ATS, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 143/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GIRONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 143/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Magdalena presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 699/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1191/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gerona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de D.ª Magdalena, se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Roberto y D.ª Otilia, se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 17 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito el 3 de marzo de 2021 evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos por considerar que cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito de fecha 19 de febrero de 2021 interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizan sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2.3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

En el recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. En el motivo primero se alega la infracción por indebida aplicación del art. 1 del Reglamento notarial y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS n.º 45/2005 de 27 de enero de 2005, 32/2001 de 26 de enero de 2001 y 12 de julio de 1999 sobre los efectos que se despliegan de la fe pública notarial. En el desarrollo sostiene que la fe pública notarial lo único que acredita es que los otorgantes han hecho determinadas declaraciones pero no la verdad intrínseca de estas. En el caso concreto, en la escritura pública de compraventa se hizo constar la manifestación de las partes de que la hipoteca estaba totalmente amortizada solo pendiente de su cancelación notarial y registral cuando, en realidad, según la sentencia recurrida esa manifestación solo la realizó la parte vendedora lo que, según la recurrente, supone trasladar al notario autorizante de la escritura los efectos de las manifestaciones libremente efectuadas por las partes. En el motivo segundo se alega la indebida aplicación del art. 1.2 del Reglamento notarial y la existencia de interés casacional por la contradicción existente entre las Audiencias respecto del alcance del deber de asesoramiento. Alega la recurrente que sí cumplió con el deber de asesoramiento que le impone su condición de notario poniendo en conocimiento de las partes las cargas que del certificado registral reflejaban dichas fincas, realizando además las advertencias legales correspondientes conforme dispone la normativa legal vigente. Cita en apoyo de su postura la SAP de Madrid (Sección 25.ª) de 29 de abril de 2009, la SAP de Salamanca de 5 de junio de 2012 y la SAP de Madrid (Sección 19.ª) de 19 de julio de 2017 defendiendo que el deber de asesoramiento no puede comprender que el notario tenga la obligación de prever todas y cada una de las circunstancias que pudieran suscitarse con ocasión del otorgamiento de la escritura. En el motivo tercero se denuncia la indebida aplicación del art. 172 del Reglamento Notarial al trasladar al notario la responsabilidad de las manifestaciones vertidas por los interesados del negocio jurídico en la escritura pública de compraventa. Refiere en cuanto a la responsabilidad del notario por las manifestaciones de los interesados que este no responde de la falsedad o inexactitud de las mismas, citando en apoyo de su postura la SAP de Cantabria de 1 de junio de 2017, la SAP de Madrid (sección 7.ª) de 14 de diciembre de 2009 y sección 9.ª de 12 de febrero de 2016, así como la STS Sala Segunda de 2 de septiembre de 2003. En el motivo cuarto se alega la indebida aplicación del art. 147 del Reglamento Notarial. Se alega que la sentencia recurrida confunde el deber de indagar la voluntad de las partes y el fin que persiguen con unas declaraciones falsas o inexactas de vendedor y comprador de las que las partes son las únicas responsables, sin que quepa reprochar al notario autorizante no haber indagado si el préstamo hipotecario había sido amortizado ante la afirmación de las partes. Cita la STS Sala Segunda de 18 de mayo de 2007. En el motivo quinto se sostiene la infracción del art. 146 del Reglamento notarial en relación con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad civil alegando que todo supuesto de responsabilidad civil exige la concurrencia de una serie de requisitos, destacando entre ellos la prueba del necesario nexo causal entre la conducta del agente y el resultado dañoso producido, citando al efecto la STS n.º 141/2003 de 20 de febrero de 2003, la SAP de Barcelona de 16 de marzo de 2017 y la STS n.º 947/2005 de 12 de diciembre para concluir que no han sido acreditados los requisitos para que pueda declararse su responsabilidad civil. En el motivo sexto, sin citar expresamente como infringida norma alguna se alega la oposición de la sentencia a la jurisprudencia de la distintas AAPP, como la SAP de Burgos (Sección 2.ª) de 14 de septiembre de 2010, la SAP de Granada (Sección 4.ª) de 30 de mayo de 2014 y la SAP de Barcelona (Sección 14.ª) de 16 de marzo de 2017 que recogen que la acción de responsabilidad frente al notario únicamente sería a posteriori tras haber agotado todos los cauces legales procedentes contra la vendedora, permitiendo así determinar la cuantía exacta del daño y demás requisitos para sostener la responsabilidad.

TERCERO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por las siguientes razones:

- El motivo primero, porque la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la alteración de la ratio decidendi y la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene la recurrente, en su escrito de interposición del recurso la oposición a la doctrina de esta sala sobre los efectos que se despliegan de la fe pública notarial, defendiendo conforme a esta que la fe pública notarial lo único que acredita es que los otorgantes han hecho determinadas declaraciones pero no la verdad intrínseca de estas, siendo la falsedad o inexactitud de las manifestaciones de los interesados responsabilidad suya, no del notario. En el caso concreto, en la escritura pública de compraventa se hizo constar la manifestación de las partes de que la hipoteca estaba totalmente amortizada solo pendiente de su cancelación notarial y registral. Ahora bien, tal y como analiza la sentencia recurrida la prueba practicada en juicio evidencia que a pesar de que en las escrituras se haga constar que las partes manifiestan que las cargas se encuentran amortizadas, lo cierto es que quien habría hecho esta manifestación sería, tan sólo, la parte vendedora, puesto que los compradores no intervinieron en la preparación del contenido de la escritura y conocieron de la misma una vez ya redactada en el momento de su firma. Considera como hecho acreditado que la escritura fue hecha según la minuta o la información que la promotora vendedora había facilitado a la notaría, sin que los compradores interviniesen en la comunicación previa entre la promotora y el despacho de notaría. Por tanto, concluye que los demandantes nada manifestaron al respecto, a pesar de lo que se hace constar en la escritura pública, porque nada sabían de este extremo y ellos entendieron que se les comunicaba que las hipotecas se encontraban liquidadas, sin perjuicio de no existir aún su reflejo registral y, en la confianza de que esta información era correcta, compraron los inmuebles pagando todo su precio pactado con la vendedora. Por tanto, ante los compradores se mantienen las obligaciones que la Ley y el Reglamento notarial establecen para garantizar los derechos de los firmantes. Considera que si los datos para confeccionar la escritura fueron facilitados por la promotora, en el momento de su firma, la notaria tendría que haber comprobado, en dicho momento, que la afirmación de encontrarse canceladas y de saberlo la compradora era realmente también una manifestación suya y, debía advertir que de no ser cierta esta manifestación compraría unos inmuebles gravados con hipoteca a pesar de lo que dijera la vendedora (única que podía saber si había cancelado las cargas por ella concertadas) y a pesar de pagar la totalidad del precio.

