulidad de actuaciones a que llevaría la estimación del motivo.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo, redactado al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, interesa la revisión del hecho probado segundo, a f‌in de que se adicione el siguiente texto, " Los actores han permanecido sin ocupación laboral en los siguientes periodos de tiempo desde la extinción de la relación laboral hasta el dictado de la Sentencia: Cornelio : desde el 1/12/2018 al 30/09/2019, y del 30/11/2019 hasta la fecha de la Sentencia, por un total de 546 días. Clemente : desde el 1/12/2018 al 13/01/2019, por un total de 44 días.", en basea los informes de vida laboral-folios 76, 77, 96 y 97.

Se admite la adición por así constar en la documental citada.

  1. Se interesa, asimismo, la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal quinto, que diga, " A la fecha de celebración del juicio, la mercantil demandada PROBAVA GROUP, S.L., se encontraba sin actividad", en base a los folios 242 a 245-informe del registro Mercantil, asi como los folios 25, 32, 38, 42 a 45 y 50 .

La sentencia, en su Fundamento de Derecho quinto, tiene por acreditado el cierre de la empresa y por tanto la imposibilidad de readmisión, por lo que la adición postulada es innecesaria.

TERCERO

1. Los motivos tercero y cuarto se redactan al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS. En el tercero, se denuncia la infracción del art. 110.1 b LRJS y Jurisprudencia

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