STS 104/2021, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2021
Fecha27 Enero 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3961/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 104/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Justo y Dª Magdalena, representados y defendidos por la Letrada Sra. Bañobre Nebot, contra la sentencia nº 444/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de junio de 2018, en el recurso de suplicación nº 849/2017, interpuesto frente a la sentencia nº 313/2017 de 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en los autos nº 525/2016, seguidos a instancia de D. Nemesio, Dª Magdalena, Dª Paloma, Dª Pilar y D. Justo contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando en parte la demanda presentada se condena al FOGASA a abonar a:

Pilar 739 euros

Paloma 249,56 euros

Se desestiman las reclamaciones de Justo y Magdalena. Se tiene por desistido a D. Nemesio".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Los actores Dª Magdalena, Dª Paloma, Dª Pilar y D. Justo han prestado servicios para la empresa AOSTA RESTAURACION SL. Por resolución judicial se reconoce a los actores:

La empresa fue declarada insolvente.

  1. - El 30/11/2014 presenta documentación ante el FOGASA solicitando prestaciones por insolvencia.

  2. - EL 15/07/2015 presenta escrito ante el FOGASA (documento 4 de la actora).

  3. - El 31/03/2016 se notifica la resolución del FOGASA y se reconoce los siguientes importes por salarios:

    - Justo 3.436,34 euros siendo el salario modulo día 35,42 euros

    - Magdalena 2.934,90 euros siendo el salario modelo día 35,42 euros

    - Pilar 5.033,47 euros siendo el salario modulo día 48,11 euros.

  4. - Se reconoce causa indemnización a:

    Paloma, 1685,62 euros salario módulo 24,97 euros y antigüedad 19/01/2010.

  5. - Se declara extinguida la relación laboral por sentencia del Juzgado de lo social nº 1 el 25/07/2012. La fecha despido fue 01/07/2011. Dª Pilar ha prestado servicios para BOSTAXOLA SL desde el 07/10/2011 a 06/01/2012, la base de cotización en BOSTAXOLA SL era de 1.087,72 euros.

  6. - Se ha tramitado ante el FOGASA dos expedientes solicitando prestaciones por Justo y Magdalena y son los expedientes 13144/2015 y 18288/2014.

  7. - A Justo en el expediente 13144/2015 se le reconoce por salario 1.493,24 euros, que corresponde a 36,35 dias pendientes (era salario de mayo a julio 2011- 2012 y diferencia salarial). Y en el expediente 189288/2014 se le reconoce como salarios de tramite 3.436,34 euros que corresponden a 83,65 dias. El salario módulo es 41,08. Los días de tramitación eran 167 días, el importe salario tramitación 15.992,96. El salario módulo 41,08.2.

  8. - Magdalena presenta dos expedientes ante el FOGASA. En el expediente 13144/2015 se le reconoce 1.315,53 euros por salarios pendientes de pagar de mayo a julio de 2011-2012 y diferencia salarial, y se corresponde con 37,14 dias. En el expediente 18288/2014 se le reconoce como salario de tramitación 2.934,90 euros que corresponde a 82,86 dias. Se le adeudaba 13.792,13 euros salarios de tramitación que corresponde a 186 dias. El salario módulo es de 35,42 euros.

  9. - Comparecen las partes, excepto D. Nemesio, la letrada no acredita la representación en el plazo concedido".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Justo y Dª Magdalena, contra la sentencia de 30 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en autos nº 525/206, seguidos a instancia de Dª Magdalena, Dª Paloma, Dª Pilar, D. Justo y D. Nemesio contra el Fondo de Garantía Salarial, y en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas."

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Bañobre Nebot, en representación de D. Justo y Dª Magdalena, mediante escrito de 24 de septiembre de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de febrero de 2016 (rec. 914/2015). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 43.3.a) en relación con el art. 43.2, inciso primero de la LRJAPPAC.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de abril de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Dos son las cuestiones que plantea el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina. La primera consiste en decidir si, ante una solicitud de prestaciones al FOGASA que tiene como fundamento una insolvencia empresarial derivada del incumplimiento de la obligación de pago de cantidad reconocida en sentencia de despido, el organismo citado no emite resolución en el plazo de tres meses, ha de entenderse estimada la pretensión por silencio administrativo y si la posterior resolución fuera de plazo enerva o no el derecho del administrado por silencio positivo.

La segunda cuestión se refiere a la falta de contestación en plazo por parte del FOGASA a la misma solicitud de prestaciones que no expresa cantidad alguna, acompañando únicamente el título ejecutivo; en concreto si el silencio positivo ha de ser entendido respecto de la cantidad que figura en el título o, debe limitarse a las previsiones legales.

  1. Datos relevantes del caso.

    Cuatro personas que han vinieron trabajando para la empresa Aosta Restauración S.L. obtuvieron sentencia favorable de despido, incluyendo salarios de tramitación y cuantía indemnizatoria. Ante el incumplimiento de tal sentencia, el Juzgado de lo Social decretó la insolvencia de la empleadora.

    Tras formular reclamación ante el FOGASA, la misma es parcialmente desestimada pero transcurridos más de tres meses desde que la presentaron. El Fondo explica que los trabajadores habían presentado dos expedientes por salarios y que no cabe superar el tope legal mediante esa descomposición de lo reclamado.

    Disconformes con esa decisión, la trabajadora presenta demanda contra el Fondo por importe de 1493 euros y el trabajador reclama 1315,50 euros.

  2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

    Mediante su sentencia de 30 de junio de 2017 el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid desestima la demanda de quienes ahora recurren en unificación. Admite que ha existido silencio positivo, pero invoca la jurisprudencia contenciosa para subrayar que el mismo posee límites. Como el Fondo ya ha abonado el máximo de prestaciones que permite la Ley, no cabe sino desestimar las respectivas pretensiones.

    Por su lado, la Sentencia 444/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 3ª) desestima el recurso de los trabajadores frente a la sentencia de instancia que desestimaba su reclamación de cantidad al FOGASA. Considera, remitiéndose a pronunciamientos previos, que aunque la prestación se entienda estimada por silencio positivo, no puede entenderse que se ha reconocido más allá de lo que corresponde abonar al FOGASA de acuerdo con el artículo 33 ET y los demandantes están solicitando cantidades reconocidas en conciliación administrativa. Recuerda que en ningún momento se especifica la cantidad solicitada e interpreta que reclamar una cantidad a la que se sabe que no se tiene derecho, intentándose aprovechar de un error, negligencia o la escasez de medios del FOGASA, implica un fraude a la ley y un abuso de derecho.

  3. Recurso de casación y escritos concordantes.

    Mediante escrito fechado el 24 de septiembre de 2018 la Abogada y representante de las dos personas reclamantes formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina. Analiza las sentencias comparadas y expone la evolución jurisprudencial de esta Sala Cuarta, además de advertir que la resolución referencial ha sido confirmada por la STS 791/2017 de 11 octubre (rcud. 863/2016).

    Mediante escrito de 3 de mayo de 2019 el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del FOGASA, presenta escrito de impugnación al recurso. Cuestiona la contradicción de las sentencias porque en la referencial no consta que se esté pidiendo algo por encima de los límites legales, además de sostener que la recurrida concuerda con la doctrina unificada.

    Con fecha 13 de junio de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y procedente el recurso.

  4. Análisis de la competencia funcional.

    Aunque según proclama el art. 219.1 LRJS, la contradicción es un presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina de obligada observancia, es criterio constante de esta Sala que el acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o de la modalidad procesal puede ser examinado incluso de oficio en el trámite de dictar sentencia, antes de comprobar si concurre el requisito que permite entrar a conocer la cuestión de fondo.

    Con arreglo a consolidada doctrina, que recopila la STS 4/2021 de 13 enero (rcud. 2404/2018), la resolución del caso deriva de la confluencia de cuatro aspectos: 1º) La competencia funcional debemos examinarla de oficio, sin sujeción a las exigencias de la contradicción entre sentencias ( art. 219.1 LRJS. 2º) En los litigios con varios demandantes hay que estar a la cuantía litigiosa más elevada que reclame cualquiera de ellos ( art. 192.1 LRJS). 3º) La cantidad a la que ha de estarse es la fijada al formular conclusiones en el acto del juicio ( art. 87.4 LRJS). 4º) No procede el recurso de suplicación si se reclama una cantidad que no excede de 3.000 € ( art. 191.2.g) LRJS.

