STSJ Comunidad de Madrid 61/2021, 1 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha01 Febrero 2021

ribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG : 28.079.00.4-2019/0007667

Procedimiento Recurso de Suplicación 521/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 242/2019

Materia : Materias laborales individuales

Ilmos/as. Sr./as.

D. MANUEL RUIZ PONTONES

Dña. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a uno de febrero de 2021, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Sexta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr/as. Citado/ as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 61

En los Recursos de Suplicación seguidos con el número 521/2020 formalizados por la letrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARIAS MOLERO en nombre y representación de DON Joaquín y por el letrado DON BERNABÉ ECHEVARRÍA MAYO en nombre y representación de ZARDOYA OTIS, S.A., contra la sentencia número 509/2020 de fecha 18 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid, en sus autos número 242/2019, seguidos entre los recurrentes, en reclamación de cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Joaquín, con DNI nº NUM000, presta servicios para la empresa demandada ZARDOYA OTIS S.A. (CIF nº A-28011153), con antigüedad de 3-9-1.990, categoría profesional de Of‌icial 1ª-Jefe de Equipo, y salario mensual ascendente a 3.430,75 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, desarrollando sus funciones de lunes a jueves, con horario de 8 h. a 13 h. y de 14:30 h. a 18 h., y, los viernes, de 8 h. a 14 h.

SEGUNDO

El demandante causó baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, el 11-1-2018, habiendo permanecido en dicha situación hasta el 19-9-2018, en que fue dado de alta médica (folio 34 de los autos).

TERCERO

En el calendario laboral f‌ijado por la empresa a los trabajadores para el año 2018, se produjo un exceso de jornada de 95 horas de trabajo (folios 23 y 90 de los autos).

CUARTO

Con fecha 20-12-2018 el demandante solicitó a la empresa, el disfrute del exceso de horas de calendario del año 2018, habiéndose contestado al mismo por la empresa el 21-12-2018, negando que correspondiera al mismo, el disfrute de horas sobrantes, al no reunir los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo (folios 27-28 y 85-86 de los autos).

QUINTO

En el acto de conciliación celebrado el 22-5-2019, ante el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, autos 314/2019, la empresa demandada reconoció el derecho de otro trabajador de la empresa "a disfrutar el exceso de jornada f‌ijado en el calendario laboral, sin proceder al descuento del periodo de Incapacidad Temporal, comprendido entre el 21-1-2019 y el 11-2-2019" (folio 33 de los autos).

SEXTO

La parte actora solicitó por escrito al Servicio de Mediación y Arbitraje y Conciliación de Madrid en fecha 10 de enero de 2019 fecha para la celebración del acto de conciliación, habiéndole contestado, dicho Servicio de Mediación en fecha 11 de febrero de 2019 que tal acto no se iba a celebrar por acumulación de expedientes."

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Joaquín, contra ZARDOYA OTIS S.A., en reclamación de derecho y cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada, a abonar al actor, la cantidad de

1.010,63 euros, por los conceptos y períodos indicados.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado de contrario.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de enero de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Ambos recursos formulan sus motivos por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando la empresa la infracción de los artículos 45.1 del Estatuto de los Trabajadores y 10 del convenio colectivo de la empresa, alegando que conforme a éste para tener derecho al exceso de jornada es requisitos necesario realizar más de 1.716 horas de trabajo efectivo, suspendiendo el contrato la incapacidad temporal, por lo que el periodo en el que el trabajador se encontró en tal situación no puede, en ningún caso ni a ningún efecto, tener la consideración de trabajo efectivo y así prestó servicios en 2018 solamente 112 días, no llegando a realizar dichas horas ni produciéndose exceso de jornada. Además, con carácter subsidiario, considera que se infringen los artículos 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y

26.6.c) del citado convenio, aduciendo que la sentencia de instancia no razona la estimación de la pretensión del trabajador de que las horas de exceso de jornada no disfrutadas se abonen como extraordinarias con

un recargo del 75%, a lo que se opone por entender que según el precepto estatutario aludido son horas extraordinarias las realizadas sobre la duración máxima de la jornada, lo que supone la ejecución de un trabajo efectivo y el criterio general es la compensación por descanso, concluyendo, que si se entiende que el actor tiene derecho a las horas de exceso de jornada, la consecuencia ha de ser su disfrute en otro momento y no una reclamación de cantidad

Por parte del demandante se denuncia la vulneración del artículo 8 del convenio, en relación con las sentencias que cita, señalando que en el calendario de trabajo de la Delegación de Madrid, no consta debidamente cuales son los días de trabajo de cada uno de los empleados, indicándose únicamente los días laborables y los festivos nacionales y locales (sin expresión exacta de todos los descansos o vacaciones de cada empleado), lo que supone, para el año 2018, un exceso de la jornada de 95 horas anuales, sobre la jornada de 1716 horas anuales previstas en el Convenio Colectivo de aplicación y eso es un hecho conforme entre las partes, habiendo entendido la magistrada a quo que al haber permanecido en situación de IT desde el 11 de enero 2018 al 19 de septiembre de 2018, no ha realizado un exceso de la jornada prevista en el calendario laboral, de lo que discrepa por entender que la situación de IT de un trabajador no le puede ocasionar perjuicio y se ha de computar como tiempo efectivo de trabajo a la hora de generar los derechos derivados de la jornada contemplada en el calendario laboral, y ello como consecuencia de que no están establecidos con carácter previo los días de compensación por el exceso de jornada, por lo que le sería de aplicación dicho exceso. Además denuncia la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores por considerar que las cantidades objeto de condena han de devengar el interés por mora.

La sentencia impugnada estima parcialmente la demanda por considerar que habiendo habido en el año 2018 un exceso de jornada de 95 horas de trabajo, no es acreedor el actor de la totalidad de las mismas por haber estado suspendido el contrato por incapacidad temporal del mismo, habiendo trabajado efectivamente tan solo 112 días, por lo que le reconoce el derecho a percibir el equivalente a 29,15 horas de trabajo, f‌ijando el importe de la hora en 34,67 horas, por considerarlas horas extraordinarias.

El Tribunal Supremo en sentencia de 1-12-2020, nº 1044/2020, rec. 18/2019, dice así:

"El recurso de casación de la empresa denuncia la infracción de los artículos 34 y 35 ET, los artículos 31 y 32 del convenio colectivo de Verallia Spain, S.A, y del artículo 1281 CC y cumple, sin duda, con los requisitos y exigencias del artículo 210 LRJS .

  1. Según se acaba de recordar, el recurso de la empresa denuncia la infracción de los artículos 31 y 32 del convenio colectivo empresarial.

    1. Como resume la sentencia recurrida, las previsiones de estos dos preceptos convencionales tienen como consecuencia que el número real de horas anuales durante las que un trabajador presta servicios es superior a la jornada f‌ijada en el convenio colectivo, lo que ha llevado al convenio a establecer que esa superior jornada "se compensa de forma que cada ocho horas de trabajo efectivo que sobrepasen la jornada f‌ijada en el Convenio el trabajador genera un día descanso."

      Y la cuestión que se plantea es si, de ese descanso compensatorio pueden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR