STS, 19 de Octubre de 1981

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1981:4996
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 372.- Sentencia de 19 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan Francisco .

OBJETO: Retracto arrendaticio.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de 18 de octubre de 1980 de la Audiencia de Las Palmas .

DOCTRINA: Retracto arrendaticio de finca rústica.

No puede reconocérsele a la finca que se intenta retraer la condición de rústica, y si en efecto

cualquiera que sea su denominación no sirve a los fines de integrarse en otra mayor de su misma

especie para constituir una sola de mayor cabida con igual destino, cuando el de una y otra son

muy distintos, ya que acertadamente cabría calificarse de explotación hidráulica, no cabe decir que

se ha violado el artículo 1.523 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a 19 de octubre de 1981.

En demanda sobre retracto de Arrendamientos Rústicos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Guía de Gran Canaria, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de don Juan Francisco , mayor de edad, casado, cosechero-exportador, vecino de Las Palmas de Gran Canaria, y con domicilio en la misma capital, calle DIRECCION000 , número NUM000 , contra don Plácido , mayor de edad, casado, empleado, vecino de Mogán, con domicilio en Arquinaguin, plaza del DIRECCION001 , número NUM001 , sobre retracto arrendaticio, autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan Francisco , representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y dirigido por el Letrado don Juan Antonio Cambreleng Roca, no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Julio Avala, en representación de don Juan Francisco , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Guía, demanda de especial contra don Plácido , sobre retracto de Arrendamiento Rústico, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que con fecha 14 de febrero de 1979, su mandante tuvo conocimiento de que el demandado don Plácido había adquirido en subasta pública celebrada en el juicio laboral número 1.672 de 1977, seguido ante la Magistratura de Trabajo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, la siguiente finca: Rústica. Un estanque con capacidad para unas ochenta horas de agua, de 18 litros por segundo, con sus accesorios. Dicha finca está situada donde llaman «La Umbridilla», término municipal de Mogán, teniendo el todo una extensiónsuperficial aproximada de 1.000 metros cuadrados, y linda por todos sus extremos con terrenos de su representado, don Juan Francisco .-Segundo. La finca adquirida por el demandado anteriormente descrita, su representado es colindante por todos sus extremos con la finca controvertida, y ello en virtud de la finca de su propiedad que se describe a continuación: Rústica. Trozo de terreno de erial, de laderas y riscos, donde llaman «La Umbridilla», que linda: al Naciente, con cúspide de la cordillera, aguas pendientes que miran hacia Mogán; al Poniente y Sur, con terrenos de don Juan Francisco , ahora comprador; y al Norte, con terrenos de herederos de doña Ana María . Ocupa una extensión superficial de 10 hectáreas aproximadamente. Dentro de esta finca y linderos, pero no de su cabida, existe una casa de máquinas para elevación de agua y un depósito para agua y tuberías de elevación propiedad de don Rodolfo , por haberlo construido en terreno que con anterioridad le vendió la propia doña Maite , de lo cual posee su documento de compra correspondiente. Asimismo, en el Norte de la finca existe una tubería para elevación de aguas propiedad del mismo señor Rodolfo , tercería que coincide con el lindero Norte de la finca, en el tramo recto comprendido entre una acequia que atravesando varias fincas discurre de Norte a Sur en aquel paraje, cuyo tramo va desde esta acequia hasta un poco antes de llegar a la citada casa de máquinas, donde la tubería haciendo ángulo se desvía hacia el Suroeste y pasa por dentro de los terrenos de la finca descrita, pues el lindero Norte de la finca es continuación del tramo recto anteriormente mencionado hasta llegar a la cumbre, aguas pendientes al Sur.» Adquirió su representado la expresada finca por compra a doña Maite , en virtud de escritura pública, con fecha 6 de marzo de 1973, y se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa María de Guía.