STS 391/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución391/2021
Fecha06 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 391/2021

Fecha de sentencia: 06/05/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10754/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: SALA CIVIL Y PENAL TSJ DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: BDL

Nota:

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RECURSO CASACION (P) núm.: 10754/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 391/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 6 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal de la Acusación particular DOÑA Guadalupe y DOÑA Irene, DOÑA Josefina y DON Luis Enrique contra Sentencia 304/2020, de 29 de octubre de 2020 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó parcialmente el recurso de apelación (Rollo 302/2020) formulado frente a la Sentencia del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 260/2020, 16 de julio de 2020 dictada en el Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1165/2019 dimanante del núm. 714/2018 del Juzgado Mixto núm. 1 de Colmenar Viejo (Madrid), seguido por delito de asesinato contra Don Alfredo. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, como recurrente la Acusación Particular DOÑA Guadalupe y DOÑA Irene, DOÑA Josefina y DON Luis Enrique, representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Mansilla García y defendida por el Letrado Don José Ramón García García; y como recurridos: el ABOGADO DEL ESTADO, y DON Alfredo, representado por el Procurador Don Domingo Lago Pato y defendido por el Letrado Don Eduardo Gaya Sicilia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Mixto núm. 1 de Colmenar Viejo (Madrid) incoó Procedimiento del Jurado núm. 714/2018 por delito de asesinato contra DON Alfredo , y una vez concluso lo remitió al Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 16 de julio de 2020 dictó Sentencia 260/2020, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, han resultado probados los siguientes hechos:

Alfredo, de nacionalidad español, mayor de edad nacido en fecha NUM000 de 1990 y sin antecedentes penales, en fecha 25 de diciembre de 2018, a últimas horas de ese día, ingresó como preso preventivo en el Centro Penitenciario de Soto del Real situado en la carretera nacional 609, punto kilométrico 5.300, Partido Judicial de Colmenar Viejo, como consecuencia de unos hechos protagonizados el día 23 diciembre de 2018, por los que fue condenado por sentencia firme el día 31 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 31 de Madrid, como autor de un delito de robo con violencia y lesiones, con la concurrencia de la semieximente de alteración psíquica.

A su ingreso en prisión Alfredo fue reconocido por el médico del Centro Penitenciario, y entrevistado por la trabajadora social, la educadora, y la psicóloga, integrantes del equipo técnico, proponiéndose el ingreso en el Módulo 1 se le asignó la celda n.° NUM001, dentro del Módulo 1, donde se instaló en la tarde del 26 de diciembre, compartiéndola con interno Sergio, nacido en fecha NUM002 de 1963.

Después de la cena, en torno a las 20.30 horas, tras cerrarse las celdas, se inició entre ambos una breve discusión sobre el uso de la litera.

En el curso de la misma Sergio agredió a Alfredo lo que provocó que éste se abalanzara sobre el primero.

Alfredo, en este momento, comenzó a golpearle cayendo sobre el suelo Sergio, y continuando con puñetazos, con codos y patadas que fueron dirigidos a la zona de la cabeza, cuello y tórax, (zonas vitales), con contundencia y precisión, que le causaron la muerte poco tiempo después por asfixia, como causa directa de la misma.

9- Sergio, al caer al suelo, no tuvo posibilidad de reaccionar ni de defensa alguna debido a la precisión, violencia y contundencia de los golpes propinados, quedando expuesto a ellos.

10- Alfredo, es diestro en técnicas de combate, habiendo estado en posesión de licencia federativa nacional de Kickboxing y Muaythay al menos durante los años 2016 y 2017, y participando en diversos combates en este tipo de lucha.

11- Alfredo se sirvió de su superioridad física, de su corpulencia y de sus conocimientos en artes marciales, en esta agresión.

12- Sergio acaba de llegar de una cárcel de Venezuela, y pesaba 62 kilogramos, era de estatura levemente inferior que el acusado, y padecía por estas fechas de un proceso diarreico, que estaba siendo tratado por el médico de la prisión de Soto del Real.

