STS 278/2021, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución278/2021
Fecha25 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 278/2021

Fecha de sentencia: 25/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2551/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga. Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2551/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 278/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 2551/2019, interpuesto por D. Casiano , representado por la procuradora Dª. Aránzazu Pequeño Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Eduardo Aguilera Crespillo, contra la sentencia n.º 139/19 dictada el 4 de abril de 2019 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado número 19/1, por delito de blanqueo de capitales, contra D. Casiano; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Segunda (Rollo P.A. núm. 1013/2017) dictó Sentencia número 139/2019 en fecha 4 de abril de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO -Del conjunto de pruebas practicadas apreciadas en conciencia resulta probado y así se declara que el acusado Casiano se venía dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes al menos desde el año 2001 habiendo sido condenado en sentencia de fecha 17 de junio de 2012, firme el día 5 de febrero de 2014, dictada por esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, a la pena de 9 meses de prisión como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido el día 30 de abril de 2001.

Así mismo el acusado fue detenido el día 27 de febrero de 2015 en una finca sita en el PARAJE002, en la BARRIADA001, en el curso de una operación realizada por el Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil en Alhaurín de la Torre, interviniéndose en la citada finca 1087,034 kg. de resina de cannabis con una riqueza de 16,4% y 24,65 kg. de cannabis con una riqueza de 13,7% y un valor en el ilícito mercado de 34.556,50 €. Por estos hechos Casiano fue condenado en sentencia firme de fecha 25 de noviembre de 2015, dictado por el Juez de lo Penal nº 8 de esta capital, a la pena de tres años y 1 día de prisión, como autor de un delito contra la salud pública en al modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia.

La citada finca estaba integrada por parcelas no NUM003, NUM004 y NUM005, PARAJE003, que se corresponden con las fincas no NUM006, NUM007 y NUM008 del Registro de la Propiedad nº 8 de Málaga, que figuran inscritas a nombre de Macefin 2012 S.L. en virtud de compra a NCG Banco S.A. en escritura de fecha 15 de mayo de 2013 otorgada ante el Notario de Málaga don Juan Manuel Martínez Palomeque por un precio global de ciento treinta mil euros, siendo dicha operación una maniobra orquestada por el acusado para ocultar las ganancias de su ilícita actividad e introducir las mismas en el tráfico jurídico enmascarando su origen. Y ello es así porque de la prueba practicada resulta que:

- las citadas fincas fueron compradas en escritura de fecha 9 de agosto de 2007, otorgada ante el Notario de Málaga don Joaquín Mateo Esteve, por Grupo Elicha Garrucho S.L., entidad participada por el acusado y su esposa, María Virtudes.

-sobre dichas fincas la citada entidad constituyó, mediante escritura pública de fecha 9 de agosto de 2009, hipoteca a favor de Caja de Ahorros de Galicia en garantía de un préstamo. Dicha garantía fue objeto de ejecución dando lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria nº 2357/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Málaga en el recayó decreto de fecha 23 de junio de 2010 adjudicando las citadas fincas a la entidad acreedora.

- en fecha 1 de agosto de 2011 el acusado, como parte compradora, celebra con Caja Galicia contrato de arras de compraventa que tenía por objeto las citadas fincas, fijándose un precio de 130.000 euros y una señal 40.000 euros que se entregan en dicho acto, sin que conste su procedencia.

- en fecha 18 de julio de 2012 se firma un "anexo" al contrato de arras, prorrogando el plazo para la firma de la escritura de compraventa y haciéndose constar que la parte compradora ha efectuado dos nuevos pagos: uno por importe de 20.000 euros el día 4 de enero de 2012 y otro por 16.000 euros el día 18 de julio de 2012, sin que tampoco conste la procedencia de dichas sumas.

- en fecha 15 de mayo de 2013 NCG Banco S.A. y el acusado resuelven el contrato de arras sin penalización alguna y con devolución de lo abonado siempre y cuando se elevase a escritura pública la compraventa de las fincas por Macefin 2012 S.L., como efectivamente se hizo en esa misma fecha.