-Tercero. Que como quiera que su representado no intervino en la subasta donde fue adjudicada la finca descrita en el hecho primero del escrito, objeto de retracto, ni fue parte en el juicio laboral donde fue acordada dicha subasta, no tuvo conocimiento suficiente, hasta ayer, de las condiciones de la referida adjudicación, entre las que figura el precio que, según consta en dicho procedimiento, fue el de 180.000 pesetas, por lo que para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1.518 del Código Civil y en el 1.618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su mandante consigna en total la cantidad de 210.000 pesetas, que se han de aplicar a satisfacer el precio expresado de la compraventa y el resto de la cantidad consignada para reembolsar al demandado de los demás conceptos que menciona el artículo 1.518 del Código Civil , como son gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho por la venta, aunque no ha de pagar su mandante los gastos necesarios y útiles que el demandado haya hecho en la cosa vendida, porque sostienen que no ha efectuado ninguno, ya que la misma está en posesión de su mandante, no obstante ofrecen abonarlos en caso de que así demuestre haberlos efectuado.-Cuarto. En todo caso, su representado ofrece abonar cualquier cantidad que deba ser reembolsada al demandado, si las 210.000 pesetas consignadas no fueren suficientes para ello, una vez sea conocido su importe, termina suplicando se dicte sentencia declarando que su mandante tiene derecho a retraer la finca descrita en el hecho primero de la demanda, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compraventa otorgado respecto a esa finca, sustituyendo al vendedor en todos sus derechos y acciones, reembolsando al comprador del precio de la finca y de cuantas cantidades tenga derecho a percibir, según anteriormente se ha especificado, condenando al demandado a estar y pasar por estas declaraciones y a la ejecución de cuanto de sus pronunciamientos resulte, condenándole asimismo a otorgar a favor de su representado escritura de subrogación y venta de la finca objeto de retracto, a fin de que quede su mandante subrogado en lugar del demandado, con percibo de las cantidades que se ha de reembolsar, condenándole asimismo al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Plácido , compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Hernández Rodríguez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Se niegan la totalidad de los hechos de la demanda en lo que se opongan a los de la presente contestación.- Segundo. Caducidad del derecho del accionante. El demandante ha conocido el hecho de la venta y la totalidad de sus circunstancias en un día anterior al 7 de febrero de 1979. En efecto, su mandante adquirió el estanque en cuestión en subasta pública celebrada en autos 1.672 de 1977 de la Magistratura de Trabajo número 3 de Las Palmas, subasta en que también participó el actor. El edicto anunciando su celebración de fecha 25 de septiembre de 1978, fue publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia» del día 18 de octubre de 1978 y en el periódico «La Provincia» del día 5 de noviembre de 1978; el demandante compareció en los mencionados autos 1.672 de 1977 y presentó escrito solicitando se efectuaran determinadas puntualizaciones respecto a los linderos del estanque epigrafiado al número nueve del edicto. El día 10 de noviembre de 1978 asistió a la primera licitación al objeto de comprobar si el estanque y máquinas fueron rematados por los propios ejecutantes. El primero de diciembre del mismo año, el remate fue cedido al demandado. Hasta la indicada fecha, el demandante estuvo en conversaciones con los ejecutantes y su representación al objeto de adquirir el estanque y maquinaria, bien directamente, bien mediante cesión del remate, conociendo desde ese momento todas y cada una de las circunstancias y condiciones de la venta pública. Sin embargo, aún hay más. "A instancia de su poderdante, la Magistratura de Trabajo número 3 de Las Palmas notificó al señor Juan Francisco la adjudicación del estanque en favor del señor Plácido , requiriéndole además para que, en adelante, se abstuviera de perturbar la posesión de este. La recepción de esta notificación y requerimiento ha sido reconocida por el actor por escrito de 24 de enero de 1979, presentado ante la indicada Magistratura deTrabajo el día 26 del mismo mes, y porque parece ser que lo entregó a la Guardia Civil al declarar como consecuencia de la denuncia que ha dado lugar a las diligencias previas 94.979 del propio Juzgado a que se dirige. El demandante, pues, ha conocido el hecho de la venta pública y sus condiciones de manera inequívoca con anterioridad al señalado 7 de febrero de 1979, fecha límite para la viabilidad de su acción.