SAP Burgos 386/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2010:1166
Número de Recurso514/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución386/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00386/2010

SENTENCIA Nº 386

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE: RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL

LUGAR: BURGOS

FECHA: CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación número 514 de 2009, dimanante de Juicio Ordinario nº 733-A/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº

6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de Julio de 2009, siendo parte, como demandante-apelante, D. Pedro Francisco, representado en este Tribunal por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado D. Jesús Francisco Mozas García; y como demandado-apelado, D. Alonso, representado en este Tribunal por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado D. Fernando López Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad civil profesional; formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Elías Gutiérrez Benito; en nombre y representación del Sr. D. Pedro Francisco ; contra el demandado Sr. D. Alonso ; representado en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. César Gutiérrez Moliner.- Y en consecuencia, debo absolver y absuelvo de la demanda y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma, a la parte demandada, por falta de acción.- Haciendo al actor expresa imposición de las costas procesales causadas al demandado en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Pedro Francisco se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 27 de Abril de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Pedro Francisco se formula demanda de juicio ordinario frente a D. Alonso reclamando la cantidad de 13.850,55 # en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados del cumplimiento negligente por el demandado del encargo profesional consistente en el otorgamiento de la escritura pública de la compraventa de dos inmuebles, una cabaña con su huerto, y un huerto, realizada pro contrato privado de fecha 25 de Abril de 2006 entre el actor y Dª Sonsoles, en el que por error del demandado, el Notario autorizante, no se incluyó uno de los inmuebles objeto de la compraventa, el huerto.

La Sentencia de primera instancia si bien aprecia que la actuación del Notario demandado fue una "actuación cuando menos no ortodoxa", desestima la demanda por considerar que dicha actuación ningún daño ha ocasionado al actor.

Formula recurso de apelación la parte actora, alegando que sí se causaron graves perjuicios económicos solicita la estimación de su demanda.

El demandado, se opone al recurso de apelación negando haya sido negligencia en su actuación.

SEGUNDO

A la vista del objeto de la litis es conveniente entrar en el estudio somero de la actividad o función del Notario.

Dice el párrafo primero del art. de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862. "El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes de los contratos y demás actos extrajudiciales".

De este concepto la doctrina entiende que a pesar de su brevedad la Ley pretende determinar: 1. El carácter o naturaleza del cargo, esto es, se trata de un funcionario público especial que ejerce una función compleja (pública y privada). 2. Su contenido es dar fe conforme a las leyes", o sea, "afirmar", con obligación de todos de creer en tal afirmación, que se ha realizado un contrato o acto en los términos que narra. 3. Su esfera de actuación son los contratos y demás actos extrajudiciales, con las excepciones que legalmente se establezcan. Por ello se considera al Notario como el profesional del Derecho a quien el poder público confía la función específica de imponer la credibilidad en su narración de los hechos que refleja en los documentos que autoriza, dando forma pública a los actos y negocios jurídicos.

El art. 1º en los párrafos segundo y tercero Reglamento Notarial, describe la actividad o función del Notario contemplando el doble carácter de éste: profesional del Derecho y funcionario que ejerce la fe pública, al efecto las citadas normas establecen que: "Los Notarios son a la vez profesionales del Derecho y funcionarios públicos, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado. Como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar. Como funcionarios ejercer la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido: a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el Notario ve, oye o percibe por sus sentidos. b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria a las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes. El Notariado disfrutará de plena autonomía e independencia en su función....". El art. 147 del Reglamento Notarial dice:"El notario redactará el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará a aquéllos del valor y alcance de su redacción de conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado ". De este precepto, adicionado por Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, destacamos en lo que aquí entendemos de interés el apartado 2, b), cuyo texto es como sigue:"Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes".

Siguiendo con el art. 147 del Reglamento Notarial : "Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso en los casos en que se pretenda un otorgamiento según minuta o la elevación a escritura pública de un documento privado. En el texto del documento, el notario consignará, en su caso, que aquél ha sido redactado conforme a minuta y si le constare, la parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de su contratación.

Asimismo, el notario intervendrá las pólizas presentadas por las entidades que se dedican habitualmente a la contratación en masa, siempre que su contenido no vulnere el ordenamiento jurídico y sean conformes a la voluntad de las partes.

Sin mengua de su imparcialidad, el notario insistirá en informar a una de las partes respecto de las cláusulas de las escrituras y de las pólizas propuestas por la otra, comprobará que no contienen condiciones generales declaradas nulas por sentencia firme e inscrita en el Registro de Condiciones generales y prestará asistencia especial al otorgante necesitado de ella. También asesorará con imparcialidad a las partes y velará por el respeto de los derechos básicos de los consumidores y usuarios".

De las normas que hemos subrayado destacamos, por su relación con la litis, el asesoramiento y la imparcialidad. En virtud del asesoramiento el Notario ha de informar a los particulares que a él acuden en el doble sentido de instruirles sobre los fines, medios y consecuencias, además de dar forma a la voluntad de los otorgantes, la cual por regla general se encuentra, como decía un especialista en la materia, en estado de "magma", si bien no desconozcan la finalidad económica y el resultado perseguido, y al regular la redacción del instrumento (en el art. 147 ) le encomienda al Notario la explicación de los efectos o consecuencias que se producirán con el otorgamiento del instrumento en virtud de adoptar aquella redacción.

En cuanto al deber de imparcialidad también afecta al Notario y en el mismo se apoya principalmente su prestigio y credibilidad. Debe presidir toda su actuación tanto en lo que podría denominarse fe pública "strictu sensu", como en el asesoramiento, para corregir el desequilibrio que pudiera darse entre el llamado "profesional de la contratación" que propone cláusulas sibilinas o engañosas que le favorecen y el contratante inexperto que es incapaz de desentrañar el verdadero sentido y consecuencias.

Por último, en relación con la responsabilidad civil del Notario, el art. 146 del Reglamento dispone:

"El Notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable. Si pudieran repararse, en todo o en parte, autorizando una nueva escritura el Notario lo hará a su costa, y no vendrá éste obligado a indemnizar sino los demás daños y perjuicios ocasionados. A tales efectos, quien se crea perjudicado, podrá dirigirse por escrito a la Junta Directiva del Colegio Notarial, la cual, si considera evidentes los daños y perjuicios hará a las partes una propuesta sobre la cantidad de la indemnización por si estiman procedente aceptarla como solución del conflicto".

La responsabilidad civil puede producirse, cuando se causa daños y perjuicios a sus clientes:

  1. Por los defectos formales del instrumento que determinan la frustración del fin perseguido por aquéllos con la intervención notarial. 2. Por los vicios de fondo que determinen la nulidad...

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