La entidad Macefin 2012 S.L. había sido constituida en escritura pública de fecha 5 de octubre de 2012, otorgada ante el Notario de Ronda don Vicente Piñero Valverde, por el acusado quien suscribió la totalidad del capital social, designándose en dicho acto administrador único de la entidad a Obdulio. Posteriormente para tratar de ocultar que el acusado era quien se hallaba detrás de dicha entidad se otorgó escritura de fecha 14 de mayo de 2013, ante el Notario de Ronda don Vicente Piñero Valverde, según la cual Casiano vendía la totalidad de sus participaciones sociales a Obdulio.

Como se hacía constar en la escritura de compra de las citadas fincas el precio fue pagado por Macefin de la siguente forma: 4000 euros mediante cheque bancario de Bankinter con cargo a la cuenta NUM009 y los restantes 126.000 euros mediante cargo en la cuenta de que la compradora era titular en la entidad vendedora, cuenta nº NUM010, en la que se habían abonado los 76.000 euros, de origen desconocido, tras la resolución del contrato de arras y otros 50.000 euros, en virtud de la póliza de crédito en cuenta corriente suscrita por Macefin 2012 S.L. y Fincema 2008 S.L. con Novagalicia Banco en fecha 15 de mayo de 2013, con la garantía solidaria de Carlos Miguel; póliza que fue cancelada en fecha 26 de enero de 2015.

Así mismo para tratar de justificar el origen de dichos 50.000 euros, con fecha 14 de octubre de 2013, ante el Notario de Ronda don Vicente Piñero Valverde, Obdulio, actuando en representación de Mafecin 2012 S.L. y Fincema 2008 S.L. otorga escritura por la que la primera entidad reconoce adeudar a la segunda la suma de 73.775,74€ que se compromete a devolver en cuatro cuotas semestrales a razón de 22.501,60€, constituyéndose en garantía de la devolución de lo adeudado hipoteca sobre las fincas NUM006, NUM007 y NUM008 propiedad de Macefin. Negocio simulado pues dicha hipoteca no se inscribió en el Registro de la Propiedad.

Por otra parte con dinero procedente de sus ilícitas actividades el acusado ha realizado en la citada finca diversas obras consistentes en la edificación de una vivienda unifamiliar, piscina y caballerizas, instalación de una vivienda prefabricada y vallado perimetral de la finca; de modo que el valor de las citadas fincas a la fecha de la detención del acusado ascendía a la suma de 1.042.239,60 euros.

SEGUNDO.- En el interior de la finca, al tiempo de la detención del acusado, se encontraron los vehículos que a continuación se dirán los cuales habían sido adquirido por Casiano con dinero producto de sus ilícitas actividades y eran utilizados habitualmente por el mismo si bien figuraban a nombre de terceras personas a fin de ocultar quien era su verdadero propietario:

- furgoneta Mercedes modelo 115, matrícula ....GNF, que figura a nombre de Pilar, la cual fue comprada en noviembre de 2014 a Socorro, abonándose su precio mediante ingreso en metálico en cuenta bancaria. Dicho vehículo tiene un valor venal de 5.600 euros.

- monovolumen marca Citroën, modelo Picasso C-4, matrícula ....FWR, cuyo titular es Macefin 2012 S.L. y que fue adquirido por el acusado en noviembre de 2014 abonando la suma de 7000 euros mediante ingreso en efectivo en la cuenta de la entidad vendedora "Miñana Cars". Dicho vehículo tiene un valor venal de 13.100 euros.

- camión Nissan, modelo Atleón, matrícula ...KYK, que figura a nombre de Everardo quien lo había vendido al acusado a finales de 2014 por 8000 euros, que le fueron abonados en efectivo. Acudiendo el vendedor a una gestoría con el acusado para realizar la transferencia del citado vehículo, informándole en ese momento el acusado que el camión se iba a poner a nombre de Genaro, a quien se presentó como su socio, si bien finalmente no se hizo. Dicho camión tiene un valor venal de 1630 euros.

- la autocaravana marca Fiat, matrícula ....YRX, cuya titular es Camila, fue vendida a Casiano por Julio, en fecha no determinada y por precio que no se ha podido concretar. El valor venal de la misma ha sido fijado en 3.200 euros.

- ciclomotor Yamaha martrícula K....RFF, registrado a nombre de Maximiliano, cuñado de Casiano, fue adquirido por este en fecha y por precio no determinados. Su valor venal es de 1.510 euros.