-Segundo. La descripción del estanque adquirido por el demandado en modo alguno es la que se efectúa de contrario en el hecho primero de la demanda, sino la que se contiene en el edicto de subasta publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia» del día 18 de octubre de 1978. El estanque ocupa una superficie de unos 60 metros cuadrados, aproximadamente, y se halla situado en «La Umbrilla», término de Mogán, y linda: Norte, tierras de doña Ana María ; Sur, finca de don Héctor ; Este y Oeste, propiedad de doña Amparo . Fue adquirida por escritura de venta otorgada por doña Irene y otros a favor de la entidad «Leonar Hamaton Pilcher, Sociedad Anónima», el 4 de mayo de 1967. Se niega, pues, la calidad de colindante del demandante, ya que no trae su titulo de ninguno de los propietarios limítrofes citados, sino de doña Maite , quien a su vez tampoco obtuvo su título de los indicados colindantes, sino de su padre, don Luis Miguel , por herencia, tal y como se pone de manifiesto de la lectura de la escritura de compra aportada de contrario.-Tercero. Insuficiencia de la cantidad consignada y ausencia de fianza. El precio realmente pagado por su poderdante asciende, por ahora, y sin efectuar cálculo ni inclusión de los gastos que en adelante quedan producirse, a un millón de pesetas. En efecto. Si bien la compra en pública subasta se efectuó por los propios ejecutantes en el precio de 80.000 pesetas, éstos a su vez pusieron un precio más ajustado a la realidad del valor del estanque y maquinaria, por la cesión del remate. Este segundo precio, que ascendió, como ha quedado dicho, a un millón de pesetas, fue el único válido y eficaz para su representado. Para hacer frente al mencionado pago tuvo incluso que solicitar el concurso económico mediante préstamo de su socio en determinadas actividades mercantiles, don Antonio , quien le auxilió con 500.000 pesetas. El actor, conociendo esta circunstancia, ha debido consignar el importe total del precio real y no sólo el remate que efectuaron otras personas. Y aun suponiendo que no conociese con exactitud el alcance del precio real, ha debido prestar la fianza exigida en el numero dos del artículo 1.618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-Cuarto . El estanque y maquinaria adquiridos por el demandado se halla separado de las fincas lindantes por servidumbres aparente en provecho de otras fincas. En efecto, al folio 15 de la escritura aportada figuran las cargas que pesan sobre la totalidad de las fincas cuya propiedad se transmite. El estanque se encuentra en el límite de un barranco, que lo separa de los predios colindantes. Además, de él nace una acequia y tubería que discurre por los linderos del barranco. Asimismo, sobre el estanque pesa la obligación en favor de cada uno de los cinco vendedores de suministrar a cada uno de ellos, salvo caso de fuerza mayor, dos horas de reloj de agua de diez litros por segundo, cada diez días.-Quinto. El estanque, con sus maquinarias, no es una finca rústica ni es tampoco una finca autónoma, sino que se trata de un accesorio de una unidad orgánica constituida por una explotación hidráulica. En efecto, la entidad de quien su mandante trae causa, «Leonar Hamaton Pilcher, S. A.», adquirió de modo conjunto la titularidad de un pozo, la de un estanque y la de una tubería con servidumbre aneja, que unía ambas dependencias, porque ni el pozo tiene una utilidad racional sin el estanque, ni, a su vez, el estanque tiene sentido sin el pozo. Ambos, además, necesitan su conexión por una tubería para su adecuada explotación. El pozo produce agua que a través de la tubería que los une se almacena en el estanque, para su posterior utilización. De este modo, carece de sentido la adquisición aislada de cualquiera de los tres elementos indicados, debiendo ejercitarse cualquier derecho que se pretenda sobre la totalidad de los mismos y no únicamente sobre una parte. Prueba de ello es la adquisición conjunta por parte de «L. H. Pilcher, S. A., y la adquisición también de su representado de los tres elementos que constituyen la explotación hidráulica, la cual no puede ser calificada de finca rústica. Así, el demandado, antes de ocuparse de la compra del estanque, adquirió también el pozo que está conectado con el mismo. La adquisición se efectuó por compra a don Rosendo , el que a su vez había adquirido en subasta pública dimanante de los autos 1.041 de 1977, de la Magistratura de Trabajo número 2 de Las Palmas, seguidos contra «L. H. Pilcher, S. A.», por cesión del remate efectuado por don Juan Pedro . Terminó suplicando se dictara sentencia absolviendo a su representado de la demanda interpuesta, declarando no haber lugar al retracto y condenando al demandante al pago de todas las costas causadas.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidos a los autos las pruebas practicadas, fueron llamadas las partes a la comparecencia señalada por la ley, y habiendo solicitado la parte actora la celebración de vista pública, ésta se celebró en su día, con asistencia de dichas partes.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Santa María de Guía dictó sentencia con fecha 13 de junio de 1980 , y cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Julio Ayala Aguiar, en nombre y representación de don Juan Francisco , contra don Plácido

