AAP Jaén 313/2019, 31 de Octubre de 2019

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APJ:2019:1561A
Número de Recurso1587/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución313/2019
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

A U T O Nº 313

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a Treinta y uno de Octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos Ejecución Hipotecaria seguidos con el nº 534/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Linares, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 1587/2018, a instancias de la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., representada por el Procurador don David Oñoro Blesa y defendida por el Abogado don Antonio Pérez-Manglano Ordovas, contra DOÑA Lucía y DON Carlos Ramón

, representados por la Procuradora doña Susana Prieto Méndez y defendidos por el Abogado don Antonio Barrios Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Linares dictó Auto el día 10 de abril de 2018 en el procedimiento referenciado con la siguiente Parte Dispositiva: "SE ACUERDA DECLARAR NULA, POR ABUSIVA, Y, EN CONSECUENCIA INAPLICABLE, LA CLÁUSULA SEXTA B) DE LA ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO SUSCRITA ENTRE LAS PARTES, y en consecuencia, SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO Y ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES.

CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA APELANTE."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el referido Auto por la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras la preceptiva deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A.. solicita en su recurso de apelación que se dicte la correspondiente resolución por la que, revocando el Auto recurrido, se acuerde continuar con la presente ejecución por las cantidades reclamadas y revocando la imposición de costas a la ejecutante. Alega, en esencia, la apelante:

  1. - Preclusión para revisar de of‌icio el título ejecutivo y extemporaneidad de la resolución.

  2. - Erróneo establecimiento de la consecuencia derivada de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo.

  3. - Ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado no abusivo y plenamente justif‌icado.

  4. - Improcedencia de la condena en costas a la ejecutante/apelante.

Doña Lucía y don Carlos Ramón se oponen al recurso de apelación por los argumentos que exponen en su escrito y solicitan su íntegra desestimación, conf‌irmado la resolución en los puntos recurridos, con expresa condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Vistos los motivos alegados por la entidad apelante, lo primero que se ha de analizar, por razones obvias, es si al no haberse formulado por los ejecutados, pudiendo hacerlo, oposición a la ejecución ni alegado la concurrencia de cláusulas abusivas dentro del plazo legal, puede posteriormente el Juez declarar la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Sobre esta cuestión la STJUE de 26 de enero de 2017, C- C 421/14, asunto Banco Primus, S.A., declaró que: " La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, modif‌icada por la Ley 1/2013 y posteriormente por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, y por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que impide al juez nacional realizar de of‌icio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.

Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de of‌icio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas."

La STC de 28 de febrero de 2019 (Recurso de Amparo 1086/2018), que admite el recurso de amparo planteado con base a la doctrina emanada del la citada STJUE de 26 de enero de 2017, declara: "De ahí que no quepa considerar, como así hace el órgano judicial, que el plazo para denunciar la existencia de cláusulas abusivas había precluído, por no haber formulado oposición a la ejecución en el plazo legal establecido de diez días. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea obliga al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa Juzgada, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente. Y, por supuesto, permite que el consumidor pueda pueda formular un incidente de oposición cumpliendo con lo que disponga la norma, lo que no exime de la obligación de control de of‌icio por el órgano judicial."

En consecuencia, no habiéndose en el caso de autos examinado y pronunciado el Juzgado con anterioridad sobre la abusividad de la clausula de vencimiento anticipado, la nulidad por abusividad acordada de of‌icio, previa audiencia de las partes, decretada dentro del proceso de ejecución por el Auto apelado es conforme a la citada doctrina del TJUE y TC.

En el sentido expuesto se pronuncian los Autos de esta Sec. 1ª de la AP de Jaén de 9 de mayo de 2018 (ROJ: AAP J 359/2018) y 27 de febrero de 2019 ( ROJ: AAP J 143/2019), el Auto de la Sec. 1ª de la AP de Barcelona de 28 de septiembre de 2018 (ROJ: AAP B 5721/2018) y el Auto de la Sec. 6ª de la AP de Valencia de 6 de julio de 2018 (ROJ: AAP V 2449/2018), entre otros.

TERCERO

En cuanto a la validez o nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado, el ejercicio de esa cláusula y sus efectos, la STS 463/2019, de 11 de septiembre (ROJ: STS 2761/2019), tras asumir la doctrina establecida por el TJUE en la Sentencia de 26 de marzo de 2019 y los AATJUE de 3 de julio de 2019 y exponer la postura de la Sala Primera Tribunal sobre las clausulas de vencimiento anticipado en los contratos de préstamos hipotecarios suscritos con consumidores, y la normativa nacional aplicable en dicha materia, declara en sus Fundamentos de Derecho Séptimo, Octavo y Noveno: "(...) En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los...

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