STSJ Andalucía 307/2021, 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2021
Número de resolución307/2021

Recurso nº 2404/19 -Negociado H Sent. Núm. 307/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 4 de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 307/21

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Belinda, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras (Cádiz), Autos nº 2029/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Belinda contra SUPERSOL SPAIN, S.L.U., sobre "DESPIDO", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/02/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda y declaró procedente el despido de la actora, absolviendo a la empresa SUPERSOL SPAIN S.L.U. de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Belinda, con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para SUPERSOL SPAIN SLU desde el día 2 de enero de 2008, antigüedad reconocida de la anterior empresa Dinosol S.L., en virtud de contrato indef‌inido a tiempo parcial de 20 horas semanales con la categoría de Cajera del Grupo Profesional 1, con salario diario a efectos de despido de 23'19 euros brutos, siendo su centro de trabajo el supermercado sito en la calle Ruiz Zorrilla nº 21-25 de Algeciras.

Con anterioridad, había prestado servicios para Dinosol S.L. en virtud de un contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción a tiempo parcial desde el 02-11-2006 al 01-11-2017.

SEGUNDO

El día 13 de julio de 2017, SUPERSOL SPAIN SLU tiene conocimiento de un serie de irregularidades en la línea de caja que atribuye a la Sra. Belinda que ocurrieron los días 15-06-2017, 24-06-2017, 10-07-2017 y 11-07- 2017.

Iniciado expediente disciplinario, se dio traslado al sindicato CGT para que presentara alegaciones ante dichos hechos que se presentaron el 31 de agosto de 2017.

TERCERO

El día 5 de septiembre de 2017, Dª Belinda recibe carta de despido disciplinario fechada el 04-09-2017 con efectos de dicho día por los hechos descritos en la carta (se da por reproducida como documentos 1 de ambas partes), por haber incurrido en varias faltas muy graves a tenor del artículo 30.2 y 4 del Convenio y del artículo 54.2. b) y d) del ET.

CUARTO

Es de aplicación el II Convenio Colectivo de Supersol Spain SLU, Cashdiplo SLU y Superdistribución Ceuta SLU (BOE de 12 de enero de 2015).

QUINTO

Dª Belinda no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año, encontrándose af‌iliada a CGT.

SEXTO

Dª Belinda promovió conciliación el día 26-09-2017, que se celebró ante el CEMAC el día 17-10-2017 con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora, y declaró procedente su despido, producido el 5-09-17 por la empresa SUPERSOL SPAIN S.L., se alza aquella en suplicación, articulando su recurso a través de tres motivos de censura jurídica, amparados en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, manteniendo inalterado el relato histórico incluido aquellos hechos que son presupuesto de la litis pero no f‌iguran en el apartado fáctico propiamente dicho, sino en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, circunstancia que no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( SSTS 07/02/92 ; 12/05/09 ; y 21/12/10 ), de manera que se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso ha de partir, al no haber sido rectif‌icadas en este trámite de Suplicación.

SEGUNDO

Dicho lo cual, en el primero de los motivos de censura jurídica, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo que nada de lo expuesto por la empresa en la carta de despido, ha sido probado en sede judicial. Argumenta que el trabajador que tuvo que cobrarle los productos el día 24 de junio de 2017, era un reponedor y éstos no tenían en ese momento código para usarlo en caja, y tenían que trabajar con el de la propia cajera; además señala que la actora no se percató si se estaban pasando todos los productos por el escaner porque estaba buscando en su bolso, y a continuación realiza toda una argumentación en cuanto la necesidad de abonar anticipadamente los productos con descuento del 50%, incompatible con el descuento de empleado, y que en el caso de los productos perecederos con tal descuento, se abonaba aparte del resto de la compra, antes del inicio de la jornada laboral, para poder aplicar el descuento; por lo que, siendo los dos últimos productos pasados, dos ensaladas, que eran perecederas, ya habían sido abonadas. Se cuestiona además, que fueran 14 productos los pasados por el escáner, y no 16.

El motivo debe ser necesariamente desestimado, por cuanto está vinculado a unas circunstancias fácticas, expuestas por la recurrente, que no son las que se recogen en la sentencia recurrida pero sí las que se pretenden introducir en el propio recurso, como presupuesto necesario y de apoyo del motivo en el que se pretende justif‌icar en derecho la revocación del fallo recurrido. En este caso, la jurisprudencia es clara cuando declara que ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados (o cuando ni siquiera se articula motivo alguno de revisión fáctica), en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada.

Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justif‌ica con hechos diferentes de los que, f‌inalmente, han quedado conf‌igurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala ( SSTS 30 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7463), 12 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4820), rec. 3225/1998 19 de julio de 2011 (RJ 2011, 6676), rec. 172/2010).

Y más recientemente, decía la sentencia del Tribunal Supremo 162/2020 de 20 febrero. RJ 2020\1442 que "es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modif‌icar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá

prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos" (por todas, STS 16 septiembre 2012 (RJ 2013, 7306), rec. 2965/2012 )."

En consecuencia y habida cuenta que en el presente...

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