STSJ Galicia 1017/2021, 11 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1017/2021
Fecha11 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA Tfno: 981-184 845/959/939

RSU RECURSO SUPLICACION 0004153 /2020 PM

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000447 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Rodrigo

ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a once de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4153/2020, formalizado por D. Rodrigo, contra la sentencia número 246/20 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 447/2019, seguidos a instancia de Rodrigo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Rodrigo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Rodrigo, nacido el NUM000 de 1.972, f‌igura af‌iliada a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, con profesión habitual "operario en maderera". La base reguladora mensual asciende a 1.377,14 €.

Segundo

Por D. Rodrigo, se interesó el reconocimiento de incapacidad permanente, previo informe médico emitido el día 6 de febrero de 2.019, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 8 de febrero de 2.019, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 12 de febrero de 2.019, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente. Tercero.-Por

D. Rodrigo, en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 29 de abril de 2.019, en el sentido de desestimar la reclamación. Cuarto.-El demandante ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: "cambios degenerativos discovertebrales importantes a nivel lumbar; trastorno depresivo" que le ocasionaba como limitación orgánica y funcional, "episodios de lumbociatalgia derecha, con buena funcionalidad actual y sin signos exploratorios de afectación radicular; ánimo bajo, episodios de ansiedad", "limitado para tareas de sobrecarga lumbar y tareas de importantes requerimientos mentales/ situaciones estresantes de alto grado, en fase de reagudización". Quinto.-Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Rodrigo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IP, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 194 LGSS.

SEGUNDO

No podemos acoger las revisiones planteadas:

(a) La primera, porque se apoya en un informe que no es emitido por un especialista (y la medicación que lleva resulta intrascendente para una profesión que no implica la conducción); base insuf‌iciente para tales f‌ines modif‌icativos en trámite de recurso, pese al respeto que nos merece todo criterio profesional, pues no ostenta singular cualif‌icación que evidencie error alguno de valoración por parte del Magistrado al seguir el diagnóstico del Informe Médico de Síntesis. A la vista de la prueba que el recurso invoca no es factible sostener que el Juzgador hubiese desatendido las reglas de la sana crítica a las que necesariamente ha de someterse en la apreciación de la prueba ( artículos 348 LEC y 97.2 LJS), en ejercicio de facultad que le es...

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