STS, 16 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 17-septiembre-2012 (rollo 3313/2009 ), en recurso de suplicación interpuesto por la citada Entidad Gestora contra la sentencia de fecha 27-febrero-2009 (autos 870/2008) dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , recaída en proceso seguido a instancia de la "MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO" (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201) contra la referida Entidad Gestora ahora recurrente en casación, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Don Enrique , el SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS) y la empresa "CONSTRUCCIONES GAESCÓN, S.L." sobre ACCIDENTE.

Ha comparecido en concepto de recurrido la "MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO" (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201) representada y defendida por la Letrada Doña Mª José Martínez- Fariza Conde.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de septiembre de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 3313/2009 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en los autos nº 870/2008, seguidos a instancia de la "Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo" (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 201) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Don Enrique , el Servizo Galego de Saúde (Sergas) y la empresa "Construcciones Gaescón S.L." sobre accidente. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 27/02/09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Vigo , en autos 870/08, confirmamos la sentencia recurrida ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- D. Enrique vino trabajando para la empresa demandada Construcciones Gaescón, S.L., dedicada a la actividad de construcción, haciéndolo como peón. Segundo.- Con fecha 30-01-06 cuando el trabajador se dirigía en coche de ocupante desde su domicilio en Galicia a Madrid, a prestar servicios en una obra sita en dicho lugar, sobre las 09.00 horas sufrió un infarto cerebral. La empresa tiene asegurada el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Gallega. Tercero.- Inició proceso de I.T. por contingencias comunes en fecha 30-01-06, situación en la que permaneció hasta el 30-11-06. En fecha 01-03-07 es declarado afecto de IPT derivada de enfermedad común por padecer: infarto cerebeloso DCN en paciente con FRCV. Cuarto.- La demanda se dirigió también contra la Tesorería General de la Seguridad Social, presentándose el 03-11-08 ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por la Mutua Gallega contra la empresa Construcciones Gaescón, S.L, Enrique , el INSS, TGSS y SERGAS, se declara que la contingencia de la baja de fecha 30-01-06 es de origen común, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración ".

TERCERO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28-abril- 1998 (rollo 1994/1998 ). SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 115.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de marzo de 2013 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, la "Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo" (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 201), representada y defendida por la Letrada Doña Mª José Martínez- Fariza Conde para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si en el desplazamiento ocasional, distinto del efectuado ordinariamente entre domicilio habitual y lugar de trabajo, que efectúa el trabajador a principio de temporada o para iniciar uno de los periodos correspondientes de prestación efectiva de servicios, sufre una enfermedad de las jurisprudencialmente relacionadas con el trabajo, es dable calificar el supuesto como constitutivo del denominado accidente en misión.

  1. - La sentencia de suplicación ( STSJ/Galicia 17-09-2012 -rollo 3313/2009 ) confirmatoria de la de instancia (SJS/Vigo nº 4 de fecha 27-febrero-2009 -autos 870/2008), ahora recurrida en casación unificadora por la Entidad Gestora demandada, da una respuesta negativa, en un supuesto en que de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, no impugnados en suplicación por la Entidad también ahora recurrente, resulta que " con fecha 30-01-2006 cuando el trabajador se dirigía en coche de ocupante desde su domicilio en Galicia a Madrid, a prestar servicios en una obra sita en dicho lugar, sobre las 09,00 horas sufrió un infarto cerebral ", razonando que no se está ante un accidente en misión y que " La conclusión obtenida por la juzgadora de instancia, resulta ajustada a derecho, pues a tenor de los hechos probados de la resolución de instancia, resulta acreditado que el trabajador se dirigía en coche de ocupante desde su domicilio en Galicia a Madrid, a prestar servicios en una obra sita en dicho lugar, sobre las 09.00 horas sufrió un infarto cerebral, y es en función de tal circunstancia, en la que se basó la juzgadora de instancia para estimar la contingencia de enfermedad común, debiendo recordar una vez más como ya resolvimos en la sentencia de fecha 20-1-09 , R.5261-08, que es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos ".

