STSJ Cantabria 80/2016, 2 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2016:38
Número de Recurso914/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución80/2016
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000080/2016

En Santander, a 02 de febrero del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantías Salariales (FOGASA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Valentín, siendo demandado el Fondo de Garantías Salariales (FOGASA) sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de julio de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º.- El Juzgado de lo Social nº2 de Santander en procedimiento seguido a instancia de Valentín como parte ejecutante, contra CONSTRUBOC 2002 S.L., como parte ejecutada, dictó resolución judicial despachando ejecución para cubrir el importe de 13.380,99 € de principal.

  1. - Instada la ejecución, fue dictado decreto insolvencia en fecha 7/10/13, notificado el 21/10/2013.

  2. - El actor en fecha 28/4/2014 solicitó el abono, con cargo al FOGASA, de los salarios e indemnización con sus pagas extraordinarias, reconocidos en la sentencia, y pendientes de pago por declaración de insolvencia.

  3. .- El día 7/5/2014 se le requiere vía fax del FOGASA para presentar documentación, que cumplimenta el día 13/5/2014, y el 14/5/2014 se le vuelve a requerir vía fax del FOGASA, para presentar nueva documentación, requerimiento que cumplimenta el día 14/5/2014.

Finalmente el 15/12/2014 le notifican resolución con registro de salida nº 2014/358988 del FOGASA en la que se reconoce la siguiente cantidad, 9.796,77 €, correspondiendo 5.850,62 € a salario, y 3.946,15 €

a indemnización."

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por don Valentín contra el FOGASA DEBO CONDENAR Y CONDENO a éste organismo a que abone al actor la cantidad de 3.584'22 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación el FOGASA, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formuló demanda frente al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA, en adelante) interesando el abono de la prestación de garantía prevista en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, por los salarios reconocidos por la empresa en acto conciliatorio y pendientes de abonar tras su declaración de insolvencia.

Como antecedentes son de resaltar que, por acuerdo conciliatorio celebrado el 4 de diciembre de 2012, ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, se pactó entre D. Valentín y la empresa "CONSTRUBOC 2002 S.L.", la extinción de la relación laboral que les unía, con derecho a la cantidad de 13.380,99 euros por los salarios correspondientes al periodo abril a agosto de 2012. Ante el impago por la empresa, el trabajador instó la ejecución judicial de dicho acuerdo, tramitándose las actuaciones correspondientes por el citado Juzgado de lo Social, donde se declaró la insolvencia total de la empresa. El trabajador reclamó del FOGASA, el día 28 de abril de 2014, el abono de las cantidades adeudadas según dicho acto conciliatorio y no fue hasta el 15 de diciembre de dicho año, cuando se notifica al solicitante resolución del citado organismo en la que se reconoce la cantidad de 9.796,77 euros, inferior a la reclamada de 13.380,99 euros, oponiendo que algunos conceptos salariales recogidos en el título ejecutivo aportado "no tiene naturaleza propia de salario" y otros "fueron reclamados transcurridos más de un año desde la fecha de su devengo hasta la de solicitud de conciliación previa ante el órgano administrativo de conciliación o mediación".

La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda, al apreciar el silencio positivo por haberse superado el plazo de tres meses en el dictado de la resolución expresa desde la solicitud y en atención a que no es posible efectuar un examen de la legalidad intrínseca del acto presunto, como afirma la STS/4ª de 16 de marzo de 2015 (rec. 802/2014 ); por lo que condena al organismo demandado al abono de 3.584,22 euros,

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por el FOGASA, por medio de dos motivos y con correcto encaje procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

A.- En el primero de los motivos se invoca la infracción de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP ), en relación con el art. 42 del mismo texto legal y el art. 28.7 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial.

Se alega que si bien es cierto que la resolución expresa del FOGASA se dictó transcurrido el plazo legal de tres meses, por lo que fue extemporánea, se resolvió en sentido positivo (confirmatoria del acto presunto), al reconocer y abonar las prestaciones que legalmente correspondían al trabajador, esto es, de acuerdo con el principio de legalidad, ajustándose a los topes y límites legales de prestaciones del organismo demandado fijados en el art. 33 ET y RD 505/1985. En definitiva, considera que los efectos del silencio positivo únicamente alcanzan al reconocimiento del derecho, pero no a la cantidad concreta reclamada.

B.- Para resolver la cuestión litigiosa se ha de partir de lo prescrito en el art. 43.1 de la Ley 30/1992 (en su redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio), a cuyo tenor "en los...

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