, representado por el Procurador don Manuel Hernández Rodríguez, debo declarar y declaro no haber lugar por caducidad de la acción al retracto entablado; todo ello sin expresa imposición de costas.RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Juan Francisco , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Julio Ayala Aguilar, a nombre de don Juan Francisco , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, en cuanto desestima la demanda interpuesta, absolviendo de la misma al demandado don Plácido , sin hacer condena en costas en ambas Instancias.

RESULTANDO que el 28 de enero de 1981, el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en representación de don Juan Francisco , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1.523 del Código Civil , y doctrina legal que lo interpreta. La cuestión que se ha planteado la Sala sentenciadora en los Considerandos cuarto y quinto de la sentencia es la de aplicar el artículo 1.523 del Código Civil , de acuerdo con la finalidad perseguida por el legislador, remitiéndose para ello tanto al texto del artículo como a los fundamentos del mismo consignados por la Comisión Codificadora en la exposición de motivos del Código. Y la Sala no aplica el precepto al sentar que no puede accederse a la efectividad del retracto cuando no tenga una finalidad de interés público, entendiendo por tal el evitar el minifundio o excesiva división de la propiedad. La Sala sentenciadora no tiene en cuenta que junto al interés público se favorece también el interés privado, y que en el caso de autos el retracto ejercitado evitaría un desmembramiento de la propiedad, ya que precisamente la finca retraída constituida por un estanque para embalse de agua, se encuentra enclavada dentro de la finca propiedad del actor. Y de la prueba pericial practicada, resultan acreditadas las circunstancias de hecho del estanque, y sus linderos naturales, evidenciándose que el estanque es más propiamente una represa ocupando una barranquera o cauce privado y comprendido todo ello dentro de la finca del retrayente señor Juan Francisco . La doctrina legal que ha desarrollado dicho artículo 523 del Código Civil , estimamos que ha sido infringida. En el caso de autos, tal finalidad de fomento de la riqueza agraria se cumple, puesto que el estanque está en una zona de cultivo de aguacates y mangos, a cuyo riego lo podrá dedicar el retrayente, y sin que sea obstáculo para ello el hecho de que el estanque esté rodeado en parte de terreno erial, en la parte alta de la ladera, ya que ello tiene lugar precisamente en Canarias como en otros territorios de regadío, porque el estanque se sitúa en cota más alta, para regar por gravedad los terrenos de cultivo situados en la parte baja del barranco. La Sala, en su sentencia, no llega a definirse, o a decidir si considera a la finca como rústica o como urbana, pero sienta la hipótesis de que «tuviera naturaleza rústica», y a continuación concluye que el retracto sólo servirá para beneficio particular del retrayente, fin que no protege el artículo 1.523 del Código , pero sin que la Sala en ningún momento argumente el porqué este retracto no tiende a evitar el minifundio, y volver el argumento de nuevo al inicio diciendo que el bien que se intenta retraer no se le puede considerar rústico, hay una violación clara del artículo 1.523 del Código Civil, en cuanto la Sala hace una mezcla de dos argumentos, ninguno de los cuales fundamenta, y apoya uno en otro recíprocamente para terminar desestimando el retracto, sin que podamos saber sin exactitud en base a qué argumentación, y en definitiva sin aplicar dicho precepto, que estimamos vulnerado.