14-A causa de los múltiples golpes propinados, Sergio sufrió las siguientes lesiones, que le ocasionaron la muerte aproximadamente dos horas después, a las 22: 42 h, por insuficiencia respiratoria aguda por shock traumático. En la exploración de la cabeza se constató la existencia de: Fractura de ambos maxilares, con-minuta y pérdida de piezas dentales, fractura del paladar superior roto, observándose la zona de cavum. Hematomas bilaterales perioritarios, fracturas perioritarias bilaterales. Otorragia izquierda. Fractura de ambos huesos nasales. Hematomas en ambas hemicaras, siendo de mayor alcance en el lado izquierdo. Numerosas heridas incisas de entre las que destacan una herida incisa que parte del hueso cigomático izquierdo y alcanza y rompe el lobulillo del pabellón auricular izquierdo. También gran escalpelo de bordes anfractuosos y forma de V en región temporal parietal derecha de unos 5 cm de longitud cada lado. En la cara anterior del tórax, se apreció: Fractura del tercio medio del esternón así como fracturas en octava, novena y décima costillas izquierdas. Coincidiendo con la fractura esternal se apreció la existencia de contusión hemorrágica en saco pericárdico.

16-De lo expuesto se infiere que el acusado, con tales acciones violentas, propias de un experto en artes marciales, atendiendo a la precisión, intensidad y reiteración de los golpes en la cabeza y tórax (donde se alojan órganos vitales), tenía la clara intención de acabar con la vida de Sergio.

Alfredo ha sido diagnosticado de trastorno mixto de personalidad. En tal patología predominan los rasgos límites, paranoides y narcisistas que conllevan una marcada impulsividad con tendencia a descontrolarse ante situaciones no deseadas, distanciamiento emocional, escasa capacidad de introspección, justificación de comportamientos disfuncionales, suspicacia, recelo y desconfianza frente a terceros, crítica elevada ante las negativas de la demás y baja tolerancia a las contrariedades.

Esta patología de base no impide sin embargo al procesado conocer la ilicitud de los hechos que protagoniza, ni tampoco la de adaptar su conducta a dicho conocimiento. No obstante, lo cual, la suspicacia y el recelo, rasgos sobresalientes en su personalidad de base acentuaron su tendencia a la impulsividad reaccionando sin la adecuada reflexión previa, sufriendo en este sentido una limitación moderada en su capacidad de control conductual de impulsos frente a su compañero de celda, en el momento en que surgió la disputa entre ellos; es decir su voluntad estaba moderadamente comprometida.

La víctima tenía pareja sentimental, dos hijas mayores de edad, y padre".

SEGUNDO

La anterior resolución contiene el siguiente pronunciamiento:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alfredo, como autor responsable de un delito de homicidio, ya definido, con el concurso de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la atenuante analógica de trastorno psíquico, a una pena de doce años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Y al cumplimiento de la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de seguir tratamiento médico externo con control periódico durante un tiempo de 10 años y la obligación de comunicación al tribunal los cambios de domicilio durante 10 años.

Le condeno igualmente a que indemnice a Irene y Guadalupe, en la cantidad de 150.000 euros a cada una de ellas; a la compañera sentimental durante cerca de 20 años, Josefina con la cantidad de 160.000 euros, y al padre de la víctima, Luis Enrique la cantidad de 75.000 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concepto de daño moral, así como al abono de las costas procesales, incluidas las generadas por la Acusación particular.

Que debo ABSOLVER como responsable civil subsidiario la Administración Central del Estado (Ministerio del Interior, Dirección General de Instituciones Penitencias).

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y cuyo plazo de interposición es de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Con fecha 30 de julio de 2020 la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid dicta Auto de aclaración de la anterior resolución, cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

"Los hechos probados quedan redactados de la misma forma excluyéndose la numeración en aquellos párrafos en los que se ha recogido la misma.

Es decir:

Alfredo, de nacionalidad español, mayor de edad nacido en fecha NUM000 de 1990 y sin antecedentes penales, en fecha 25 de diciembre de 2018, a últimas horas de ese día, ingresó como preso preventivo en el Centro Penitenciario de Soto del Real situado en la carretera nacional 609, punto kilométrico 5.300, Partido Judicial de Colmenar Viejo, como consecuencia de unos hechos protagonizados el día 23 diciembre de 2018, por los que fue condenado por sentencia firme el día 31 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 31 de Madrid, como autor de un delito de robo con violencia y lesiones, con la concurrencia de la semieximente de alteración psíquica.

