SAP Salamanca 11/2021, 12 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2021
Fecha12 Enero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00011/2021

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37107 41 1 2019 0000453

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000534 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO

Procedimiento de origen: OR7 ORDINARIO RETRACTO-249.1.7 0000219 /2019

Recurrente: Juan Luis

Procurador: FERNANDO ALVAREZ BLANCO

Abogado: MARÍA ELENA CONDE GARCÍA

Recurrido: Florinda

Procurador: OLGA ALONSO MATEOS

Abogado: MANUEL MATEOS HERRERO

S E N T E N C I A Nº 11/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a doce de enero de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Retracto Nº 219/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala N º 534/2020; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Juan Luis, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO ALVAREZ BLANCO, y bajo la dirección de la Letrada Dª. MARÍA ELENA CONDE GARCÍA, y como demandada-apelada Florinda, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. OLGA ALONSO MATEOS, y bajo la dirección del Letrado D. MANUEL MATEOS HERRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 15 de abril de 2020 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESES TIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Álvarez Blanco, en nombre y representación procesal de DON Juan Luis y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada, DOÑA Florinda

    , de los pedimentos frente a ella formulados, con imposición de las costas procesales derivadas de este procedimiento a la parte demandante, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de Instancia, dejándola sin efecto, estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda con los pronunciamientos que le son inherentes.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dice sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, conf‌irmando la sentencia dictada.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día sietede enero de dos mil veintiuno pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- PRIMERO.- La parte actora fundamentó su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:

- error en la aplicación de la normativa legal, pues no estamos en presencia de una adjudicación directa, sino de una subasta pública;

- error de derecho por no percatarse la administración de la colindancia del adjudicatario, y por tanto, de su derecho de adquisición preferente, de ahí que le otorgue, equivocadamente, la adjudicación al demandadoapelado;

- error de derecho porque el retracto que se ejercita es el del art. 1523 Código Civil, por lo que se ha de aplicar dicho artículo para resolver el conf‌licto entre colindantes;

- en def‌initiva, la administración nunca debió permitir ni adjudicar al demandado la f‌inca, puesto que se había adjudicado a un colindante.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Como es sabido, el artículo 1523 CC regula el llamado retracto de asúrcanos o colindantes mediante el cual el propietario de una f‌inca puede adquirir por el ejercicio de este derecho otra f‌inca colindante de carácter rústico enajenada a tercero, cuando ésta no supere la superf‌icie de 1 Ha. Para la determinación de si concurren o no los requisitos para la ejercicio de este retracto, y, por consiguiente, si debe estimarse o no la demanda ejercida al efecto, conforme a la abundante jurisprudencia del TS que interpreta el citado artículo 1523 CC de acuerdo con el espíritu y f‌inalidad de dicho precepto, como manda el artículo 3.1 CC, debe partirse de que el retracto de colindantes se fundamenta en facilitar con el transcurso del tiempo "algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial, allí donde este exceso ofrece obstáculo insuperable al desarrollo de la riqueza ", y por ello el retracto de colindantes sólo prosperará cuando mediante su ejercicio se consiga la reunión de pequeños predios rústicos a f‌in de suprimir el minifundio y mejorar la producción agrícola. Mientras que por el contrario no prosperará cuando el retracto de colindantes no cumpla la f‌inalidad de suprimir el

minifundio, sino sólo el interés particular del retrayente, distinto del interés público que preside la institución ( cfr. SSTS 19-10-1981 o 23-2-1982).

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 4-2-2008, nº 94/2008, rec. 5022/2000. Pte: Salas Carceller, Antonio, declara que " el retracto legal puede ser def‌inido como el derecho que por ministerio de la ley tienen ciertas personas y en determinadas situaciones para adquirir la cosa que fue objeto de un contrato de compraventa, subrogándose en el lugar del comprador; aunque, en realidad, no supone una subrogación en sentido propio, sino más bien una venta forzosa por parte del comprador al retrayente. Se trata en cualquier caso, y concretamente en el del retracto de colindantes o asurcanos, de limitaciones impuestas a la propiedad rústica a modo de cargas de derecho público, pues aunque puedan redundar en provecho de particulares están motivadas por el interés general ( sentencia de 2 febrero 2007, que cita en igual sentido las de 12 de febrero de 2000 y de 20 de julio de 2004).