    En nuestro caso eso abocaría a descartar la recurribilidad de la sentencia de instancia pues, como queda expuesto, las cantidades reclamadas no superan el citado umbral.

    Ahora bien, lo que se debate es si el FOGASA puede dictar una resolución tardía que deniegue o rebaje la entidad de las prestaciones ante él solicitadas. Se trata de una cuestión sobre la que ha habido una notoria litigiosidad. Nuestra STS 488/2018 de 9 mayo (rcud. 4131/2016) ya resolvió este tema respecto de otra concreta cuestión atinente al FOGASA. Y sobre la cuestión ahora suscitada esta Sala ha conocido numerosos litigios que evidencian la recurribilidad de la resolución dictada por el Juzgado. Esa notoriedad quizá explique que en ninguna de las actuaciones habidas a lo largo del presente procedimiento se haya suscitado la cuestión.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Despejado el presupuesto de la competencia funcional, debemos abordar seguidamente el de la contradicción entre sentencias. Además de constituir una exigencia legal expresa, controlable incluso de oficio a fin de evitar que se desnaturalice este excepcional recurso, la contradicción entre las resoluciones contrastadas ha sido cuestionada por la impugnación al recurso. Eso redobla la necesidad de que debamos examinarla de inmediato, antes de abordar, en su caso, las infracciones normativas denunciadas.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    Las dos personas recurrentes identifican como referencial la STSJ Cantabria de 2 de febrero de 2016 (rec. 914/20115).

    Conoce del recurso en materia de reclamación de cantidad al FOGASA que ha resuelto una solicitud de prestaciones de garantía salarial, sobre la base de cantidades reconocidas en conciliación administrativa, más allá de los tres meses reconociendo una prestación acomodada a los límites del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

    Se ajusta a la doctrina de esta Sala Cuarta y desestima el recurso del FOGASA por entender que la resolución dictada más allá de los tres meses impide resolver reconociendo menos de lo que se entiende ya reconocido por silencio positivo.

  3. Existencia de contradicción.

    Tal y como expone el Ministerio Fiscal, consideramos que la contradicción de las sentencias concurre.

    Ambas se pronuncian sobre un supuesto de resolución del Fogasa reconociendo una prestación de garantía salarial acomodada a los límites legales, pero posterior al periodo en que se entiende reconocida por silencio positivo. En contra de lo alegado por la impugnación al recurso, las dos sentencias examinan casos en los que la tardía resolución del Fondo es estimatoria, pero topando el alcance de las prestaciones para acomodarlo a los máximos legales.

TERCERO

Doctrina de la Sala.

Como hemos anticipado, la cuestión suscitada ha sido reiteradamente abordada por nuestra doctrina. Entre otras, podemos recordar las SSTS 16 marzo 2015 (rcud. 802/2014); 332 y 333/2017 de 20 abril ( rcud. 669 y 701/2016; Pleno); 968/2017 de 29 noviembre ( rcud. 3412/2016); 472/2018 de 8 mayo ( rcud. 2618/2017); 1101/2018 de 20 diciembre ( rcud. 3285/2017), 822/2018 de 12 septiembre ( rcud. 1404/2017); 845/2018 de 18 septiembre ( rcud. 1983/2017); 1026/2018 de 5 diciembre ( rcud. 2373/2017); 145/2019 de 27 febrero ( rcud. 3597/2017; Pleno); 247/2019 de 26 marzo ( rcud. 1042/2017); 801/2019 de 25 noviembre ( rcud. 3293/2017); 34/2020 de 16 enero ( rcud. 2660/2017); 281/2020 de 7 mayo ( rcud. 2627/2017); 139/2020 de 13 febrero ( rcud. 3365/2017); 471/2020 de 18 junio ( rcud. 3689/2017; Pleno); 498/2020 de 23 junio ( rcud. 3821/2017); 509/2020 de 23 junio ( rcud. 1536/2018) y 536/2020 de 26 junio ( rcud. 1624/2017; Pleno), entre otras. Seguidamente reproducimos sus argumentos básicos.