A su ingreso en prisión Alfredo fue reconocido por el médico del Centro Penitenciario, y entrevistado por la trabajadora social, la educadora, y la psicóloga, integrantes del equipo técnico, proponiéndose el ingreso en el Modulo 1 se le asignó la celda n.° NUM001, dentro del Módulo 1, donde se instaló en la tarde del 26 de diciembre, compartiéndola con interno Sergio, nacido en fecha NUM002 de 1963.

Después de la cena, en tomo a las 20.30 horas, tras cerrarse las celdas, se inició entre ambos una breve discusión sobre el uso de la litera.

En el curso de la misma Sergio agredió a Alfredo lo que provocó que éste se abalanzara sobre el primero.

Alfredo, en este momento, comenzó a golpearle cayendo sobre el suelo Sergio, y continuando con puñetazos, con codos y patadas que fueron dirigidos a la zona de la cabeza, cuello y tórax, (zonas vitales), con contundencia y precisión, que le causaron la muerte poco tiempo después por asfixia, como causa directa de la misma.

Sergio, al caer al suelo, no tuvo posibilidad de reaccionar ni de defensa alguna debido a la precisión, violencia y contundencia de los golpes propinados, quedando expuesto a ellos.

Alfredo, es diestro en técnicas de combate, habiendo estado en posesión de licencia federativa nacional de Kickboxing y Muaythay al menos durante los años 2016 y 2017, y participando en diversos combates en este tipo de lucha.

Alfredo se sirvió de su superioridad física, de su corpulencia y de sus conocimientos en artes marciales, en esta agresión.

Sergio acaba de llegar de una cárcel de Venezuela, y pesaba 62 kilogramos, era de estatura levemente inferior que el acusado, y padecía por estas fechas de un proceso diarreico, que estaba siendo tratado por el médico de la prisión de Soto del Real.

A causa de los múltiples golpes propinados, Sergio sufrió las siguientes lesiones, que le ocasionaron la muerte aproximadamente dos horas después, a las 22: 42 h, por insuficiencia respiratoria aguda por shock traumático. En la exploración de la cabeza se constató la existencia de: Fractura de ambos maxilares, con-minuta y pérdida de piezas dentales, fractura del paladar superior roto, observándose la zona de cavum. Hematomas bilaterales perioritarios, fracturas perioritarias bilaterales. Otorragia izquierda. Fractura de ambos huesos nasales. Hematomas en ambas hemicaras, siendo de mayor alcance en el lado izquierdo. Numerosas heridas incisas de entre las que destacan una herida incisa que parte del hueso cigomático izquierdo y alcanza y rompe el lobulillo del pabellón auricular izquierdo. También gran escalpelo de bordes anfractuosos y forma de V en región temporal parietal derecha de unos 5 cm de longitud cada lado. En la cara anterior del tórax, se apreció: Fractura del tercio medio del esternón así como fracturas en octava, novena y décima costillas izquierdas. Coincidiendo con la fractura esternal se apreció la existencia de contusión hemorrágica en saco pericárdico.

De lo expuesto se infiere que el acusado, con tales acciones violentas, propias de un experto en artes marciales, atendiendo a la precisión, intensidad y reiteración de los golpes en la cabeza y tórax (donde se alojan órganos vitales), tenía la clara intención de acabar con la vida de Sergio.

Alfredo ha sido diagnosticado de trastorno mixto de personalidad. En tal patología predominan los rasgos límites, paranoides y narcisistas que conllevan una marcada impulsividad con tendencia a descontrolarse ante situaciones no deseadas, distanciamiento emocional, escasa capacidad de introspección, justificación de comportamientos disfuncionales, suspicacia, recelo y desconfianza frente a terceros, crítica elevada ante las negativas de la demás y baja tolerancia a las contrariedades.

Esta patología de base no impide sin embargo al procesado conocer la ilicitud de los hechos que protagoniza, ni tampoco la de adaptar su conducta a dicho conocimiento. No obstante, lo cual, la suspicacia y el recelo, rasgos sobresalientes en su personalidad de base acentuaron su tendencia a la impulsividad reaccionando sin la adecuada reflexión previa, sufriendo en este sentido una limitación moderada en su capacidad de control conductual de impulsos frente a su compañero de celda, en el momento en que surgió la disputa entre ellos; es decir su voluntad estaba moderadamente comprometida.

La víctima tenía pareja sentimental, dos hijas mayores de edad, y padre".