- El resto de motivos no pueden ser admitidos por falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2. 3.º LEC).

En los motivos segundo, tercero y sexto, a la vista de las sentencias citadas en los mismos, el interés casacional está basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. El interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales -según se recuerda en el ATS de 12 de septiembre de 2018, rec. 58/2016, entre otros- comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

En definitiva, corresponde a la recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia del interés casacional que invoca y en el escrito de interposición en los motivos segundo, tercero y sexto la parte recurrente no justifica la contradicción jurisprudencial entre Audiencias alegada, pues se limita a citar sentencias de distintas Audiencias y secciones que respaldarían su postura e irían en contra del criterio mantenido en la resolución impugnada, sin contraponer a ellas otras que resuelvan en el mismo sentido que la sentencia recurrida.

Tampoco resulta acreditado el interés casacional con la cita de sentencias del Tribunal Supremo pertenecientes a otras Salas, como la Sala Segunda de lo Penal, tal y como se hace en los motivos tercero y cuarto del recurso. Es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al citar sentencias de otra Sala. Por otro lado, es preciso destacar que también es doctrina de esta Sala que únicamente las sentencias emanadas de la misma tienen la consideración de jurisprudencia a efectos casacionales; así, dispone la STS de 9-7-2008 (RC 2420/01) que

"[h]a de señalarse, en primer término, que constituye doctrina reiterada de esta Sala de lo Civil el que no se ve vinculada por la jurisprudencia de otras Salas, pues como se declara en la Sentencia de 16 de enero de 2008 "no cabe fundamentar un motivo de casación en la infracción de jurisprudencia de otras Salas, pues no constituyen jurisprudencia para esta Sala de lo Civil, ni, por ello, la vinculan en sus decisiones - sentencias de 8 de junio de 2001, 13 de diciembre de 2005 y 31 de octubre de 2007-, sin que a los efectos de basar el motivo de casación en la infracción de jurisprudencia valga la cita de sentencias de otra Sala del Tribunal Supremo -sentencias 15 de diciembre de 1998 y 19 de enero de 1999, entre otras muchas-, no obstante, su cualificado e ilustrado valor jurídico que, en modo alguno, se desdeña, dado que emanan de otras Salas de este Alto Tribunal (sentencia de 13 de mayo de 1996)". Por ello el recurso de casación civil no puede basarse en la infracción de pretendida jurisprudencia de Salas de otro orden jurisdiccional, en este caso de la Sala de lo Social, sin perjuicio del apoyo en la misma para la denunciar infracciones de normas aplicadas".

Por tanto, siendo la jurisprudencia citada del orden jurisdiccional penal y no de la Sala Primera no queda justificad o tampoco el interés casacional.

- En el motivo quinto se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad civil y para ello cita dos sentencias de esta Sala, la primera de fecha 20 de febrero de 2003, va referida a la necesaria prueba del nexo causal como requisito para la exigencia de responsabilidad civil en general y la segunda, de 12 de diciembre de 2005, en un supuesto de responsabilidad del notario autorizante analiza los problemas de causalidad y de imputación objetiva. Pese a que solo la última contempla un supuesto fáctico similar al que nos ocupa, que determinaría la falta de justificación del interés casacional, el motivo que analizamos resulta igualmente inadmisible porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º LEC). En efecto, la recurrente parte de la inexistencia de los requisitos para que pueda exigírsele y, en concreto, cuestiona la relación de causalidad entre la conducta de la notaria y el resultado causado eludiendo que la sentencia recurrida tras apreciar falta de diligencia en la conducta de la recurrente por incumplimiento de su deber de asesoramiento (ya que sabiendo que todos los datos los había facilitado el promotor tenía que haber preguntado si era cierto que los compradores, que carecían de conocimientos jurídicos, sabían de la cancelación de cargas y, en todo caso, les tendría que haber informado de manera entendible que si la información facilitada por el vendedor era incorrecta, a pesar de pagar el precio total de los inmuebles, los comprarían con las cargas hipotecarias) analiza la relación de causalidad y concluye que que esta es clara, ya que por el hecho de haber suscrito, recibiendo una información incorrecta al respecto, una escritura de compraventa donde constaba que los bienes se compraban libres de cargas, los compradores entregan la totalidad del precio sin deducir el importe de las cargas y subrogarse en las hipotecas viéndose luego abocados a un proceso de ejecución hipotecaria por la deuda que se decía que ya había sido liquidada.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Magdalena contra la sentencia dictada con fecha de 14 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 699/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1191/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gerona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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