Segundo

Por infracción de doctrina legal concordante con el artículo 1.523 del Código Civil , por violación por inaplicación de la doctrina legal que lo interpreta en cuanto a la distinción entre finca rústica o urbana, a efectos del retracto legal de colindantes. La Sala no tiene en cuenta: A) Que la parte demandada, en su hecho quinto, dice, sin más: »El estanque, con sus maquinarias, no es una finca rústica...», pero sin que haya hecho prueba alguna para fundamentar tal afirmación, para demostrar que su destino es distinto al agrícola.-B) Que la descripción de la finca revela que su naturaleza es la de rústica.- C) Que de las dos diligencias de reconocimiento judicial practicadas no aparece por parte alguna indicio de viviendas, urbanizaciones o industrias, y sí por el contrario, terrenos rústicos, tanto de erial como de regadío.-D) Prueba pericial de un Perito Agrícola sobre la naturaleza rústica de la finca. En el caso de autos, el estanque se destina al deposito de aguas, tanto a nivel inferior como a nivel superior, para lo cual cuenta como la necesaria maquinaria de elevación, pero siempre para cultivos. No se destina a urbanización alguna, a abastecimiento de poblaciones o a industria, todos cuyos extremos en cualquier caso habría correspondido probar a la parte demandada, a la parte que negara la condición o naturaleza de finca rústica. Y dado que en el caso objeto de este recurso, tanto por la situación o emplazamiento de la finca, como por su aprovechamiento, que en este caso, por tratarse de un estanque es el depositar aguas para riego de fincas o cultivos, es indudable su carácter o naturaleza de rústica, habiendo violado la dicha doctrina, por inaplicación, al no haber analizado a la luz de la misma cuál finen la naturaleza de la finca. Limitándose, por el contrario, a dudar sobre tal naturaleza rústica, pero sin una argumentación clara en queapoyar tal hipótesis de que pudiera ser otra su naturaleza. Por todo lo expresado en este segundo motivo, por inaplicación de toda esta doctrina legal, debe ser casada la sentencia recurrida.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Manuel González Alegre Bernardo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que ejercitándose por la parte actora y ahora recurrente la acción de retracto del artículo 1.523 del Código Civil , al haber sido adquirida por el demandado en subasta pública una finca que dice ser colindante con otra de su propiedad, la cuestión suscitada en la litis y que ahora se trae al recurso lo es si tal finca merece o no la calificación de rústica a los fines que justifican el retracto de colindantes sancionado en dicho artículo, toda vez que conforme a los términos en los que salió a subasta pública se trata: de «Un estanque de unas ochenta horas de agua de unos 18 litros por segundo, que posese una casa-bomba con motor "Lister" y una bomba y un compresor con motor "Lister Clacktone" de 135 HP. EU 3L 62F 118, tipo EUR, de 600 rpm, y bomba marca "Layner", de 1.700 rpm., número serie bC 44.077; un compresor con motor de gasoil de 3 HP. y 1.500 rpm., para una botella de aire de arranque de 17,5 kilos/em2 y dos depósitos de gasoil de 1.001 s/e./u. Un conjunto de bridas para tubería de uralita de alta presión y 4.500 metros de tendido de tubería de diferentes presiones de 50 a 60 atmósferas con un sifón. El estanque ocupa una superficie de unos 60 metros cuadrados, aproximadamente»; describiéndose los linderos conforme a los puntos cardinales y su adquisición por escritura de venta otorgada por doña Irene y otros a favor de la entidad «Leonard Hamaton Pilcher, S. A.», en 4 de mayo de 1968; finca que le fue embargada por la Magistratura de Trabajo y luego subastada, y fue adquirida por el demandado.

