ATS, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/04/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 32/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE ILLES BALEARS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: JRG/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 32/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 221/2020, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª) dictó auto de 15 de enero de 2021, acordando denegar la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Nautilus S.A., contra la sentencia 455/2019, de 17 de noviembre dictada por dicho tribunal.

SEGUNDO

La representación de la citada parte litigante interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que cabían ambos recursos puesto que la cuantía (los recursos se habían interpuestos de conformidad con lo previsto en el art. 477.2.2º LEC), superior a 600.000 euros, había sido consentida o aceptada implícitamente por las partes en sede de apelación.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto de fecha 15 de enero de 2021, dictado en el rollo de apelación n.º 221/2020, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), auto que acordó denegar la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Nautilus S.A. contra la sentencia 455/2019, de 17 de noviembre dictada por dicho tribunal.

El auto recurrido en queja denegó la admisión a trámite del recurso porque la cuantía del procedimiento había sido fijada como "indeterminada", por las partes en la instancia: la parte actora mediante escrito presentado y la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Al efecto aduce, por un lado, lo previsto en el art. 477.2.2.º LEC y por otro, lo que establece el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017) que, en su apartado II, considera que no son recurribles:

"En particular, solo podrá interponerse aisladamente el recurso de infracción procesal (sin recurso de casación): (i) contra las sentencias dictadas en procesos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales; y (ii) contra las sentencias dictadas en procesos tramitados por razón de la cuantía (no de la materia) si ésta excede de 600.000 € ( disposición adicional 16.1.2ª LEC). Y más adelante al enumerar las causas de inadmisión del recurso de casación señala: "En el recurso de casación por razón de la cuantía: la insuficiencia de la cuantía del asunto, por no ser superior a 600.000 €, ser indeterminada o inestimable o haber aceptado las partes implícita o explícitamente que la cuantía del asunto haya permanecido como indeterminada o inestimable sin que exista resolución en contrario ( art. 477.2.2º LEC)."

Considera la Audiencia Provincial en el auto de inadmisión que la fijación de la cuantía como "indeterminada" en el Decreto de 16 de octubre de 2017, fue aceptada por las partes, y así ha permanecido sin que exista resolución en contrario.

El recurrente en queja señala, por su parte, que se ha vulnerado el art. 477.2.2º LEC porque la fijación de la cuantía a efectos del recurso de casación se determina en la segunda instancia, aunque hubiera sido considerada como indeterminada o inestimable en la primera. En este sentido afirma que la cuantía no ha sido pacíficamente aceptada por las partes y que la cuantía del objeto litigioso quedó fijada en la segunda instancia en la suma de 640.699,50 euros (por parte del actor), puesto que lo pedido era un porcentaje (el 3%) del precio de la compraventa sobre la que se debate la pertinencia de la comisión o corretaje (precio de 21.356.650 euros). El recurrente en este caso es el comitente o mandante en el contrato de corretaje discutido y parte apelada. En fin, alega los AATS de 26 de noviembre de 1999, de 2 de octubre de 2012, así como otra jurisprudencia en apoyo de que es la cuantía fijada en apelación la que determina el acceso a casación ( STS 929/2011, de 21 de diciembre, AATS 14 de octubre de 2008, 9 de diciembre de 2008 y 6 de noviembre de 2012).

SEGUNDO

El recurso debe estimarse por dos razones. En primer lugar, el legislador ha previsto el acceso a los recursos extraordinarios cuando el interés económico en juego supere la cifra de 600.000 euros, y lo que importa (una vez que el procedimiento ordinario se mantiene en todo caso, en razón de la cuantía) es el "interés real". En el caso fue el actor apelante el que pretendió la condena de 640.699,50 que se fija como cuantía pedida en apelación (FD 1.º de 455/2019, de 17 de noviembre de la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca), cuantía a la que se aquieta, por su parte, el ahora recurrente. En segundo término, por un argumento a fortiori respecto a la doctrina sostenida sobre la reducción de la cuantía del objeto litigioso ( STS 477/2018, de 12 de julio y ATS 17 de junio de 2015 (118/2015). Así debe admitirse que el "aumento" en apelación de la cuantía del objeto litigioso permitirá el acceso a casación cuando supere la suma establecida en el art. 477.2.2º LEC y no haya controversia entre las partes sobre este aspecto.