  2. - Respuesta contraria, de signo positivo en orden a la calificación como accidente en misión, se da en la sentencia invocada como contradictoria ( STSJ/Madrid 28-abril-1998 -rollo 1994/1998 ) por la Entidad gestora recurrente. En los hechos probados figura que el trabajador venia prestando servicios para una empresa dedicada a la actividad de marina mercante y que " El 5.12.92 cuando ... salía de su domicilio ...; tomó el autobús de Línea que nacía el trayecto Aranda de Duero-Madrid. En el mismo sufrió un desvanecimiento, siendo trasladado al Hospital de ... Aranda de Duero (Burgos) donde fallece ese mismo día a consecuencia de Infarto de Miocardio, habiéndose practicado autopsia. Desde Madrid el Sr. ... se trasladaría al buque correspondiente ". La sentencia concluye que " De conformidad con la doctrina del TCT recogida, entre otras, en Sentencias 20-2-84 y 17-7-86 , los hechos descritos deben ser considerados como un accidente laboral propio, artículo 115.1 LGSS 1994 , articulo 84.1 LGSS 1974 , entre los que se incluye el llamado accidente Žen misiónŽ, y que son aquellos que ocurren al empleado, cuando por razón de su trabajo tiene que trasladarse a un lugar determinado, a los cuales es de aplicación la presunción del artículo 115.3 LGSS 1994 , artículo 84.3 LGSS 1974 , ya que reúne la condición de aparecer en tiempo y lugar de trabajo, y desde el momento en que el trabajador deja su domicilio por dicho traslado hasta su regreso, todos los percances que sufra, guardan relación directa con el trabajo, salvo que circunstancias concurrentes, que no se dan en el presente supuesto, obliguen a que se tenga por roto el nexo causal; de ahí que el fallecimiento del trabajador merezca la calificación de accidente Žen misiónŽ, distinto del denominado Žin itinereŽ", que queda circunscrito a los sufridos en el camino que diariamente se efectúa desde el domicilio al centro de trabajo, articulo 84.2 -b) LGSS 1974 , artículo 115.2-b) TR LGSS actual, (STCT 8-5-86) ".

  3. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues estándose en presencia de dos desplazamientos ocasionales, distintos del efectuado ordinariamente entre domicilio habitual y lugar de trabajo, que efectuaba el trabajador a principio de temporada o del periodo correspondiente de prestación efectiva de servicios sufre una enfermedad de las jurisprudencialmente relacionadas con el trabajo, sin adición de otros datos o circunstancias significativas, y mientras que en la sentencia de contraste se califica el supuesto como constitutivo del denominado accidente en misión, no se le otorga la consideración de accidente de trabajo en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

1.- El accidente " en misión " ha sido una figura de loable creación jurisprudencial como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que partiéndose de que se producía un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa, a través de dicha figura se ampliaba la presunción de laboralidad a todo el tiempo en que el trabajador desplazado, en consideración a la prestación de sus servicios, aparecía sometido a las decisiones de la empresa (incluso sobre su alojamiento, medios de transporte, etc.), de tal modo que el deber de seguridad, que es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarcaba todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios, destacándose que el " lugar de trabajo " a estos efectos es todo " lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual " (entre otras, SSTS/Social 26-diciembre-1988 , 4-mayo-1998 -recurso 932/1997 , 11- julio-2000 -recurso 3303/1999 , 24-septiembre-2001 -recurso 3414/2000 ). En esta línea se declararon como accidentes en misión los siguientes supuestos:

