STSJ Andalucía 483/2021, 18 de Febrero de 2021

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2021:1041
Número de Recurso2229/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución483/2021
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 2229/19-A Sentencia nº 483/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 483/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Transportes Urbanos de Sevilla Sociedad Anónima Municipal y Nicanor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de Sevilla, en sus autos núm 317/2017, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Transportes Urbanos de Sevilla Sociedad Anónima Municipal, contra Nicanor, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 04/03/2019 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandado reconviniente D. Nicanor vino prestando servicios para la demandante TUSSAM desde el 23/04/91 con la función de conductor-perceptor.

El demandado reconviniente D. Nicanor fue declarado en situación de IPT desde el 8/10/09, folio 81.

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de TUSSAM, folio 53 a 80.

SEGUNDO

Mediante Acta de la Comisión Mixta Permanente de 16/12/13, folio 82 a 87, se acordó modif‌icar el art. 89 del convenio colectivo, de modo que se reconoció al demandado reconviniente D. Nicanor el derecho a percibir el complemento previsto en tal art. 89 del convenio con efectos desde su baja de IPT el 8/10/09, lo que

ha supuesto que entre el 1/01/14 y el 30/09/16 la entidad TUSSAM haya abonado al demandado reconviniente

D. Nicanor la cantidad de 21.919,64 euros conforme al cuadro descriptivo de su demanda.

Dicha cantidad y sus recepción no se discute por el demandado reconviniente D. Nicanor, ya que el primer pago abarcaba las cuantías concedidas con carácter retroactivo desde el 8/10/09, y la última fue abonada el 30/09/16 debido a la suspensión en el pago de la misma por parte de TUSSAM debido a la falta de colaboración del trabajador a la hora de aportar su vida laboral, extremo que no se niega por esta.

TERCERO

El demandado reconviniente D. Nicanor viene prestando servicios profesionales para diferentes entidades en base a diferentes contratados desde 9/12/10 hasta el 31/10/16, folio 97 a 100.

CUARTO

Se enumeran de modo cronológico los hechos acaecidos:

  1. - El trabajador D. Nicanor es declarado en IPT el 8/10/09.

  2. - TUSSAM procede mediante el Acta de la Comisión Mixta Permanente de 16/12/13 a modif‌icar el art. 89 del convenio colectivo de modo que se reconoció al demandado reconviniente D. Nicanor el derecho a percibir el complemento previsto en tal art. 89 del convenio con efectos desde su baja de IPT el 8/10/09.

  3. - TUSSAM procede, sin comprobar ni requerir la vida laboral del trabajador, a abonar tal complemento en enero de 2014.

  1. - El 12/02/14 D. Saturnino, como jefe de área de relaciones laborales de TUSSAM, informa al trabajador de la modif‌icación del art. 89 del convenio y de la concesión del complemento y de su derecho a acceder a tal prestación, folio 109.

    En el citado documento no se reproduce íntegramente el contenido del art. 89 del convenio.

    En el citado documento no se informa al trabajador de la única causa de exclusión para tal percepción relativa a estar dado de alta en SS.

    En el citado documento no se demuestra que se entregue al trabajador el Acta de la Comisión Mixta Permanente de 16/12/13.

  2. - En la documentación que se le requiera al trabajador no se le pide a este su vida laboral ni se le requiere para que informe sobre si esta dado de alta en SS.

  3. - El 4/04/14 el trabador remite el número de cuenta para que TUSSAM abone en la misma el complemento, folio 169.

  4. - El trabajador se encuentra en alta de SS desde el 9/12/10 para diferentes entidades, de modo que cuando en 2014 se le reconoce el complemento llevaba varios años trabajando y para diferentes entidades.

  5. - El 28/04/14 el trabajador envía escrito a TUSSAM en el que informa que desde el 1/01/14 viene percibiendo una cantidad mensual sin saber en concepto de que se devenga, así como informa que se pone a disposición de la empresa para reincorporarse a la misma, folio 94.

    No consta que la empresa contestara a tal pretensión.

    El trabajador reitera su voluntad de reincorporarse a la empresa el 11/07/16.

  6. - El 1/08/16 TUSSAM contesta a la petición de 11/07/16 indicando que no es

    posible acceder a su pretensión, folio 96.