CUARTO

Frente a la anterior resolución la representación legal de la Acusación particular DOÑA Guadalupe y DOÑA Irene, DOÑA Josefina y DON Luis Enrique interpone recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rollo de apelación Tribunal del Jurado núm. 302/20), al que se adhiere el Ministerio Fiscal, que con fecha 29 de octubre de 2020 dicta Sentencia núm. 304/2020, que respecto a los Hechos probados reproduce los de la Sentencia de instancia 260/2020, de 16 de julio de 2020 modificados por el Auto de aclaración de 30 de julio de 2020.

El Fallo de esta resolución es el siguiente:

"ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Guadalupe y Irene, Josefina y Luis Enrique, al que se adhirió en parte el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, perteneciente a la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, Ilma. Sra. Da. Ana Revuelta Iglesias, n° 260/2020, de 16 de julio, aclarada por auto de fecha 30 del mismo mes y año, en el procedimiento del Tribunal del Jurado n° 1165/2019, causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Colmenar Viejo, debiendo REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, únicamente en el sentido de declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado (Ministerio de Justicia. Dirección General de Instituciones Penitenciarias); limitándose, además, a un periodo de cinco años la libertad vigilada impuesta al condenado; debiendo CONFIRMAR como CONFIRMAMOS el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada.

Todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas como consecuencia del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, al amparo de lo previsto en el artículo 847.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen".

QUINTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal de la Acusación particular DOÑA Guadalupe y DOÑA Irene, DOÑA Josefina y DON Luis Enrique , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación particular DOÑA Guadalupe y DOÑA Irene, DOÑA Josefina y DON Luis Enrique, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Recurso de casación que se interpone por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por aplicación indebida de los artículos 138 y 22. 2ª del Código penal, e indebida inaplicación del art. 139.1.1ª del C. penal.

SÉPTIMO

Son recurridos en la presente causa DON Alfredo, que impugna el recurso por escrito de 27 de enero de 2021, y el ABOGADO DEL ESTADO, que se da por instruido por escrito que tiene entrada telemática el 16 de febrero de 2021 (escrito de16 de febrero de 2020-sic).

OCTAVO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto no consideró precisa la celebración de vista oral para su resolución e interesó la inadmisión a trámite del mismo y subsidiaria desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 4 de febrero de 2021; la Sala admitió el mismo quedando los autos conclusos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

NOVENO

Por Providencia de esta Sala de fecha 29 de abril de 2021 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 5 de mayo de 2021; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, perteneciente a la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó Sentencia número 260/2020, de 16 de julio, aclarada por Auto de fecha 30 del mismo mes y año, en el procedimiento de Tribunal del Jurado n° 1165/2019, causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Colmenar Viejo, por medio de la cual se condena a Alfredo, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la atenuante analógica de trastorno psíquico, a una pena de doce años de prisión, y también con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Y al cumplimiento de la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de seguir tratamiento médico externo con control periódico durante un tiempo de 10 años (y la obligación de comunicación al tribunal los cambios de domicilio durante 10 años). Se le condena igualmente a la correspondiente indemnización civil, y se absuelve como responsable civil subsidiario la Administración Central del Estado (Ministerio del Interior, Dirección General de Instituciones Penitencias).

En recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, revocó parcialmente dicha Sentencia, en el sentido de declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado (Ministerio de Justicia. Dirección General de Instituciones Penitenciarias); limitándose, además, a un periodo de cinco años la libertad vigilada impuesta al condenado; confirmándose el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada.

Frente a dicha resolución judicial, se formaliza por la acusación particular, este recurso de casación.

SEGUNDO .- En un motivo único de contenido casacional, formalizado, como decimos, por la acusación particular, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia por dicha parte la indebida inaplicación del art. 139.1,1ª y correlativamente, la indebida aplicación de los arts. 138 y 22.2ª, todos ellos del Código Penal.

La Sentencia dictada en la instancia descartó la concurrencia de alevosía en la ejecución del homicidio, y por ende, la calificación del mismo como de asesinato, optando por apreciar la agravante genérica de abuso de superioridad.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, asumiendo el relato de hechos probados resultante del veredicto, confirma la calificación jurídico penal efectuada por la Audiencia, insistiendo en la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad .

TERCERO.- Dado el cauce del motivo, debemos partir de los hechos probados, declarados así por la sentencia recurrida, y que exponen lo siguiente: el acusado, Alfredo, ingresó como preso preventivo en el Centro Penitenciario de Soto del Real, y se le ingresó en el Módulo 1, asignándose la celda n.° NUM001, compartiéndola con interno Sergio, nacido en fecha NUM002 de 1963.

Después de la cena, en torno a las 20:30 horas, tras cerrarse las celdas, se inició entre ambos una breve discusión sobre el uso de la litera. En el curso de la misma, Sergio agredió a Alfredo, lo que provocó que éste se abalanzara sobre el primero. Alfredo, en este momento, comenzó a golpearle cayendo sobre el suelo Sergio, y continuando con puñetazos, con codos y patadas que fueron dirigidos a la zona de la cabeza, cuello y tórax, (zonas vitales), con contundencia y precisión, que le causaron la muerte poco tiempo después por asfixia, como causa directa de la misma.

Sergio, al caer al suelo, no tuvo posibilidad de reaccionar ni de defensa alguna debido a la precisión, violencia y contundencia de los golpes propinados, quedando expuesto a ellos.

Alfredo, es diestro en técnicas de combate, habiendo estado en posesión de licencia federativa nacional de Kickboxing y Muaythay al menos durante los años 2016 y 2017, y participando en diversos combates en este tipo de lucha.

Alfredo se sirvió de su superioridad física, de su corpulencia y de sus conocimientos en artes marciales, en esta agresión.

Sergio acababa de llegar de una cárcel de Venezuela, y pesaba 62 kilogramos, era de estatura levemente inferior que el acusado, y padecía por estas fechas de un proceso diarreico, que estaba siendo tratado por el médico de la prisión de Soto del Real.

A causa de los múltiples golpes propinados, Sergio falleció.

Igualmente se declara que el acusado tenía clara la intención de acabar con la vida de Sergio.

CUARTO .- La reciente STS 325/2021, de 22 de abril, declara, siguiendo a la STS 225/2014 de 5 Mar. 2014, que:

"Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1157/2006, de 10-11; 574/2007, de 30-5; 973/2007, de 19-11; 76/2009, de 4-2; 479/2009, de 30-4; y 889/2009, de 15-9, entre otras muchas), la circunstancia agravante de abuso de superioridad exige para su apreciación los siguientes requisitos:

  1. Que se produzca una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).

  2. Que esa superioridad ha de ser tal, que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso, la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado".

  3. A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

  4. Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

QUINTO .- Con respecto a la postulada concurrencia de la agravante de alevosía, la cuestión sustancial radica en el conocimiento y práctica por parte del agresor del adiestramiento en artes marciales (la cuales se especifican en la resultancia fáctica de la resolución judicial recurrida), y que, como acertadamente expresa ésta, es la "clave de bóveda" de la cuestión traída ante esta Sala Casacional, y anteriormente en apelación, ante los jueces "a quo".

Nuestra jurisprudencia ha declarado que no es un elemento esencial para estimar la concurrencia de alevosía el conocimiento de tales artes marciales, sin perjuicio de que indudablemente produce un desequilibrio de fuerzas, que arroja una superioridad con sentido personal que puede llevar a la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, como así ha sido en el caso sometido a revisión casacional.

En efecto, nuestra STS 1068/2010, de 2 de diciembre, se decanta por la agravante de abuso de superioridad, tomando en consideración que existió desequilibrio de fuerzas derivado de la envergadura física del acusado frente a la víctima y que era, además, conocedor de artes marciales. De manera que el acusado no solo era consciente de su superioridad física, sino de las especiales circunstancias que concurrían para la realización de la acción.

Del propio modo, la STS 91/2009, de 3 de febrero, de 2009, en caso similar, también aplica la agravante de abuso de superioridad en un ataque con aprovechamiento del conocimiento de artes marciales y la utilización de un instrumento contundente.

Hay que tener en cuenta que la propia Magistrada Presidente observa que "es claro que la agresión se ejecutó por parte del acusado en una situación de superioridad tanto por su fortaleza física, como sobre todo por el conocimiento de unas técnicas de combate, circunstancias objetivas y declaradas probadas, y como consecuencia de estos golpes certeros y precisos la víctima cayó al suelo, continuando aquél con la agresión, aprovechando, por lo tanto, la situación de inferioridad existente desde casi el inicio de la pelea", para concluir que, tales circunstancias, "si no configuran la agravante de alevosía, sí entiende la que resuelve que denotan un abuso de superioridad y configuran esta agravante".