CONSIDERANDO que para el Juzgador de Instancia, «no pudiéndose en principio determinar si su naturaleza es rústica o urbana, debido al distinto destino que se le puede dar al estanque con la maquinaria que la completa, pues su explotación puede ser agrícola, industrial o urbana. A mayor abundamiento, aunque tal bien tuviera naturaleza rústica, no tiende a evitar el minifundio, si se incorpora a una nueva finca, pues solo serviría para el beneficio particular del propietario de ésta, tendiendo por tanto a un fin distinto del interés público, que protege el artículo 1.523 del Código Civil , por lo que, a tal bien que se intenta retraer, no se le puede considerar como rústico a los efectos de este artículo, razones de las que concluye su fallo desestimatorio de la demanda, de la que absuelve al demandado.

CONSIDERANDO que es visto que el Juzgador de Instancia, teniendo en cuenta el espíritu que informa el artículo 1.523 del Código Civil , esto es, realizando una meritoria labor de hermenéutica normativa, no estima, quepa subsumir los hechos en dicho precepto, en lo que es de tener en cuenta el que -como lo fue a dicho Juzgador-, según resulta de la exposición de motivos, dicho espíritu no es otro que el «facilitar, con el transcurso del tiempo, algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial, allí donde este exceso ofrece obstáculo inseparable al desarrollo de la riqueza», pauta que ha seguido la doctrina de esta Sala, encontrando en este artículo el remedio para el auge a expansión del cultivo agrícola obstacularizado por la división de la propiedad, mediante la reunión de pequeños predios rústicos a otros de su misma naturaleza, y de ahí que ambas fincas merezcan la calificación de rústicas -no olvidemos que en este importante aspecto de la cuestión el citado artículo habla muy concreta y expresivamente de «tierras», y luego esa reunión de «tierras o sus accesorios lo ha de ser-, y de todo ello es de lo que deduce el Juzgador de Instancia que al no cumplirse, en el supuesto de autos, tal finalidad, objetivo directo y exclusivo del tan meritado artículo 1.523 , no puede reconocérsele a la finca que se intenta retraer la consideración de rústica; y si en efecto la finca, cualquiera que sea su denominación o calificación, no sirve a los señalados fines de integrarse en otra de su misma especie para constituir una sola de mayor cabida con igual destino, cuando el de una y otra lo son muy distintos, ya que acertadamente cabría calificarla de explotación hidráulica, como insinúa, no muy descaminadamente, el demandado y hoy recurrido, no cabe decir, al entenderlo así el Juzgador de Instancia, haya sido violado el expresado precepto, como se denuncia en el primero de los motivos del recurso, haciendo procedente su desestimación.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo del recurso, al amparo, al igual que su anterior, del número primero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación de la doctrina legal que en concordancia con el artículo 1.523 del Código Civil , lo interpreta en cuanto a la distinción entre finca rústica o urbana contenida en las sentencias que se citan; doctrina que está enfrentando la variante, dentro del genérico concepto de finca, de rústicas y urbanas, estableciendo ante el vacío legal sobre cuando lo es de una clase o de otra, las distintas bases o principios orientadores conforme a los que puede llegarse a tal catalogación: situación, construcción, destino, accesoriedad, etc. mas siendo de tener en cuenta que el Juzgador concluye su fallo en atención y a virtud de aquella labor interpretativa, a que la finca objeto de litisno cabe entender responda a los fines y resultancias reales y prácticas a las que obedece el retracto de colindantes o asurcanos - denominación quizá más acorde a la institución-, dicha doctrina tampoco puede decirse que haya sido violada por la recurrida sentencia, por lo que también este segundo motivo ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que desestimados los dos motivos con los que se articula el recurso, procede la de éste, con las accesorias del artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan Francisco , contra la sentencia que, en 18 de octubre de 1980, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre Bernardo.-Antonio Fernández Rodríguez.-Antonio Sánchez Jáuregui.-José María Gómez de la Barcena y López.-Cecilio Serena Velloso.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Manuel González Alegre Bernardo, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 19 de octubre de 1981.-José María Fernández.-Rubricado.

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