  7. - En fecha anterior a octubre de 2016 la Sra. Elvira como jefa de personal RRHH de TUSSAM tiene conocimiento a través de terceros de que el trabajador Nicanor está trabajando para terceros con alta el SS y le requieren para que aporte su vida laboral.

  8. - Ante la ausencia de información y colaboración por parte del trabajador TUSSAM suspende el pago del complemento desde el 1/10/16.

  9. - El trabajador Nicanor el 1/12/16 aporta esa documentación, folio 170 y 171.

  10. - El 16/12/16 TUSSAM reclama al trabajador las cantidades indebidamente percibidas por este, folio 161 y 162.

QUINTO

La parte actora TUSSAM interpuso papeleta de conciliación que fue celebrado SIN AVENENCIA el día 24/03/17, folio 21, en el que se formulo reconvención, por lo que TUSSAM interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

Considerando que al anterior relato fáctico le son de aplicación los siguientes

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, que fue impugnado por ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa "Transportes Urbanos de Sevilla S.A.M. (TUSSAM)" interpuso demanda contra D. Nicanor, trabajador de esta empresa que tiene reconocida la prestación de incapacidad permanente total, por haber percibido indebidamente la cantidad de 21.919,64 €, en concepto de complemento de la prestación por incapacidad permanente total, desde el 1 de enero de 2.014 hasta el 30 de septiembre de 2.016, por estar en el período reclamado trabajando para otras empresas y de alta en la Seguridad Social, situación incompatible con la percepción de este complemento previsto en el artículo 89 del Convenio colectivo de la empresa "Transportes Urbanos de Sevilla S.A.M. (TUSSAM)", publicado en el BOP de 15 de septiembre de

2.012, que es el convenio vigente en el período reclamado.

El demandado D. Nicanor formuló reconvención, en el acto de conciliación previa, reclamando el derecho a continuar percibiendo el complemento de la prestación por incapacidad permanente hasta cumplir los 55 años.

La sentencia desestimó la demanda y la reconvención, por lo que ha sido recurrida en suplicación por ambas partes, pretendiendo la empresa "Transportes Urbanos de Sevilla S.A.M. (TUSSAM)", por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se le reconozca el derecho al reintegro de las cantidades indebidamente satisfechas por constituir un pago indebido, y el actor al amparo de los apartados b) y c) del mismo precepto, para que se le declare el derecho a seguir percibiendo el complemento por incapacidad permanente total hasta los 55 años, debiendo la Sala resolver ambos recursos conjuntamente ya que la cuestión debatida es la misma, determinar el derecho del actor a la percepción del complemento regulado en el artículo 89 del Convenio colectivo de la empresa "Transportes Urbanos de Sevilla S.A.M. (TUSSAM)".

SEGUNDO

En primer lugar habiendo solicitado el trabajador, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, dos revisiones fácticas dirigidas a hacer constar que el complemento reclamado no se abonó con efectos retroactivos, desde la fecha de concesión de la incapacidad permanente total, sino desde el 1 de enero de 2.014, debemos pronunciarnos sobre las mismas.

El trabajador reconviniente pretende que se suprima en el segundo párrafo del hecho probado 2º, la mención a que el complemento se abonó "con carácter retroactivo desde el 8/10/09", y en el hecho probado 4º, apartado 2º la referencia a que la fecha de efectos del pago fue "desde el 8/10/09", al tener efectos desde el 1 de enero de 2.014, revisión que debemos aceptar por así deducirse de la documental invocada y encontrarnos ante un error material con el que están conformes ambas partes.

Por ello el segundo párrafo del hecho probado 2º, debe ser modif‌icado para declarar que: "el primer pago abarca las cuantías concedidas desde la fecha de efectos de la concesión del citado complemento el 1 de enero de

2.014" y en el apartado 2º del hecho probado 4º se debe hacer constar que el complemento se reconoció "con efectos desde el 1 de enero de 2.014".

TERCERO

En relación con el Derecho aplicado en el recurso debemos examinar conjuntamente las infracciones denunciadas por la empresa "Transportes Urbanos de Sevilla S.A.M. (TUSSAM)",...

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