SAP Valencia 1434/2020, 18 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1434/2020
Fecha18 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 733/2020.

SENTENCIA Nº. 1434/2020

APELANTE: Don Artemio .

Procurador: Don BERNARDO BORRÁS HERVÁS.

APELADA: BANKIA, S.A.

Procurador: Don JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ.

OBJETO: Condiciones generales de la contratación.

ILMA./OS. SRA./SRES. MAGISTRADA/OS:

Doña PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA.

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ (Ponente).

Don JORGE DE LA RÚA NAVARRO.

En Valencia, a 18 de diciembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de marzo de 2020, la Juez sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 25 bis de Valencia dictó Sentencia nº 1067/2020, con el siguiente fallo:

" QUE ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Artemio, contra BANKIA S.A., en consecuencia:

  1. DECLARO la nulidad parcial por abusiva de la cláusula, de la Escritura de préstamohipotecario otorgada ante el Notario de Valencia D. Manuel Mínguez Jiménez con nº de protocolo 1.649 de fecha 6 de noviembre de 2013, "5ª.-GASTOS A CARGO DEL CLIENTE",en lo relativo a la imposición al prestatario del pago por Aranceles notariales y registrales, impuesto de actos jurídicos documentados, gastos de gestoría y tasación, y procesales, manteniendo su vigencia en todo lo no afectado por esta declaración.

  2. CONDENO a la demandada BANKIA SA,a que abone a la parte actora las siguientes cantidades: 383,26 € por factura de notaría; 109,55 € por la factura del registro; 202,38 por la factura de gastos de gestoría y 148,57 € por la factura de gastos de tasación, más los intereses legales de esas cantidades desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos,y los intereses del artículo 576 de la LECdesde el dictado de esta sentencia.

  3. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. ".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, la representación procesal del demandante interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar al presente rollo de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

TERCERO

Tras la oportuna tramitación ante esta Sección, ha tenido lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia objeto de apelación estima parcialmente, en los términos que han sido reproducidos en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, la demanda formulada en representación de Don Artemio contra BANKIA, S.A.

La parte demandante recurre la Sentencia. Alega, a tal efecto, los siguientes motivos de apelación:

- " INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 1.300, 1.303 CCi, 8 DE LA LEY DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, 83 TRLGDCYU Y 6 DE LA DIRECTIVA 93/13 AL DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL Y NO TOTAL DE LA CLÁUSULA CONTROVERTIDA ";

- " VULNERACIÓN DE LOS ARTS. 8 LCGC Y 82 A 89 TRLGCDYCU Y ART. 6.1 DE LA DIRECTIVA 93/13 EN CUANTO AL REPARTO AL 50% DE LOS GASTOS DE NOTARÍA, GESTORÍA Y TASACIÓN ".

- " DE LA PROCEDENCIA DE LA RESTITUCIÓN DEL IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. VULNERACIÓN DE LOS ARTS. 8 LCGC Y 89.1 TRLGCDYCU Y ART. 6.1 DE LA DIRECTIVA 93/13 EN CUANTO AL IAJD ".

- " VULNERACIÓN DEL ART. 394 LEC EN RELACIÓN AL PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO DE LA UE Y DE NO VINCULACIÓN DE LOS CONSUMIDORES A LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS, EN CUANTO A LA NO IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA CONDENADA, TODO ELLO EN RELACIÓN CON LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES SOBRE NULIDAD DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES . ESTIMACIÓN ÍNTEGRA Y EN TODO CASO SUSTANCIAL DE LA DEMANDA ".

La entidad demandada y apelada se opone al recurso.

SEGUNDO

Por lo que respecta al primer motivo de apelación, lo solicitado en el mismo no puede prosperar por varias razones:

  1. La propia demanda, en su hecho segundo, refería la nulidad que pedía, " única y exclusivamente ", a determinados aspectos.

  2. La demanda solicitaba, por otra parte, la nulidad en relación a ciertos conceptos que no constan siquiera en la concreta cláusula de gastos del contrato objeto de autos (p. ej., alude la demanda a gastos pre-procesales, derechos de procurador y honorarios de abogado, ...). Esto es, se atribuía incluso a la cláusula un contenido que realmente no tiene (vid. págs. 30 a 33 del documento nº 1 de la demanda, escritura de 6 de noviembre de 2013).

  3. En la cláusula existente constan, a mayor abundamiento, gastos que son a cargo del prestatario de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial mencionada en la demanda, y cuya previsión no puede reputarse abusiva. Así, la Sentencia nº 705/2015, de 23 de diciembre, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, invocada en el hecho tercero de la demanda, trata de forma diferenciada el seguro de daños -que está incluido en la cláusula objeto del presente procedimiento-. En este sentido, el fundamento quinto, letra g) (" Séptimo motivo (cláusula de gastos del préstamo hipotecario) "), apartado de decisión de la Sala, número 4, de dicha Sentencia nº 705/2015, señala (criterio posteriormente reiterado en Sentencia, igualmente de Pleno, con nº 463/2019, de 12 de septiembre): " En lo que atañe a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, no parece que esta previsión sea desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una obligación legal (art. 8 LMH), habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88.1 TRLGCU, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo ".

En suma, la Sentencia puede reputarse congruente con lo pedido en la demanda y, en concreto, con los específ‌icos gastos a que se refería la misma.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo de apelación (relativo al reparto al 50 % de los gastos de notaría, gestoría y tasación), consideramos que, tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), han de tratarse de forma diferenciada tales conceptos.

En suma, y siguiendo el criterio marcado por la referida Sentencia, una vez apreciada la nulidad por abusividad, deben devolverse al consumidor las cantidades abonadas salvo que las disposiciones de Derecho nacional

aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.

  1. Partiendo de ello, y en lo que afecta a gastos de notaría, ha de estarse al criterio f‌ijado por las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 44, 46, 47, 48 y 49, todas ellas de 23 de enero de 2019. Así, tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, la propia Sala Primera ha ratif‌icado tal criterio sobre los gastos de notaría en su Sentencia nº 457/2020, de 24 de julio (y posteriores, p. ej., nº 619/2020, de 17 de noviembre). Señala, en este punto, el Alto Tribunal:

    " Respecto a los gastos de notaría, en la sentencia 48/2019, de 23 de enero, concluimos que, como "la normativa notarial (el art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) habla en general de interesados, pero no especif‌ica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento".

    El mismo criterio resulta de aplicación a la escritura de modif‌icación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modif‌icación o novación.

    En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, a él le corresponde este gasto.

    Y por lo que respecta a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

    Por tanto, de acuerdo con las normas de Derecho nacional aplicables en defecto de cláusula, los gastos notariales generados por el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario debían repartirse por mitad, razón por la cual el banco demandado sólo podía ser condenado a reintegrar la mitad [...] ".

  2. En lo que atañe a los gastos de gestoría, aun no siendo aplicable al presente caso, " ratione temporis ", la Ley 5/2019, de 15 de marzo, sí procede la corrección del criterio aplicado en la instancia. Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo, tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, ha modif‌icado su criterio en Sentencia nº 555/2020, de 26 de octubre, atribuyendo su pago íntegramente a la entidad prestamista (criterio reiterado por Sentencia nº 619/2020, de 17 de noviembre):

    " Respecto de los gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la of‌icina liquidadora del impuesto, en la sentencia 49/2019, de 23 de enero, entendimos que como "cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o benef‌icio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad".

    Este criterio no se acomoda bien a doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las...

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