  1. La insuficiencia cardiaca por una crisis de asma durante un vuelo en avión que impidió que el trabajador fuese debidamente atendido, con lo que sin el desplazamiento el resultado lesivo no se hubiere producido, señalando que " concurre la circunstancia de ser en misión, pues si es cierto que la letra del art. 82 n.º 2 a), parece contemplar el supuesto ordinario del traslado habitual del propio domicilio al lugar del trabajo y regreso, ni de su letra ni de su espíritu están excluidos aquellos desplazamientos debidos única y exclusivamente a motivaciones laborales, y en el caso de autos ello es indiscutido, puesto que el vuelo se realizaba a requerimiento de la empresa para que prestara servicios en la construcción de un buque, con billete proporcionado por la propia empresa y desde un país al que había sido enviado igualmente por ella, y para trabajar a su servicio " ( STS/Social 26-diciembre-1988 );

  2. Un accidente cardiovascular con hemiparexia derecha sufrido a bordo del camión del que era conductor el trabajador durante un viaje por extranjero y mientras que conducía el conductor de relevo, razonándose que " en el supuesto aquí enjuiciado, no hay ni siquiera suspensión de la situación de actividad laboral, porque sucede a bordo del camión, aunque en situación de relevo activo, pero con presencia y disponibilidad plena en el propio puesto de trabajo " ( STS/IV 4-mayo-1998 -rcud 932/1997 );

  3. " El trabajo de reparación de la avería de un coche en carretera es trabajo itinerante, en el que se ha de entender como tiempo de trabajo el de desplazamiento al punto en que se encuentra el vehículo averiado, y como lugar el de dicho punto y el de la vía que a él conduce. El lugar y el tiempo de trabajo de ayuda en carretera no se circunscriben al espacio y al acto estricto de arreglo de la avería, sino que se extienden también al desplazamiento y a la ruta seguida para poder efectuar la reparación " ( STS/IV 11-julio-2000 -rcud 3414/2000 ).

  4. Infarto de miocardio sobrevenido mientras el trabajador se encontraba en el hotel donde se alojaba durante el viaje por Europa como conductor de autobús por ruta turística. Se argumenta para calificarlo como accidente de trabajo en misión que " Es evidente que el mal le sobreviene fuera de sus horas de trabajo, pero cuando permanece bajo la dependencia de la Empresa, cuya organización y prestación de servicios objeto de su actividad económica impide al trabajador reintegrarse a su vida privada, al domicilio familiar y a la libre disposición sobre su propia vida ", que " tal es el contenido del accidente de trabajo «en misión», que es una lógica derivación del concepto de accidente de trabajo «in itinere», porque si este segundo concepto consiste en el soportado por el trabajador en el obligado desplazamiento ... ya que la ley entiende que a tales trayectos y riesgos debe extenderse la protección proporcionada por la Empresa, con mayor razón deberá extenderse tal protección cuando la prestación de los servicios y sus condiciones y circunstancias impiden al trabajador aquel regreso, y excluyen la necesidad de reintegrarse al lugar de reanudación de las tareas profesionales, porque tal lugar no es abandonado al concluir y, por eso, es innecesario el reintegro, ya que el trabajador «itinerante» ... está en ese itinerario desde que abandona su domicilio hasta que vuelve a él, cuando concluye las tareas que tiene encomendadas " y concluye que " es cierto que el nexo entre el daño soportado y la situación laboral puede romperse ... pero tal ruptura no depende de que las propias tareas profesionales hayan concluido (dado que esa conclusión no reintegra al trabajador a su vida personal, familiar, privada y de la que dispone), sino porque se produzcan hechos que, en efecto, se apartan de la situación que es laboral por extensión. O sea cuando el trabajador rompe la dependencia y dispone de su tiempo y de su actuación " ( STS/IV 24-septiembre-2001 -rcud 3414/2000 ).

