STS, 30 de Octubre de 1989
Ponente | RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID |
ECLI | ES:TS:1989:5919 |
Número de Recurso | 1646/1987 |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos
pende, interpuesto por el procesado Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que le condenó por delito de abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y
Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Francisco de Guinea y Gauna.
-
- El Juzgado de Instrucción número 1 de Jaén, instruyó sumario
con el número 5 de 1.986, contra Carlos Miguel , y una vez
concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: " ANTECEDENTES DE HECHO .- 1º.-Probado, y así expresamente se
declara que el procesado Carlos Miguel , con ánimo lúbrico
ejecutó los siguientes hechos: A) A finales del mes de Mayo de 1.985, abordó a la niña de 6 años Diana en el ascensor de
su domicilio sito en Avda. DIRECCION000 , Edificio DIRECCION001 , y tras quitarle la falda y bragas, le hizo objeto de tocamientos y besos en
organos genitales.- B) El día 6 de Junio de 1.985, en el ascensor dela casa número NUM000 de la Avda. DIRECCION000 tras quitarle las bragas hizo objeto de tocamientos a la niña Alicia , dándose a la fuga el procesado al comenzar a llorar ésta. C) El día 20 de Junio de 1.985, en el ascensor del edificio núm. NUM001 de la Avda.
DIRECCION000 quitó las gragas a la niña de seis años Raquel , llevándose dicha prenda. D). El día 13 de Julio de 1.985,
penetró en el ascensor de la casa núm. NUM002 de Avda. DIRECCION000 , en compañía de la niña de 8 años Erica que se dirigía a su domicilio y tras bajarle los pantalones le tocó en sus organos
genitales, siendo detenido momentos después por Agentes de la Policía
Municipal.".
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
" FALLAMOS .- Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Miguel como autor responsable de cuatro delitos ya definidos de abusos deshonestos sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISON MENOR por cada uno de ellos, con la limitación establecida en la regla 2ª del art. 70 del Código Penal, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas
procesales; siendole de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta Causa.-Aprobamos, por sus mismos fundamentos el auto de solvencia parcial del procesado dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidd
civil.".
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de
casación por Infracción de Ley, por el procesado Carlos Miguel , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda
del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso.
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- El recurso interpuesto por la representación del procesado
-
- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, laSala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
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- Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 26 de octubre de 1989.
Unico.- El recurso se articula por infracción de ley mediante un motivo del mismo carácter residenciado procesalmente en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en el que se alega la vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 69 bis del Código penal. Tal motivo carece de la más mínima consistencia suasoria y debe ser desestimado. Cierto es que la norma sustantiva pretendidamente vulnerada establece como excepción de la excepción matriz (ofensas a bienes jurídicos eminentemente personales) en los delitos contra la honestidad los derivados "de la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva"; pero tal posibilidad ha sido configurada por la constante DOCtrina de esta Sala en dos
direcciones: a) Inadmitiéndola por regla general (Sentencias, entre
muchas, de 14 de julio de 1.984, 31 de diciembre de 1.985 y 21 de
marzo de 1.986). b) Estimando posible su existencia sólo en el marco fáctico "de una misma situación intimidatoria o de violencia, entre
los mismos sujetos y en idéntica ocasión", es decir, con identidad de sujetos y circunstancias inmediatas de tiempo y lugar (Sentencias de
10 de diciembre de 1.986 y 7 de marzo y 6 de octubre de 1.988). Como en este caso no concurre ninguno de los supuestos referidos, la excepción genérica cobra toda su virtualidad y por ello la
impugnación debe rechazarse y, consecuentemente, ser desestimado el
recurso.
III.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis en causa seguida contra el mismo, por delito de abusos deshonestos; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas del presente recurso y, si viniere a mejor fortuna, a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas importe del depósito debido consitituir para recurrir. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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