SAP Valencia 406/2021, 13 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2021
Número de resolución406/2021

ROLLO NÚM. 001310/2020

J

SENTENCIA NÚM.: 406/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ DON RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE

En Valencia a trece de abril de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, el presente rollo de apelación número 001310/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 002528/2018, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante-apelado a CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA, SORIA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA JESUS MARCO CUENCA, y de otra, como apelante-apelado a Porf‌irio y Agustina representado por el Procurador de los Tribunales don/ña VERONICA PEREZ NAVARRO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA, SORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 4 de septiembre de 2020, contiene el siguiente FALLO: "1.- ESTIMO parcialmente la demanda presentada por D. Porf‌irio y Dª. Agustina representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. VERÓNICA PÉREZ NAVARRO,y con asistencia Letrada Dª. ANA MARIA ROJO CERON contra CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA, SORIA representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. JESUS MARCO CUENCA y asistido por Letrado D. RAMÓN MARQUEZ MORENO y consecuentemente a ello:

DECLARO, la nulidad de la cláusula CUARTA: COMISION DE APERTURA a cargo del prestatario contenida en la escritura de de PPRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA otorgada ante el Notario, D. JUAN BOVER BELENGUER con número de protocolo 3530 en fecha 11 de diciembre de 2009, y en consecuencia CONDENO a la entidad demandada, CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA, SORIA a estar y pasar por la anterior manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas, CONDENANDO a la demandada, a abonar a la parte actora la cantidad de 600 euros

DECLARO la nulidad de pleno derecho por abusiva, la cláusula QUINTA: GASTOS contenida en la escritura de PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA otorgada ante el Notario, D. JUAN BOVER BELENGUER con número de protocolo 3530 en fecha 11 de diciembre de 2009, relativa a la imputación al prestatario de los siguientes gastos:

Relativo a aranceles notariales y registrales.

Gastos de gestoría.

CONDENO a la entidad demandada, CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA, SORIA a estar y pasar por la anterior, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de las cláusulas.

CONDENO a la entidad demandada CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA, SORIA a abonar a la parte actora las siguientes cantidades:

Por aranceles notariales: 309,71 euros.

Por aranceles registrales: 180,11 euros.

Por gastos de gestoría: 174 euros.

Cantidades estas que se incrementaran con los intereses legales de esa cantidad desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

DECLARO la nulidad de pleno derecho por abusiva, la cláusula SEXTA: INTERESES DE DEMORA contenida en la escritura de PRÉSTAMOCON GARANTÍAHIPOTECARIA otorgada ante el Notario, D. JUAN BOVER BELENGUER con número de protocolo 3530 en fecha 11 de diciembre de 2009 y consecuentemente a esta declaración, ha de tenerse por no puesta con continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada de la escritura litigiosa.

CONDENO a la demandada, CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA, SORIA, a abonar al actor el importe de 444 euros correspondiente al importe excesivo abonado en el IAJD, cantidad esta que se incrementara con los intereses legales de esa cantidad desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia

  1. - Todo ello SIN expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA, SORIA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia que estima en parte la demanda interpuesta por el Sr. Porf‌irio y la Sra. Agustina contra Caja de España de Inversiones, Salamanca, Soria, se alzan tanto la parte actora como la demandada; articulando su recurso, la representación procesal de la entidad f‌inanciera, en dos motivos, consistentes en la defensa de la validez de la cláusula relativa a la comisión de apertura y respecto a la restitución de la cantidad por el aumento de la responsabilidad hipotecaria. Por su parte el Sr. Porf‌irio alega, como motivos de su recurso, la procedencia de la devolución íntegra de las cantidades correspondientes a los gastos de gestoría y el principio de no vinculación del consumidor y la consiguiente condena en costas del procedimiento a la demandada.

A dichos recursos se opone la contraparte, en defensa de la resolución de primer grado, por los motivos y argumentos que constan en sus escritos de oposición al recurso de apelación presentado de contrario unidos a autos.

Así las cosas, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados, en los siguientes fundamentos procederemos a resolver de manera sistemática todos y cada uno de los motivos expuestos por las partes en litigio, comenzado por dar respuesta al recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandada.

SEGUNDO

Recurso de apelación presentado por Caja de España de Inversiones, Salamanca, Soria (Unicaja Banco, SA):

  1. En primer lugar, como hemos avanzado, la demandada se mantiene en la validez de la cláusula de la escritura de préstamo hipotecario relativa a la comisión de apertura y para ello basa sus alegaciones en la STJUE de 16 de julio de 2020 y en la doctrina emanada al respecto por nuestro Alto Tribunal, en el sentido de af‌irmar que será el juez nacional el encargado de realizar el control de transparencia de la cláusula litigiosa, por lo que,

    una vez declarada la nulidad de la cláusula por abusiva, deberá determinar, con arreglo a las reglas legales y reglamentarias, a quién correspondería satisfacer cada uno de los gastos cuestionados; defendiendo que en cuanto a un posible desequilibrio de derechos y obligaciones de las partes derivado de la cláusula que impone el pago de una comisión de apertura, se resuelve de conformidad al artículo 14.3 y 14.4 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

    Por todo ello, entiende que no debería declararse la nulidad por abusividad de la cláusula relativa a la comisión de apertura, por cuanto que la entidad f‌inanciera informó debidamente al demandante de su existencia, superando así el doble control de transparencia, puesto que era conocida y estaba determinado su alcance económico, habiendo sido abonada y aceptada, sin protesta alguna, como parte del precio del contrato, no observándose ningún desequilibrio entre derechos y obligaciones ya que la misma obedece a actuaciones de averiguación precontractuales y deriva de la solicitud promovida por la parte que interesa la concesión del préstamo; siendo, además, que la cláusula litigiosa se encontraba regulada en la Orden de 5 de mayo de 1994 y actualmente en la Ley 5/2019, reconocida, asimismo, por el Banco de España como lícita; concluyendo que al formar parte del precio del contrato no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de transparencia, que como af‌irma el apelante, lo supera; consistiendo en una comisión habitualmente usada y publicitada por las entidades f‌inancieras, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrif‌icio económico que le supone la obtención del préstamo.

    Así las cosas debemos partir del tenor de la cláusula controvertida que es el siguiente (sic): " CUARTA.-COMISIONES.- 1.- Comisión de apertura.- El prestatario abonará, en concepto de comisión de apertura, el seiscientos euros (600 €), por una sola vez, cuya comisión se liquidará y percibirá por la Entidad acreedora en el momento de formalizar la operación... "

    Sobre la comisión de apertura se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la presente Sección novena y así, entre otras, en la SAP Valencia, sección 9ª, del 18 de diciembre de 2020 ((ROJ: SAP V 4797/2020 -ECLI:ES:APV:2020:4797); Sentencia: 1417/2020 - Recurso: 718/2020 - Ponente: Sra. Martorell Zulueta), dijimos que " En sentencia de 2 de octubre de 2020 (Rollo de Apelación 186/2020, Pte. Sr. Pedreira) esta sala, siguiendo los parámetros jurisprudenciales actuales, declaró que:

    "Respecto a esta cuestión, la presente Sección 9ª ha venido aplicando los criterios f‌ijados por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia nº 44/2019, de 23 de enero .

    Recientemente, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre el eventual carácter abusivo de esta comisión, de forma específ‌ica, en su Sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ). Esta resolución reitera inicialmente criterios que ya constaban en previos pronunciamientos del propio Tribunal (v. gr., aplicación en cualquier caso de la exigencia de redacción clara y comprensible, que además no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en...

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