STSJ Navarra 280/2020, 10 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución280/2020
Fecha10 Diciembre 2020

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIEZ DE DICIEMBRE de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 280/2020

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. DAVID IZQUIERDO DE LA GUERRA, en nombre y representación de COMPAÑIA NAVARRA DE AUTOBUSES SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/ Iruña sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por

D. Alexis, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare la vulneración del derecho a la libertad sindical derivado de la negativa de la empresa a la acumulación de horas sindicales anuales, condenando a las consecuencias que conllevan la nulidad de la negativa.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Alexis, frente a COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, por vulneración del derecho a la libertad sindical, debo declarar y declaro la vulneración del derecho a la libertad sindical del demandante, derivada de la negativa de la empresa a la acumulación de las horas sindicales anuales, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y por las consecuencias que conlleva la nulidad de dicha negativa."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados:- "PRIMERO.- D. Alexis, con DNI NUM000, se encuentra af‌iliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . El demandante viene prestando servicios por cuenta de la empresa COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES S.A., desde el 04/05/2000, percibiendo un

salario mensual con inclusión de las pagas extras de 2354,16 €. La categoría profesional del demandante como conductor/perceptor del Grupo 2 es objeto de discusión en otro pleito.-SEGUNDO.- En el último proceso electoral celebrado el 17/05/2019, en el que resultaron elegidos cinco miembros del Comité de empresa, el demandante fue el único que obtuvo representación de la candidatura presentada por UGT y en el anterior proceso celebrado el 08/05/2015, el demandante también fue el único representante elegido por UGT. TERCERO.-. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector Transportes de Viajeros por Carretera de Navarra (BON nº 140 de 21 de julio de 2015). El artículo 28 de dicho convenio establece: Derechos sindicales. Las horas retribuidas que el Estatuto de los Trabajadores f‌ija para el ejercicio de sus funciones a los delegados y miembros del Comité de Empresa, se podrán acumular mediante una bolsa de horas anual con las horas sindicales de los delegados de un mismo sindicato, pudiendo hacer uso de ellas indistintamente cada uno de los delegados delegados de personal y miembros del Comité de Empresa, podrán utilizar sus horas sindicales retribuidas para asistir a cursillos de formación convocados por sus sindicatos. La Empresa deberá ser avisada con la debida antelación.- CUARTO.- 1. El demandante, con fecha de 3 de marzo de 2018, comunicó formalmente por escrito a la empresa la acumulación anual de horas sindicales para el periodo de enero a diciembre de 2018. (Folio 26) El 1 de septiembre del año 2019, el demandante comunicó de nuevo por escrito a la empresa la acumulación anual de horas sindicales para los meses de enero a diciembre de 2019 y la empresa comunicó por escrito de fecha 14/11/2019 al trabajador que le correspondían 15 horas sindicales al mes y que no se podían acumular, al ser el único representante del Comité del sindicato UGT, aludiendo a que sólo pueden disfrutarse en los meses de trabajo, sin que se extienda al periodo de vacaciones. En enero de 2020, el demandante vuelve a solicitar la acumulación anual, respondiendo la empresa que, con arreglo al artículo 68 e) ET le corresponden 15 horas mensuales. Las comunicaciones obran en autos y su contenido se da por reproducido. Obran en autos y se dan por reproducidas las sabanillas mensuales del trabajador correspondientes a los años 2018-2019 y 2020."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo preceptuado en el artículo 68 apartado e) del E.T. en relación con el artículo 28 del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Navarra y ello la Jurisprudencia de aplicación al caso debatido, en particular STS de 9 de noviembre de 1998 (rec.núm. 1594/1998 (LA LEY 611/1999), TS pleno 23-3-15, EDJ 80827; TS 6-3-19, EDJ 573593 y a mayor abundamiento la dictada conforme al aforismo "da mihi factum, dabo tibi ius"

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Letrado D. Ignacio Imaz García, en representación de D. Alexis .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda deducida pro D. Alexis y declaró que la empresa Compañía Navarra de Autobuses SA había vulnerado el derecho a la libertad sindical del demandante, derivada de la negativa de la empresa a la acumulación de las horas sindicales anuales, condenando a la citada...

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