  1. - Mas, en ulteriores sentencias, con más estricto criterio y rectificando, expresamente y en parte, la doctrina anterior (contenida especialmente en la citada STS/IV 24-septiembre-2001 ) - lo que comporta mayor trascendencia pues no se limitaba a resolver el caso concreto enjuiciado --, la jurisprudencia social, si bien reitera que " La noción de accidente en misión ha sido aceptada por la doctrina de esta Sala como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. La misión integra así dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador: 1º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2º) la realización del trabajo en que consiste la misión. La protección del desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente Žin itinereŽ, en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión ... ", matizando que " En cuanto al accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión, su régimen es el normal del art. 115.1 LGSS . Pero no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral ", concluyendo, con carácter general, que " no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado "; y en base a ello deniega la calificación de accidente de trabajo en un supuesto de hemorragia encefálica padecida por un conductor del sector del transporte en tiempo de descanso y mientras pernoctaba en un hotel, argumentando que no constaba la conexión trabajo-lesión, al no tratarse de trabajo " en misión ", ni tener lugar en tiempo de trabajo efectivo o de presencia conforme a la normativa sectorial; añadiendo, además, que no puede acogerse la tesis de que durante el desarrollo de la misión hay que considerar que se está en el tiempo y en el lugar del trabajo, aunque " es cierto que la norma se refiere también a los accidentes sufridos con ocasión del trabajo, pero, aunque la conexión de ocasionalidad es más débil que la de causalidad, exige, al menos, que el trabajo actúe como circunstancia que permita el accidente, de forma que sin él la lesión no se habría producido y éste no es el caso examinado, pues la lesión se produce fuera de la ejecución del trabajo, mientras el trabajador descansaba en la habitación de un hotel, y sin ninguna evidencia de que el trabajo previamente realizado hubiese desencadenado la afección " ( STS/IV Sala General 6-marzo-2007 -rcud 3415/2005 ).

  2. - Cabe interpretar que mayor flexibilidad en la calificación como accidente en misión trasluce la STS/IV 22-julio-2010 (rcud 4049/2009 ), en la que, aun partiendo de la referida doctrina sentada en Sala General, atiendo a las especiales circunstancias que se produjeron en el caso concreto que entendió posibilitaban la calificación de accidente de trabajo. Se trataba de un trabajador, que prestaba servicios como conductor de camión, que se encontraba en misión por cuenta de la empresa realizando la ruta asignada y que falleció de madrugada cuando se encontraba acostado en la cabina del camión por muerte súbita, debido a isquemia miocárdica, unas dos horas después de acostarse, destacando que " no puede considerarse que se hubiere producido ruptura del nexo causal entre trabajo y daño corporal con resultado de muerte, porque sucede a bordo del camión, y aunque acostado, con presencia y disponibilidad plena en el propio puesto de trabajo ", que " la presunción de laboralidad ( art. 115.3 LGSS ) concurre en el caso examinado, en que el ŽaccidenteŽ se ha producido en tiempo y lugar de trabajo. En cuanto al lugar de trabajo, porque el óbito se produjo dentro del camión mientras el trabajador dormía. Y en cuanto al tiempo de trabajo, atendiendo a las circunstancias concretas del trabajo encomendado al trabajador fallecido, no puede calificarse como tiempo de descanso. Cierto es, y ello no es controvertido, que los conductores de camión, dentro de la normativa reguladora de la actividad, tienen la obligación de descansar cada determinado número de horas o de kilómetros recorridos, de manera que han de parar el vehículo durante el periodo fijado. Ese descanso preceptivo tiene como finalidad, que no se conduzca durante tiempo excesivo para evitar accidentes. Ahora bien, es cierto que ese descanso puede realizarse dentro o fuera del camión, pudiéndose optar por dormir en el camión; pero no puede obviarse que es frecuente que el trabajador pernocte en el vehículo con la intención además de descansar, de vigilancia, tanto del vehículo como de la mercancía, por lo que en realidad nos encontramos ante un lapso temporal de presencia, pues aunque no se presta trabajo efectivo de conducción, se está realizando servicio de guardia y vigilancia dentro del camión; sin que se desvirtúe por ello el nexo causal exigido "; y, finalmente, respecto al nexo causal, recuerda que " Por el juego de la presunción, al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro ... " y que " En el caso analizado quedaron acreditados los hechos antes referidos, pero no se constata la práctica de prueba alguna conducente desvirtuar la presunción legal, de modo que la falta de prueba sobre las circunstancias impeditivas de la apreciación de la presunción ya determina la estimación del recurso y la demanda ".