- motocicleta BMV, matrícula ....WKH, fue adquirida por el acusado si bien se registró a nombre de su cuñado Maximiliano a quien se hace constar como comprador en la factura por importe de 3.630 euros que emite el vendedor, Santos con fecha 18 de noviembre de 2014. Dicha motocicleta tiene un valor venal de 6.090 euros.

- embarcación semirígida marca Narwhal matrícula NUM011 cuyo titular es Jose María, hijo del acusado también fue adquirida por éste, siendo su valor venal de 10.900 euros.

- moto acuática mara Yamaha, modelo FX Cruiser matrícula NUM012 que se registró a nombre de Ramona aunque fue adquirida por el acusado. Su valor es de 6.850 euros."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Casiano las penas de CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 1.160.300€ con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al abono de las costas del juicio, como autor de un delito de blanqueo de capitales sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Se acuerda el comiso y adjudicación al Estado de las fincas n° NUM006, NUM007 y NUM008 del Registro de la Propiedad n° 8 de Málaga, la furgoneta Mercedes modelo 115, matrícula ....GNF; el monovolumen marca Citroén Gran Picasso C-4, matrícula ....FWR; el camión Nissan, modelo Atleón, matrícula ...KYK; la autocaravana marca Fiat, matrícula ....YRX; el ciclomotor Yamaha matrícula K....RFF; la motocicleta BMW, matrícula ....WKH; la embarcación semirígida marca Narwhal matrícula NUM011; y la moto acuática marca Yamaha, modelo FX Cruiser matrícula NUM012."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Casiano, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero: Infracción del art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en lo relativo a la tutela judicial efectiva y al principio de presunción de inocencia y por infracción de ley por aplicación indebida del art. 301 del Código Penal.

Motivo segundo: Infracción del artículo 24 y 120.3 de la Constitución Española en lo relativo a la motivación de sentencias.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. La Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 24 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por la representación del Sr. Casiano

Objeto

Dos son los motivos, por infracción de precepto constitucional, que fundan el recurso interpuesto por la representación del Sr. Casiano, condenado en la instancia como autor de un delito de blanqueo de capitales. Uno, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El otro, lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente.

Abordaremos su análisis por el orden propuesto por la parte.

Primer

motivo, al amparo del artículo 852 LECrim , por infracción de precepto constitucional: vulneración del derecho a la presunción de inocencia

1.1 El recurrente denuncia inconsistencia probatoria para fundar la declaración de condena. Y, muy en particular, que se haya producido una suerte de inversión de la carga probatoria. El delito de blanqueo de capitales, se afirma, no es una infracción de sospecha. Por lo que la convicción que se alcance debe respetar las reglas de prueba y fundarse en el estándar de más allá de toda duda razonable. A su parecer, no se ha acreditado acto alguno de engaño, de ocultación o de desvío sobre la legítima procedencia del dinero. No se han aportado datos fiscales ni económicos ni de las empresas de las que pudiera ser titular el Sr. Casiano ni de las personas de su entorno familiar. La investigación solo se ha centrado en la actividad de la mercantil MACEFIN S.L en términos ambiguos, inconcretos y parciales (sic). No se ha constatado que el Sr. Casiano no desarrolle actividad laboral alguna, como se afirma en la sentencia recurrida. Solo se ha tomado en cuenta una operación de financiación cuando era titular de la mercantil GRUPO ELICHA-GARRUCHO S.L que en modo alguna respondió a un plan de blanqueo. Dicha operación se hizo por las dificultades económicas por las que pasó la empresa.

Los previos abonos realizados a la entidad Nova Caixa Galicia en virtud del contrato de arras pactado se nutrieron de los 76.000 euros pagados por el Sr. Gonzalo, mediante pagarés nominativos, que, en representación de la mercantil TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RINCÓN DE MERINO S.L, adquirió diferente maquinaria procedente de la sociedad anteriormente referida. El resto de la cantidad abonada por la mercantil MACEFIN S.L proviene del depósito realizado por la entidad bancaria en virtud de la línea de crédito abierta.

Por lo que se refiere a los vehículos que se indican en la sentencia que forman parte del patrimonio del recurrente, no consta la más mínima investigación ni del modo en que fueron adquiridos ni de la capacidad económica de cada uno de los propietarios. También se ha obviado acreditar qué conexión existe entre el recurrente y las personas que figuran como titulares de los mismos.