Tanto en esos casos cuanto en el presente es obvio que no resulta aplicable la reforma del artículo 33 ET efectuada por el Real Decreto-Ley 19/2020 de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19. Esta norma ha añadido un apartado 11 al citado artículo 33 y dispone que "Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, el solicitante podrá entender estimada por silencio administrativo la solicitud de reconocimiento de las obligaciones con cargo al Fondo, sin que en ningún caso pueda obtenerse por silencio el reconocimiento de obligaciones en favor de personas que no puedan ser legalmente beneficiarias o por cuantía superior a la que resulte por aplicación de los límites previstos en los apartados anteriores".

  1. Funcionalidad del silencio positivo en prestaciones del FOGASA.

    El silencio positivo opera cuando el FOGASA no ha dictado resolución expresa dentro del plazo de que dispone para resolver las solicitudes en reclamación de las prestaciones que debe garantizar a los trabajadores que han tenido reconocidos unos créditos frente al empleador y éste ha resultado insolvente, sin que la resolución denegatoria expresa emitida cuando ya se ha sobrepasado ese plazo tenga eficacia para enervar el derecho del trabajador ganado anteriormente por silencio.

    1. La normativa aplicable al efecto, está recogida en el art. 43.1, 2 y 3 de la Ley 30/1992 -que resulta de indudable aplicación al FOGASA y es cronológicamente pertinente.

    2. El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que "no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado", y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad".

    3. Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril, confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

    4. Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en cuyo artículo 24, sobre el "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado" se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

    5. También se ha puntualizado que: "Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET. Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo"".

  2. Obtención de prestaciones por encima de los topes legales.

    El hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto. No obstante, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad: artículo 47.1 f) LPAC): "serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición", podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto.

    La Sala ha venido aplicando el silencio positivo a las solicitudes de prestaciones presentadas por los trabajadores que no fueron contestadas o resueltas en tiempo oportuno, aunque el Organismo demandado hubiera dictado resolución expresa fuera del plazo legal para resolver, entendiendo procedente la condena al mismo en el importe reclamado en demanda y sin posibilidad de analizar si dicha cuantía se ajustaba a los límites por los que debe responder el FOGASA. En diversas ocasiones hemos manifestado que "El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que "no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado", y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad".

  3. Virtualidad de la cosa juzgada.

    La eficacia de la cosa juzgada aboca a que no sea ajustada a derecho la demanda presentada por el FOGASA, en reclamación de prestaciones indebidas, cuando dichas prestaciones han sido reconocidas previamente por sentencia firme que estimó su pertinencia, en virtud del efecto del silencio positivo, al no haber resuelto el citado organismo, en el plazo de tres meses, la petición de prestaciones que le formuló la trabajadora.

    De admitirse en tales casos la pretensión del FOGASA se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que exige que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, entre otras SSTC 190/1999, de 25 de Octubre ; 58/2000, de 28 Febrero ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('RTC+2000+58',%20'.',%20'RTC+2000+58',%20'spa');›; 135/2002, de 3 de Junio ; 200/2003, de 10 de noviembre y 15/2006, de 16 de enero.

  4. Ausencia de cantidad concreta en el impreso de solicitud de prestaciones.

    Diversas sentencias, como la 509/2020 de 23 junio (rcud. 1536/2018) manifiestan lo siguiente "La sentencia recurrida, tras subrayar que "el montante indemnizatorio venía reflejado en el certificado emitido por el Administrador concursal, debiendo recordarse que la prestación se justifica con la documentación aportada al expediente, sin que la resolución en su día dictada, pueda hacer revisiones de la misma", aplica nuestra doctrina. Concuerda así con la respuesta que proyectan sobre el caso las SSTS 623/2018 de 12 junio (rec. 2880/2017), 1078/2018 de 18 diciembre (rec. 4005/2017) y 700/2019 de 9 octubre (rec. 2018/2017), entre otras, así como los que en ellas se citan, habiéndose invocado la misma resolución referencial. Y si la STS 747/2019 (rec. 2114/2017) se separa de esta solución es porque considera que en el caso concurren elementos fácticos singulares, que condicionan el debate suscitado tanto en suplicación cuanto en este tercer grado jurisdiccional".