Respecto a la prevalencia del interés económico real, que es criterio al que debe atenderse, el Auto de 31 de julio de 2007 (2616/2004) señala:

"La reducción del objeto litigioso conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (cf. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS, entre otros, de fechas 16-1-96, 21-10-97, 31-7-2001, 6-11-2001, 28-12-2001, 12-2-2002 y los más recientes de fechas 6 y 20 de abril de 2004 y 11 y 18 de mayo de 2004), con la consecuencia de que son las cuantías discutidas en apelación las que marcan el acceso a la casación, no superando en este caso, la establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000. A tal efecto, debe recordarse que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, al pronunciarse sobre recursos interpuestos y admitidos antes de la entrada en vigor de la Ley 10/92, había interpretado el concepto "cuantía", como determinante del acceso a la casación, en un sentido más material, realista o concreto que puramente abstracto o formal, entendiendo que la cuantía verdaderamente atendible no era tanto la que las partes hubieran fijado expresamente, o la resultante de sus pretensiones iniciales, como la que verdaderamente hubiera sido objeto de controversia en la segunda instancia, ya que en definitiva la sentencia recurrible era la dictada en apelación, de suerte que si la sentencia de primera instancia concedía menos de lo pedido y la parte que hubiera formulado la pretensión inicial se aquietaba con esa reducción, no apelando ni adhiriéndose a la apelación, el juego de los principios "tantum apellatum quantum devolutum" y de prohibición de la "reformatio in peius" impediría siempre que la sentencia de segunda instancia se planteara siquiera el pronunciarse sobre aquella pretensión inicial cuantitativamente superior, quedando por consiguiente fijada la cuantía máxima, y con ella la posibilidad de revisión casacional, por la estimada en primera instancia ( STS 7-10-92 y ATS 29-10-92). Doctrina que se consolidó tras la reforma del art. 1.687 de la LEC de 1881 por la mencionada Ley 10/92, perfilándose así un concepto determinante del acceso a la casación en el que prevalece lo real sobre lo teórico, sin que esa misma limitación pueda aplicarse cuando la reducción la lleve a cabo la sentencia de segunda instancia, porque entonces se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes, la actora, y no por la otra ( AATS 11-3-93 en recurso nº 1026/92, 17-2-94 en recurso nº 120/93, 10-1-95 en recurso nº 1344/94, 30-4-96 en recurso nº 1465/95, 29-4-97 en recurso nº 1270/96, 13-10-99 en recurso nº 3408/98, 15-2-2000 en recurso 4536/99, 28-3-2000 en recurso 770/2000, 16- 5-2000 en recurso 957/2000, 4-7-2000 en recurso 2330/2000 y 18-7-2000 en recurso 2337/2000, entre otros muchos). Doctrina que resulta plenamente aplicable tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000, como ya ha declarado esta Sala en Autos resolutorios de numerosos recursos de queja suscitados con arreglo a la nueva LEC 1/2000, tanto en juicios iniciados bajo la vigencia de la LEC de 1881 como en procedimientos seguidos ya al amparo de la nueva LEC ( AATS de 7 de mayo de 2002, en recurso 301/2002, de 14 de mayo de 2002, en recursos 433/2002 y 390/2002, de 16 de julio de 2002, en recurso 395/2002 y de 8 y 22 de octubre de 2002, en recursos 607/2002 y 770/2002, y de 15 de junio de 2004, en recurso 368/2004, entre otros)."

En lo que concierne a la reducción del objeto litigioso ha dicho esta Sala, en su STS 477/2018, de 12 de julio:

"Es cierto que en primera instancia, en la medida en que la suma reclamada era de 728.000 euros, la cuantía del proceso era superior a 600.000 euros. Pero la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a pagar 416.00 euros. De tal forma que al recurrir en apelación sólo la demandada, la cuantía del procesó en apelación quedó reducida a esta suma de 416.00 euros. Y es esta cifra la que debe ser tenida en cuenta para determinar si la sentencia recurrida, la de la Audiencia, se dictó en un proceso en el que la cuantía era inferior a 600.000 euros.

Este ha sido el criterio seguido por la sala en ocasiones anteriores, como hemos recordado recientemente en la sentencia 405/2018, de 29 de junio: "Es doctrina pacífica de este tribunal, mantenida en resoluciones tales como las sentencias 2/2012, de 23 de enero, 231/2013, de 25 de marzo, 406/2013, de 18 de junio, 629/2013, de 28 de octubre, y 681/2013, de 18 de noviembre, además de en numerosos autos, que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, respecto de la primera instancia, conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la apelación y no comprende aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica por no haber sido cuestionada en el recurso de apelación".

Por consiguiente, procede estimar el presente recurso de queja y revocar el auto denegatorio de la admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos.

TERCERO

La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido ( DA 15.ª 8 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Nautilus S.A. contra el auto de fecha 15 de enero de 2021, dictado en el rollo de apelación n.º 221/2020, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), que se revoca, debiendo comunicarse a la referida audiencia para que continúe la tramitación del recurso, con devolución del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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