1.2. Al hilo del motivo se hacer preciso recordar que el derecho a la presunción de inocencia goza de una específica y relevante garantía institucional como lo es que la persona condenada en la instancia pueda acudir a un tribunal superior pretendiendo la revisión de la decisión. Por ello, sin perjuicio de la naturaleza extraordinaria de este recurso de casación, el deber constitucional de protección de la presunción de inocencia nos impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 149/2000, 202/2000, 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015 , 474/2016, 948/2016, 3110/2019-.

Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia. Como afirma el Tribunal Constitucional en la STC 105/2016 "la idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica".

Cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, más exigente. Ello supone que debe presentarse como la próxima a lo acontecido más allá de toda duda razonable.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, de tal manera que las hipótesis defensivas o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

1.3. Pero este no es, ni mucho menos, el caso que nos ocupa. La hipótesis acusatoria se sostiene sobre datos probatorios que permiten dotarla de un grado de conclusividad altísimamente prevalente que sitúa la hipótesis de defensa en un marginal, por insignificativo, territorio de mera posibilidad.

Datos probatorios que se integran en un cuadro de prueba que actúa, por tanto, como objeto o espacio de valoración de cada una de las informaciones que lo integran. En efecto, el cuadro de prueba hace que el valor probatorio de sus resultados para fundar una sentencia condenatoria no se mida por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno sino por el valor integrativo de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. El peso probatorio de cada dato probatorio se nutre de las aportaciones confirmatorias de la hipótesis de la acusación que arrojan cada uno de los otros datos de prueba.

El grado de conclusividad de la inferencia final no se mide por la simple suma de resultados sino por una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se nutre, interaccionando, de los otros datos de prueba. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo. Por ello, debe evitarse un modelo deconstructivo de análisis de los resultados de prueba, como propone el recurrente, pues puede arrojar una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro probatorio.

En efecto, el abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerado puede sugerir la ausencia de fuerza acreditativa intrínseca. Pero ello no comporta, de forma necesaria, que el resultado cumulativo de todos los datos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.

1.4. Este es el caso que nos ocupa. La sentencia de instancia, de forma ejemplar, identifica, primero, el conjunto de las informaciones probatorias y, segundo, analiza su relevancia reconstructiva desde una decidida perspectiva heurística marcada por la idea del cuadro de prueba. Traza un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados. Método que otorga a las conclusiones alcanzadas un peso probatorio excepcional.

1.5. La sentencia distingue cuatro grupos de informaciones probatorias, provenientes todas ellas de medios de prueba plenarios.

El primero, integrado por aquellas que acreditan el curso societario de las mercantiles de las que fue titular el hoy recurrente; segundo, por las informaciones relativas al flujo económico y dinerario del que proviene el capital invertido en la adquisición del patrimonio inmobiliario; tercero, por las referidas a la titularidad material de los vehículos que el Sr. Casiano poseía cuando fue detenido en 2015; y, cuarto, por las que hacen referencia al coste de las obras de construcción y acondicionamiento realizadas en las fincas registrales adquiridas por la mercantil MACEFIN S.L en 2013.

Con relación a los cursos societarios, la sentencia precisa, en efecto, las relaciones internas de constitución y cesión de participaciones, identificando clamorosos elementos fiduciarios. En particular, en la cesión por parte del recurrente a favor del Sr. Obdulio del total de las participaciones y del poder de representación de la mercantil MACEFIN S.L, constituida por aquel en 2012, sin que conste la más mínima contraprestación. Mercantil que, finalmente, se subrogó en el contrato de arras previamente pactado por el recurrente con la entidad bancaria, adquiriendo las fincas registrales en 2013, mediante el pago total de 130.000 euros. Mercantil que, a su vez, formaliza una suerte de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria, que no llegó a inscribirse, con una tercera sociedad, FINCEMA 2008 S.L, que aparece como prestataria de la cantidad de 50.000 euros con la que se canceló el 26 de enero de 2015, el abono de dicha cantidad en la línea de crédito de la mercantil MACEFIN S.L realizado por la entidad bancaria. Contrato que oculta una simple apariencia de financiación pues ni se ha acreditado el origen de la cantidad que se afirma prestada ni, tampoco, su devolución. Sin que conste, tampoco, que se hubiera ejercitado ninguna acción en reclamación del crédito o en ejecución de la garantía.