TERCERO

1.- En el supuesto ahora enjuiciado, de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia inalterados en suplicación, y cuya modificación no instó la Entidad gestora ahora recurrente en casación unificadora, no resulta dato o indicio alguno para poder determinar la existencia de ese plus en el contenido del desplazamiento, que lo diferencia del accidente " in itinere " y que lo configura como un desplazamiento para cumplir la misión ni, derivadamente, para poder entender que la enfermedad surgiera durante la realización del trabajo en que consiste la misión; no acreditándose, por tanto, por quien pretende la calificación del hecho como accidente en misión y cuya carga de la prueba le incumbía, la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo.

  1. - No existe base fáctica para poder aplicar en el presente caso la doctrina jurisprudencial sobre el accidente en misión, pues no puede otorgarse tal calificación cuando, sin mas datos o circunstancias significativas, el trabajador sufre una enfermedad de las jurisprudencialmente relacionadas con el trabajo durante su desplazamiento ocasional, distinto del efectuado ordinariamente entre domicilio habitual y lugar de trabajo, que efectuó a principio de temporada o para iniciar uno de los periodos correspondientes de prestación efectiva de servicios.

CUARTO

Aunque no sea la pretensión de la parte recurrente, tampoco podría considerarse, -- como destaca el Ministerio Fiscal en su informe --, el hecho enjuiciado como constitutivo de un accidente de trabajo " in itinere ", pues como reitera la jurisprudencia de esta Sala, -- entre las más recientes, la STS/IV 18-junio-2013 (rcud 1885/2012 ) --, debe denegarse "... la calificación de accidente de trabajo para las enfermedades o dolencias surgidas o manifestadas en el trayecto de ida y vuelta al trabajo ... Son exponentes de esta doctrina jurisprudencial ... las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 ( rcud 1499/1994), de 21 de septiembre de 1996 ( rcud 2983/1993 ), y otras anteriores, como las de 24 de septiembre de 1992 , 27 de febrero de 1984 y 23 de marzo de 1981 . Esta posición jurisprudencial ha sido mantenida en otras muchas resoluciones posteriores de esta misma Sala; entre ellas en las sentencias de 16 de noviembre de 1998 (rcud 502/1998 ), 21 de diciembre de 1998 (rcud 722/1998 ), 30 de mayo de 2000 (rcud 468/1999 ), 16 de julio de 2004 (rcud 3484/2003 ), 6 de marzo de 2007 (rcud 3415/2005 ) y 24 de junio de 2010 (rcud 3542/2009 )", sintetizando que " El razonamiento en que se basan estas resoluciones puede sintetizarse como sigue: 1) la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 115.3 LGSS , sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; 2) la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto (Žin itinereŽ) se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación; y 3) estos dos procedimientos técnicos de extensión de la protección de los accidentes de trabajo (la presunción iuris tantum y la inclusión expresa de un supuesto de frontera) son claramente diferenciados y no deben mezclarse ".

QUINTO

La doctrina correcta es la mantenida en la sentencia recurrida que no comete la infracción denunciada del art. 115.1 y 3 LGSS , como también señala el Ministerio Fiscal en su informe, por lo que el recurso debe ser desestimado; sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 17-septiembre-2012 (rollo 3313/2009 ), en recurso de suplicación interpuesto por la citada Entidad Gestora contra la sentencia de fecha 27-febrero-2009 (autos 870/2008) dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , recaída en proceso seguido a instancia de la "MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO" (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201) contra la referida Entidad Gestora ahora recurrente en casación, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Don Enrique , el SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS) y la empresa "CONSTRUCCIONES GAESCÓN, S.L.". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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