STSJ Cantabria 157/2021, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2021
Fecha03 Marzo 2021

SENTENCIA nº 000157/2021

En Santander, a 03 de marzo del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz

MAGISTRADOS

Ilmo.Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres./Ilmas. Sras. Citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eloy contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Eloy, siendo demandado Arruti Santander

S. A. sobre Suspensión de Contrato, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de noviembre de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante viene prestando sus servicios para la demandada desde el 17-6-99 con categoría de conductor y salario bruto mensual de 1.840,46 euros.

  2. - El 6-7-19 se dictó resolución por el magistrado del juzgado de Instrucción nº 5 de Santander en la que se privó al demandante del permiso de conducir por el plazo de un año.

    El 19-8-19 la demandada remitió al demandante esta carta:

    "Santander, a 19 de agosto de 2019

    Estimado Sr.:

    Por medio de la presente, procedemos a informarle de que, como consecuencia de los efectos producidos tras la Sentencia de fecha 6 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santander, en el procedimiento de Juicio Rápido 995/2019, por la que Vd., ha sido condenado entre otros extremos, a la "...privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor por tiempo de un año...", la empresa

    le comunica que, por la circunstancia que se deriva de la prohibición establecida en la sentencia, le resulta imposible y no puede usted, prestar sus servicios como conductor para la empresa ARRUTI SANTANDER, S.A., toda vez que la habilitación de su permiso de conducir es condición indispensable y obligatoria para la realización de su trabajo, es por ello, que en estas condiciones es imposible que continúe prestando servicios en esta empresa, con la categoría profesional de conductor, al no existir en este momento en la empresa ningún trabajo que pueda realizar Vd. Sin permiso de circulación.

    A la vista de lo anterior, queda en suspenso el contrato de trabajo por ineptitud profesional temporal, con efectos de 20 de agosto de 2019 - no teniendo en ningún caso el carácter de despido o extinción del mismo-, hasta qué por su parte, se acredite que el Juzgado le ha devuelto el permiso de circulación, y que por ello, puede reanudar su actividad profesional en la empresa, momento en el que se procederá a su reincorporación en las mismas condiciones previas a la suspensión temporal, manteniéndole sus derechos contractuales.

    La causa motivadora de la presente suspensión viene determinada, por la condena impuesta al trabajador, en la resolución judicial referida.

    La suspensión tendrá efectos de 20 de agosto de 2019, estando Vd. dispensado en el día de hoy, de acudir a su puesto de trabajo.

    Se informa, asimismo, de que, al suspender la relación laboral, circunstancia que la empresa comunicará a la

    TGSS, procede cursar su baja, cesando por ello su cotización, mientras dure esta situación.

    Quedando debidamente informado de todo ello, a los efectos legales oportunos.

    Atentamente,"

  3. - El 8-7-20 el demandante regresó a su puesto habitual de conducción (una vez recuperado el permiso de conducción).

  4. - El 16-9-19 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por don Eloy contra ARRUTI SANTANDER S.A., absuelvo a la demandada de la reclamación contra ella formulada.

CUARTO

- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia infracción, por aplicación indebida del art. 45, 47.3 y 51.7 del Estatuto de los Trabajadores

El actor fue privado del permiso de conducir durante un año y el objeto del presente recurso es determinar si la suspensión del contrato de trabajo de éste, llevada a cabo de forma unilateral por la empresa, se ajusta o no a derecho.

La parte recurrente considera que tal suspensión no se ajusta a derecho, ya que las causas por las que se puede suspender un contrato de trabajo vienen establecidas en el art. 45 del Estatuto de los Trabajadores y según expresa, ésta no es una lista cerrada porque existen otras causas de suspensión como la excedencia por cuidado de familiares ( art.46.2 ET), la excedencia por ejercicio de funciones sindicales ( art. 46.3 et), la declaración de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez con previsión de revisión por mejoría ( art. 23.1.b ET).

Pero, como también def‌iende, todas las causas de suspensión del contrato o son o por voluntad del trabajador o por alguna otra causa, de forma que no dejan al trabajador desvalido y sin ningún tipo de recurso económico. En este caso, se ha procedido a dar de baja al actor en la Seguridad Social, dejándole sin derecho a ningún tipo de prestación.

Defendido que, de la misma forma, a través de la negociación colectiva, se puede pactar en los convenios colectivos la posibilidad de suspender los contratos de trabajo, cuando se den determinadas circunstancias. como ocurre, por ejemplo, en el convenio de transporte de viajeros por carretera, el cual prevé la posibilidad de suspensión del contrato por privación del permiso de conducir.

Es decir, que, si no viene regulado en el convenio, la empresa no podría suspender el contrato de forma unilateral. Entenderlo de otro modo supone que esta regulación convencional no tendría ningún sentido.

Referida la sentencia del Tribunal Supremo de 20-6-95, en la que estableció que la suspensión de los contratos de trabajo debe producirse por una de las causas legal o convencionalmente previstas, para continuar diciendo que, fuera de esas causas no se produce la exoneración de la obligación empresarial de remunerar el trabajo.

LLeva razón la parte recurrente. La discrepancia se plantea, en realidad, respecto a si la lista de causas de suspensión prevista en el artículo 45.1 del ET debe considerarse abierta o cerrada, optando la resolución de instancia por la primera de las alternativas.

Se trata, en cambio, de una...

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