Respecto a los flujos dinerarios, la sentencia identifica, a partir de la prueba practicada, cómo el recurrente pactó en 2011 con la entidad bancaria Nova Caixa Galicia un contrato de arras sobre las registrales previamente adquiridas por la mercantil GRUPO ELICHA-GARRUCHO S.L, y que fueron objeto de ejecución hipotecaria, pagando parte del precio pactado mediante entregas de cantidades significativas de dinero cuyo origen lícito no se ha acreditado. De contrario, la sentencia infiere que el total del precio pagado por la mercantil MACEFIN S.L a la entidad bancaria, 130.000 euros, proceden del Sr. Casiano como producto de sus actividades ilícitas de narcotráfico.

La sentencia llega a esta conclusión sobre la base de los siguientes elementos indiciarios: primero, la ausencia de actividad mercantil en las sociedades constituidas por el recurrente, tal como se decanta de los informes aportados por la acusación de la Agencia Tributaria; segundo, por la muy escasa vida laboral que consta del Sr. Casiano en los registros de la Seguridad Social; tercero, por la no acreditación de la venta de maquinaria industrial a la mercantil TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RINCÓN DEL MERINO S.L. por parte de la mercantil GRUPO ELICHA-GARRUCHO S.L. Sobre este punto, la sentencia destaca los resultados que arrojó la investigación policial, en los que se ratificaron en el plenario los agentes responsables, que no identificaron traza alguna de transmisión registrada de maquinara entre dichas sociedades en fechas próximas a la adquisición de las fincas. Incluso se comprobó cómo, de contrario a lo afirmado por el propio recurrente, una de las máquinas que se afirman transmitidas sigue constando inscrita a nombre de la mercantil GRUPO ELICHA-GARRUCHO S.L. La sala de instancia, en lógica consecuencia, descarta todo valor probatorio al recibo de las supuestas ventas aportado por la defensa, pues ni consta la firma de la vendedora ni la identificación del objeto de venta ni de los pagarés que se afirman recibidos en pago.

Por lo que se refiere a las informaciones relativas a la titularidad de los vehículos de motor -camiones, turismos, motocicletas, embarcaciones- intervenidos en las fincas registrales que conformaban la propiedad sita en el PARAJE003 , titularidad de la mercantil MACEFIN S. L, la sentencia de instancia realiza un exhaustivo análisis de todos y cada uno de los datos probatorios que integran el cuadro de prueba -testificales y documental-. Lo que le permite trazar conclusiones muy sólidas sobre la verdadera titularidad de dichos vehículos.

Con relación a la furgoneta Mercedes, matricula ....GNF; monovolumen Citroën, matricula ....FWR; camión Nissan, matrícula ...KYK; autocaravana Fiat, matricula ....YRX; ciclomotor Yamaha matrícula K....RFF; motocicleta BMW, matrícula ....WKH; embarcación semirrígida marca Narwhal, matricula NUM011; y moto acuática, marca Yamaha, matrícula NUM012, la sentencia precisa la concreta intervención del recurrente y el precio que abonó - a salvo con relación a la autocaravana que no se ha podido precisar-, siempre en metálico, a los distintos titulares. Y cómo, en algunos casos, se eludió el cambio de titularidad en la Dirección General de Tráfico -así, respecto del camión Nissan no se procedió al cambio de titularidad pese a lo que aseguró el recurrente al vendedor Sr. Everardo, tal como precisó este en el plenario-. Y, en otros, se inscribieron los vehículos a nombre de personas que carecían de medios económicos para adquirirlos e, incluso, de permisos para conducirlos -en concreto, el Sr. Maximiliano, cuñado del recurrente y titular inscrito de la motocicleta Yamaha, que no poseía carné y, además, se encontraba en paro desde 2002, percibiendo solo subsidios por desempleo; o la Sra. Ramona, titular inscrita de la moto acuática marca Yamaha, en paro desde 2008, sin que conste que percibiera prestación alguna; o Jose María, hijo del recurrente, de catorce años de edad, a cuyo nombre constaba inscrita la embarcación semirrígida-.