Como hemos dicho antes, el recurso se fundamenta no sólo en la mayor corpulencia del atacante, sino especialmente en la condición de experto en artes marciales o técnicas de combate, lo que situaría a su víctima en una objetiva situación que le imposibilitaba toda defensa, y si bien no al inicio mismo de la agresión, sí, desde luego, cuando el acusado, haciendo uso de las mencionadas técnicas, lo derribó y comenzó a propinarle, de forma inequívocamente brutal y repetida, distintos golpes, haciendo uso de su pericia en el combate, frente a los que Sergio -se alega- no pudo realmente oponer ninguna defensa materialmente eficaz.

Con respecto a la alevosía, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente .

Respecto al abuso de superioridad, según reiterada doctrina de esta Sala (entre otras, SSTS 889/2009 de 15 de septiembre; 1390/2011, de 27 de noviembre; 93/2012, de 16 de febrero o 225/2014 de 5 de marzo), esta agravante se caracteriza precisamente por la existencia de una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes. Este último supuesto es el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal plural).

Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que examinamos. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado".

A tales elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito. Por último, esa superioridad de la que se abusa no ha de ser inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

Como es de ver en el relato de hechos probados, la agresión se produjo cuando Alfredo y Sergio se encontraban en el interior de una celda del centro penitenciario Soto del Real, surgiendo entre ambos una discusión relativa al uso de las literas. En el curso de la referida discusión, fue Sergio quien primeramente agredió a Alfredo "lo que provocó que éste se abalanzara sobre el primero".

En suma, procede aquí ratificar el argumento de la sentencia recurrida en tanto se señala que "tanto la situación en la que ambos contendientes se encontraban (encerrados en una celda) como la circunstancia de que fuera Sergio quien, en el curso de la discusión, agrediera primeramente al ahora acusado, respondiendo éste con acometidas en las que sólo empleaba su propio cuerpo -es decir, sin hacer uso de armas o cualesquiera instrumentos que pudiera haber permanecido ocultos hasta ese momento-", excluyen, conforme a lo razonado por el Tribunal Superior de Justicia, la aplicación de las modalidades de alevosía sorpresiva o proditoria.

Respecto a la alevosía por desvalimiento de la víctima, tampoco cabe contemplarla así, pues Sergio no era, por definición o con carácter absoluto, una persona desvalida. Nacido en el año 1963, y tal y como se observa en el relato de hechos probados de la resolución impugnada, "era de estatura levemente inferior al acusado" y "pesaba 62 kilos", a lo que se añade que, a la fecha de los hechos, "padecía un proceso diarreico, del que estaba siendo tratado por el médico de la prisión", del que no se expresa en el factum que lo conociera el acusado, quien acaba de coincidir con él en la celda en donde se producen los hechos.

Es evidente, que el acusado, aunque solo unos centímetros más alto que su oponente, presentaba una corpulencia superior. Era también más joven (nacido en el año 1990) y, sobre todo, se trata de una persona diestra en el manejo de ciertas "artes marciales" o técnicas de combate.

Sin embargo, tampoco puede perderse de vista, como se razona correctamente en la sentencia recurrida, que los hechos tienen lugar, en el interior de una celda cerrada en la que sólo se hallaban ambos contendientes, surgiendo entre ambos una disputa acerca del uso de las literas. En un momento determinado, ambos resuelven sustituir sus diferencias verbales, para resolverlas a través de una pelea, al punto que es Sergio quien primeramente agrede a Alfredo, conforme el relato de hechos probados, y el acusado no se aprovecha deliberadamente de tales conocimientos en artes marciales, sino que las utiliza como consecuencia de la pelea que se desata de forma espontánea. Por otro lado, y como hemos dicho, tampoco puede asegurarse que el acusado conociera que Sergio en ese momento se hallaba sufriendo un proceso diarreico del que, según en los hechos probados se afirma, estaba siendo tratado por el médico del centro penitenciario; ni tampoco que conociera con seguridad cuáles pudieran resultar las habilidades para el combate de quien había resuelto pelear con él; o, incluso, si podría disponer o no de alguna clase de arma o instrumento ofensivo.