En cuanto supone una limitación a la libre disponibilidad de los bienes por su propietario y una excepción al principio de libertad de contratación, es objeto de una rigurosa regulación legal y merece una interpretación restrictiva, pues en def‌initiva supone que quien ha adquirido una f‌inca, por compraventa o dación en pago, pierde la propiedad en virtud de una disposición legal que le impone su transmisión a un tercero, quedando sin efecto su adquisición por causas ajenas a la misma. De ahí que se establezca un breve plazo de caducidad de nueve días para su ejercicio en el artículo 1.524 del Código Civil, transcurridos los cuales ya no puede tener lugar el retracto".

Y, en otro lugar, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 14-6-2007, nº 689/2007, rec. 2650/2000. Pte: Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio, dice que "por último hay que compartir los razonamientos de la Audiencia Provincial cuando, para desestimar el recurso, se basa en la función social de la propiedad del artículo 33.2 de la Constitución Española, puesto que el retrayente no está cultivando totalmente la f‌inca de la que es propietario, ni consta que sea agricultor, sino que se dedica a la hostelería y tiene su domicilio en la provincia de Gerona, por lo que no se puede decir que su acción haya pretendido la unión de pequeños predios rústicos a f‌in de suprimir el minifundio y mejorar la producción, debiendo ser interpretado el precepto según la realidad social del tiempo en que es aplicado tal y como señala el artículo 3.1 del Código Civil (y ha recordado esta Sala reiteradamente, por todas la más reciente de 2 de febrero de 2.007, que cita a su vez las sentencia de 12 de febrero de 2.000 y 20 de julio de 2.004).

Por su parte la STS, Sala Primera, de lo Civil, 509/2013, 22 de Julio de 2013, Ponente:ANTONIO SALAS CARCELLER, Número de Recurso:687/2011,Procedimiento: Casación, Número de Resolución: 509/2013, Fecha de Resolución: 22 de Julio de 2013, declaró que "n o se discute hoy la posibilidad de ejercicio del derecho de retracto legal en los casos de venta en pública subasta, pero sí se han suscitado ciertas dudas acerca de cuál habrá de entenderse en tal caso como «dies a quo» para el cómputo del plazo de ejercicio del derecho por el retrayente."

Ello es así por entenderse que, con independencia de que en estos casos pueda o no hablarse de una venta en sentido propio, también en ellos concurren las razones que justif‌ican la atribución legal de la preferencia adquisitiva. En este sentido se pronuncian, entre otras, las SSTS de 14 mayo 2004 (RJ. 2758), 25 mayo 2007 (RJ. 3127) y 22 julio 2013 (RJ. 5006), relativas todas ellas al ejercicio del retracto (arrendaticio urbano en el primer caso, y de comuneros en los otros dos) en un procedimiento sumario de ejecución hipotecaria, y, citando las anteriores, la STS de 5 junio 2008 (RJ. 3208), relativa al ejercicio del retracto arrendaticio urbano en el marco de un procedimiento ejecutivo ordinario15. También se admite el retracto en las enajenaciones forzosas realizadas en procedimiento de apremio administrativo ( SSTS de 28 junio 2003, RJ. 4267, y 14 diciembre 2007, RJ. 8929). La STS de 25 mayo 2007 (RJ. 3127), utilizando argumentos vertidos por otras resoluciones anteriores, explica las razones que fundamentan esta tesis en los siguientes términos: «No se plantea problema alguno en la aplicación del art. 1521 CC, es decir, el derecho de retracto, a la...

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