Por ultimo, y con relación a los costes de las edificaciones y reformas realizadas en la finca sita en el PARAJE003 , integrada por las parcelas registrales adquiridas por la mercantil MACEFIN S.L, la sala de instancia ha partido de la documental aportada, relativa al expediente urbanístico incoado por el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre que desembocó en un proceso penal por delito urbanístico seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Málaga, y del informe pericial elaborado por el Sr. Fulgencio que acredita que el valor de la finca y de sus construcciones ascendía, al tiempo de la detención del recurrente, 2015, a 1.042.239,60 euros sin que se haya acreditado, en modo alguno, el origen de dicho elevadísimo importe.

1.6. Sobre esta cuestión relativa a la utilización como hecho indiciario, en contextos de procesos por blanqueo, de la falta de acreditación del origen del dinero, debe señalarse que, frente a lo afirmado por el recurrente, no supone en modo alguno una inversión de carga de prueba que comprometa el derecho a la presunción de inocencia en los términos precisados en el artículo 6 de la Directiva 2016/343.

La presunción de inocencia se vulneraría si la carga sustancial de la prueba del hecho punible se trasladase de la acusación a la defensa. Pero no es el caso. La prueba se ha nutrido de diversos eslabones indiciarios que acreditan diversos "hechos objetivos" -en los términos referidos por el artículo 1 de la Directiva 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa la prevención del sistema financiero para el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo- cuya lógica ilación permite, en el caso, llegar a una inferencia dotada de excepcionales marcadores de conclusividad .

Hechos objetivos, entendidos como hechos-indiciarios, entre los que se encuentra la no acreditación del origen del dinero utilizado por el recurrente en las diversas adquisiciones que se precisan en la sentencia de instancia. Hecho cuya prueba viene de la mano de informaciones probatorias externas e independientes al potencial explicativo que pudiera haber ofrecido el Sr. Casiano. Como son la no identificación de trazas de actividad económica de las mercantiles que administraba el recurrente, el escaso historial laboral que aparece documentado en los registros públicos y el significativo importe de los negocios e inversiones inmobiliarias y mobiliarias realizadas.

En este contexto, la ausencia de acreditación y de explicación por parte del hoy recurrente de las fuentes de las que proviene el capital gastado no se convierte en el dato probatorio decisivo sobre el que se conforma la conclusión. Su simple toma de consideración valorativa no supone ni un uso probatorio oblicuo del silencio ni una lesión del derecho a la no autoincriminación. Este, como sabemos, protege, primero, a las personas sospechosas o acusadas de toda coerción para que declaren o respondan a preguntas, aporten pruebas o documentos o faciliten información que pueda resultar autoinculpatoria -vid. al respecto, la reciente STC 21/2021. Y, segundo, de que su ejercicio pueda utilizarse en contra de la persona acusada, considerándose como prueba de que ha cometido la infracción, objeto de acusación.

1.7. Pero ello no significa, como se precisa en los considerandos introductorios de la propia Directiva 2016/343 -parágrafos 22 a 29-, que el tribunal, respetando las reglas de prueba, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa pueda decantar de la falta de explicación razonables elementos argumentales de tipo presuntivo que, sin adquirir el prohibido valor probatorio determinante, sirvan para reforzar la conclusividad de las inferencias obtenidas por los datos de prueba aportados por las acusaciones.

La persona acusada puede optar, en el ejercicio de los derechos antes mencionados, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada. Ni el silencio ni la explicación no convincente pueden convertirse en indicios fuertes o decisivos de su participación criminal en el hecho. Pero ello no impide, insistimos, que la explicación no creíble pueda, en efecto, ser utilizada, razonablemente, para evaluar la solidez de la cadena de informaciones probatorias que conforman la inferencia de culpabilidad.

Dicho aprovechamiento no es, por tanto, probatorio sino argumental, respondiendo a un estándar de racionalidad social incuestionable: si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia.

Dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar en términos fenomenológicos la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe.

1.8. El silencio o lo inverosímil de la explicación no puede aprovecharse para suplir la insuficiencia de la prueba de la hipótesis acusatoria. Pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación.

