SAP Albacete 41/2021, 2 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2021
Fecha02 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 792/2018

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de Albacete. Ord. Contratación nº 75/17

APELANTE: Gerardo

Procurador: D. Rafael Romero Tendero

APELADA: GLOBALCAJA

Procurador: D. Gerardo Gómez Ibáñez

S E N T E N C I A NUM. 41/21

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ

Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

En Albacete, a dos de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario de Contratación nº 75/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS de Albacete y promovidos por D. Gerardo contra la mercantil "GLOBALCAJA"; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2018 por la Sra. Magistrada-Juez de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 21 de enero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Gerardo, representado por el Procurador Sr. Romero Tendero contra CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA (GLOBALCAJA), representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y en consecuencia ABSUELVO a GLOBALCAJA de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.- CONDE NO al demandante al pago de las costas procesales causadas.- Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es f‌irme y el modo de impugnación.- MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete con arreglo al artículo 455 LEC. El recurso se interpondrá mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notif‌icación ( artículo 458 LEC).- Llévese el original al libro de sentencias.- Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y f‌irmo.-"

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Gerardo, representado por medio del Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección del Letrado D. EmilioJosé López Izquierdo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la mercantil demandada "Globalcaja", representada por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. RAFAEL ROMERO TENDERO, en nombre y representación de D. Gerardo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 15 de mayo 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en el procedimiento ordinario 75/2017. Dicha sentencia desestimó la demanda interpuesta por la recurrente contra Globalcaja SA, con imposición de las costas a la actora.

Para centrar la cuestión, recordaremos que ésta presentó demanda en la que reclamaba la nulidad de la cláusula por la que se limita a la baja la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo), de la cláusula de intereses de demora, incluidas en la Escritura Pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 29 de junio de 2010 otorgada por las partes, así como del documento privado de modif‌icación del préstamo hipotecario, de fecha 21 de agosto de 2015 igualmente suscrito por los litigantes y la restitución de las cantidades abonadas de más en aplicación de las cláusulas impugnadas.

En dicho acuerdo las partes eliminaron el límite de variación del tipo de intereses mínimo y máximo pactado en la escritura de 29 de junio de 2010, modif‌icaron el diferencial sobre el tipo de interés, f‌ijándolo en 1,4 puntos porcentuales (en la escritura se f‌ijaba en 1 puntos porcentuales), limitaron el interés de demora a tres veces el interés legal del dinero y renunciaron expresamente a reclamar cualquier cantidad abonada como consecuencia del tipo de interés mínimo y máximo estipulados inicialmente en la escritura de préstamo, renunciado a la interposición de cualquier reclamación judicial o extrajudicial contra la Caja.

La renuncia al ejercicio de acciones se recogía en la estipulación quinta del acuerdo y tenía el siguiente tenor literal: "QUINTA.- En este acto, la parte prestataria y el /los avalista/s solidario/s manif‌iestan quedar completamente satisfechos con la formalización del presente acuerdo, aceptando íntegramente las condiciones y obligaciones derivadas de las modif‌icaciones acordadas en el mismo y, por ello, renuncian expresa e irrevocablemente a reclamar a la Caja, incluso con efectos retroactivos, cualquier cantidad abonada por la prestataria por cualquier concepto (intereses, demoras, principal...) relacionadas con la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo estipulados inicialmente en la escritura de préstamo y/o de cualesquiera de las contraprestaciones percibidas por las partes en virtud del presente acuerdo renunciando a la interposición de cualquier reclamación judicial y/o extrajudicial frente a la Caja ante cualquier autoridad u organismo judicial o administrativo.

En el supuesto que la parte prestataria haya iniciado o mantenga en la actualidad cualquier tipo de reclamación frente a la Caja, ya sea judicial o extrajudicial, asociada a la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo de su préstamo hipotecario, se compromete expresamente a desistir de la reclamación presentada acreditándolo debidamente a la Caja mediante escrito de renuncia a la misma."

La recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que estime íntegramente su demanda.

Globalcaja SA, parte apelada se opuso al recurso interesando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia de instancia, así como la condena de la recurrente al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega incongruencia omisiva de la sentencia en relación a la nulidad de la cláusula suelo.

Mantiene la recurrente que la sentencia funda la desestimación de la demanda únicamente sobre el acuerdo novatorio de fecha 21/8/2015, omitiendo todo pronunciamiento respecto a la validez o no de la cláusula suelo durante el tiempo de su vigencia.

Este motivo debe ser desestimado, al no haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva, pues una vez se alcanza la conclusión de que el citado acuerdo suscrito por las partes es válido, deviene innecesario el examen de la posible nulidad de la cláusula suelo- techo inicialmente pactada, toda vez que la recurrente renunció en dicho acuerdo a ejercitar cualquier acción que pudiera derivar de la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo inicialmente pactados en la escritura de préstamo.

De esta manera la renuncia determina la desestimación de la acción de nulidad de dicha cláusula y la de restitución de las cantidades indebidamente cobradas.

Esta desestimación es una consecuencia lógica e ineludible de la validez de la renuncia al ejercicio de acciones contenidas en el acuerdo de 21 de agosto de2015, razón por la que, af‌irmada la validez del mismo, y en consecuencia de la denuncia que incorpora, han de entenderse implícitamente desestimadas las acciones referidas a la cláusula suelo.

En este sentido debemos recordar que el deber de motivación no exige que ésta sea exhaustiva, siendo suf‌iciente que la motivación permita conocer los criterios en los que se fundamenta la decisión judicial.

Por esta razón puede ser bastante una motivación breve, escueta, incluso implícita.

Así, la STS 215/1998 de 11 de noviembre explica que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3-6-1999); siendo también numerosas las resoluciones del T.C. que mantienen que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los...

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