No puede declararse una interrupción cualitativa en la sucesión de golpes, sino una continua secuencia que impide la cualificación solicitada por la recurrente.

Es decir, el autor no buscó intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, sino que continuó con su agresión sin solución de continuidad.

Tampoco se produjo una situación de total indefensión; siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 1866/2002, de 7 de noviembre).

La pelea se inició por parte del agredido, y se desató espontáneamente tras la discusión por la litera. Y a partir de ahí, no hay dos secuencias, sino solamente una, brutal, hasta matar a golpes a la víctima por parte del autor, que se aprovechó de su mayor corpulencia y sus conocimientos de las artes marciales.

Lo que ocurre es que toda la problemática que se plantea en este recurso deriva de una contradicción que se detecta en los hechos probados, puesto que en un párrafo se describe la agresión ininterrumpida del acusado, que satisface las exigencias de la agravante de superioridad al utilizar la mayor corpulencia y el mejor conocimiento de las artes marciales, y en otra, parece deslizarse una situación cualitativa relativa a la inutilización de cualquier defensa por parte del agredido.

Sin embargo, esta contradicción es meramente interpretativa, y debe ser resuelta conforme a lo más favorable al reo. Seguramente procede de las dificultades que hubo que superar para explicar a los miembros del Jurado las diferencias técnicas entre la alevosía y el abuso de superioridad.

Es claro que, en el presente caso, no puede hablarse de la denominada "alevosía proditoria", ni tampoco de la "alevosía súbita o inopinada", llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos supuestos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

Cabe examinar si podría apreciarse una "alevosía sobrevenida", que en la doctrina de esta Sala concurre cuando no se halla presente en el comienzo de la acción, pero tras una interrupción temporal se reanuda el ataque, aunque sea de distinta forma o modo, durante el que se aprovecha la indefensión del agredido, propiciada por la intervención de terceros o también por el propio agente ( SSTS. 1115/2004 de 11 de noviembre, 550/2008 de 18 de septiembre, 640/2008 de 8 de octubre, 790/2008 de 18 de noviembre).

Así, se apreciaría alevosía cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se hubiera producido un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada.( SSTS 53/2009 de 22 de octubre, 147/2007 de 19 de febrero, 640/2008 de 8 de octubre, 243/2004 de 24 de febrero).

En el caso, no hay cambio cualitativo sino continuación en la contundencia de los golpes. Llegar a otra conclusión, derivaría en que siempre habría alevosía cuando los golpes se producen con una mayor corpulencia física o con un mayor conocimiento o con una más intensa precisión en su producción.

Es decir, se cumplen las exigencias del abuso de superioridad: un importante desequilibrio de fuerzas (indudablemente concurre en este caso), que deriva en un debilitamiento de la defensa que no la elimina totalmente, y un aprovechamiento de tal situación (personal, en este caso, aunque no plural, sino debido a su destreza) para llevar a cabo del ataque.

Esta circunstancia, como la alevosía, tiene un importante sustrato objetivo.

En general, las circunstancias modificativas, unas tienen una consideración objetiva y otras subjetivas, en tanto que se basan en la intencionalidad del autor. Las primeras inciden en las características de la acción, que conceden al hecho una mayor antijuridicidad, las segundas refuerzan la mayor culpabilidad del autor.

Pero, unas y otras siempre requieren que el dolo del autor abarque su concurrencia; precisamente la grandeza del derecho penal reside en la culpabilidad; nada existe fuera de este principio ( arts. y 10 del Código Penal).

En este caso, no se aprovecha el autor de una situación creada con anterioridad, por la que se busca una ventaja que impide la defensa del agredido, sino que la ejecución del homicidio no se interrumpe en momento alguno, sin que, en este caso, se reanude después aprovechando la situación creada. Como argumenta el Ministerio Fiscal, se desarrolló y culminó con la mayor facilidad que suponía para el ejecutor su superioridad física y su dominio de las técnicas de lucha, lo que integra el abuso de superioridad apreciado en la sentencia recurrida.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO .- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Acusación particular DOÑA Guadalupe y DOÑA Irene, DOÑA Josefina y DON Luis Enrique contra Sentencia 304/2020, de 29 de octubre de 2020 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - CONDENAR a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  3. - COMUNICAR la presente resolución a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

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