    En las SSTS 471/2020 de 18 junio (rcud. 3689/2017; Pleno); 498/2020 de 23 junio (rcud. 3821/2017); 509/2020 de 23 junio (rcud. 1536/2018) y 536/2020 de 26 junio (rcud. 1624/2017; Pleno), respecto de una sentencia recurrida en la que se desestimaba la pretensión del trabajador en orden a la no aplicación de los límites legales por los que debe responder el FOGASA al no haberse cuantificado en la solicitud la cantidad que se le reclamaba, se ha venido sosteniendo la irrelevancia de esta última circunstancia a la hora de tener que atender a la doctrina del silencio positivo que, en todo caso, debe aplicarse sin restricción cuantitativa, aunque ello suponga el otorgamiento de derechos superiores o no previstos legalmente. Y dice: "En la presente litis, el trabajador solicitó la prestación al Fondo cumplimentando el impreso proporcionado por ese organismo autónomo. En él, no aparece ningún apartado relativo a la cantidad concreta reclamada. Pero sí que exige que se menciones la documentación que origina la prestación. El solicitante identificó el correspondiente procedimiento concursal, así como la resolución judicial y el acta de conciliación que concretaban la cantidad reclamada. Junto a dicha solicitud aparece un certificado del administrador del mentado concurso en el que sí que se cuantifica el crédito que ostenta el solicitante frente al empleador, al igual que en el acto de conciliación judicial. Aunque al cumplimentar el impre4so de solicitud no se haya concretado la cantidad si aparece con claridad cuál era la cantidad reclamada al Fondo, constando en el expediente administrativo un certificado de un administrador concursal cuantificando los importes adeudados. Ello no puede erigirse en obstáculo insalvable para su reclamación, debiendo desplegar sus efectos el silencio administrativo positivo".

CUARTO

Resolución.

Los argumentos y consideraciones que anteceden conducen a la estimación del recurso. En efecto, la sentencia recurrida considera admisible que el Fondo dicte una resolución tardía rebajando las prestaciones solicitadas y ya aprobadas mediante silencio positivo. También entiende que al no haberse indicado el modelo oficial de solicitud una cantidad concreta, el Fondo puede ajustar la misma a los topes legales.

La doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste. Ni es posible que el Fondo rebaje lo ya ganado por silencio administrativo, a cuyo efecto debiera instar la anulación del propio acto de reconocimiento conforme a lo previsto en el art. 146 LRJS, ni el silencio del modelo oficial sobre la cuantía reclamada comporta que no se haya solicitado pues la documentación adjunta lo indicaba con claridad.

Por todo ello, debemos casar y anular la sentencia recurrida. Resolviendo el debate suscitado en suplicación, hay que estimar el recurso de tal clase interpuesto por las personas demandantes frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que, igualmente, debemos revocar en la parte a ellas referida, con estimación de la demanda, condenando al FOGASA al pago de la cantidad que habían reclamado en su demanda.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: 1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Justo y Dª Magdalena, representados y defendidos por la Letrada Sra. Bañobre Nebot.

  1. ) Casar y anular la sentencia nº 444/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de junio de 2018.

  2. ) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole (nº 849/2017), interpuesto por D. Justo y Dª Magdalena.

  3. ) Revocar parcialmente la sentencia nº 313/2017 de 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en los autos nº 525/2016, seguidos a instancia de D. Nemesio, Dª Magdalena, Dª Paloma, Dª Pilar y D. Justo contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre cantidad, en concreto por cuanto afecta a los recurrentes.

  4. ) Estimar la demanda y condenar al Fondo de Garantía Salarial la que abone la cantidad de 1493,24 euros a D. Justo y de 1315,53 euros a Dª Magdalena.

  5. ) No realizar pronunciamiento especial sobre las costas, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 157/2021, 12 de Mayo de 2021
    • España
    • 12 d3 Maio d3 2021
    ...la cantidad que se reclama no es un obstáculo para el reconocimiento de la prestación solicitada. Com o se recuerda en la STS de 27 de enero de 2021 (rec 3961/2021) que en las SSTS 471/2020 de 18 junio (rcud. 3689/2017 ; Pleno); 498/2020 de 23 junio (rcud. 3821/2017 ); 509/2020 de 23 junio ......
  • STSJ Cataluña 1364/2023, 27 de Febrero de 2023
    • España
    • 27 d1 Fevereiro d1 2023
    ...positivo, tales prestaciones habían sido reconocidas previamente por sentencia f‌irme. A tal efecto, argumenta la STS/4ª de 27 de enero de 2021 (recurso 3961/2018) que "de admitirse en tales casos la pretensión del FOGASA se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y ......

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