Como se afirma en la Decisión del TEDH, caso Zschüschev c. Bélgica, de 2 de mayo de 2017, reiterando la doctrina Murray [ STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996], " El Convenio no prohíbe que se tenga en cuenta el silencio de un acusado para declararlo culpable, a menos que su condena se base exclusiva o principalmente en su silencio (...), lo que claramente no es el caso. Los tribunales nacionales establecieron de forma convincente un conjunto de pruebas que corroboraban la culpabilidad del demandante y su negativa a dar explicaciones sobre el origen del dinero, cuando la situación exigía una explicación por su parte, solo sirvió para reforzar esas pruebas (...). De tal modo, teniendo en cuenta el peso de las pruebas contra el demandante, las conclusiones extraídas de su negativa a dar una explicación convincente sobre el origen del dinero responden al sentido común y no pueden considerarse injustas o irrazonables. (...) Ni comportan el efecto de desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en contra del principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 6 § 2 del Convenio" -vid. SSTC 56/96, 24/97, 26/2010, 9/2011; SSTS 474/2016 de 2 de junio, 447/2019 de 3 de octubre, 298/2020 de 11 de junio, 724/2020 de 2 de febrero de 2021-.

1.9. Lo posible no es suficiente para privar de valor reconstructivo a lo altamente probable. Y en igual o inferior medida tampoco puede reconocerse efectos neutralizadores cuando lo posible, como alternativa de producción, solo puede introducirlo la persona acusada y lo que introduce es absolutamente implausible.

En el caso, la construcción del hecho probado, a partir de una primorosa, completa y razonable valoración integrativa de todos los datos probatorios respetó los derechos del recurrente al silencio y a la no autoincriminación.

1.10. Hecho probado que permite identificar todos los elementos que sostienen el juicio de tipicidad que funda la condena por delito de blanqueo de capitales del artículo 301 CP: una actividad prolongada en el tiempo destinada, mediante negocios jurídicos fiduciarios y aparentes, a ocultar y encubrir el origen ilícito del dinero, producto de actividades de tráfico de drogas, con el que se adquirió por parte del recurrente diversos bienes inmuebles y muebles.

Segundo motivo, al amparo del artículo 852 LECrim , por infracción de precepto constitucional: vulneración de los artículos 120 y 24, ambos, CE por falta de motivación de la sentencia de instancia

2.1. Al parecer del recurrente, el tribunal de instancia no ha explicitado la convicción obtenida para la aplicación del tipo objeto de acusación. " No existe una motivación específica sobre la subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos penales invocados" (sic). Se denuncia también, " la absoluta falta de motivación en cuanto a la multitud de pruebas practicadas durante la celebración del juicio oral, no habiéndose hecho la más mínima alusión a ellas en la sentencia objeto de recurso" (sic), en especial de las declaraciones del Sr. Gonzalo, de la Sra. María Virtudes y del Sr. Obdulio, así como de los respectivos titulares de los vehículos.

2.2. El motivo tampoco puede prosperar.

Es cierto que el derecho de la parte a la tutela judicial no se satisface solo con la sentencia. Esta, además, debe contener las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido. Es un imperativo constitucional ineludible ex artículos 24 y 120, ambos, CE. Deber constitucional de motivación que no garantiza ni una determinada extensión ni tan siquiera una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido. Pero sí que las razones sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes o congruentes con el objeto procesal deducido en juicio. El deber de motivación no se mide por parámetros de excelencia en la respuesta sino de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda combatirlo mediante el oportuno ejercicio de los recursos -vid. SSTC 124/2000, 135/2002, 59/2011, 179/2011-.

La invocación del deber constitucional de motivación por la vía del artículo 852 LECrim como motivo casacional puede adquirir una destacada polivalencia. Por un lado, su incumplimiento puede afectar a los presupuestos de validez de la decisión recurrida, justificando la declaración de nulidad y el reenvío al órgano de instancia para que repare el déficit de justificación detectado. Ello acontecerá cuando la sentencia, por ejemplo, omita el necesario análisis de todas o algunas de las pretensiones de alcance normativo formuladas por las partes que configuran el objeto del proceso y no pueda acudirse a la fórmula integrativa de la motivación tácita -vid. SSTC 87/2008, 165/2008, " la omisión de todaconsideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes también vulnera elart. 24.1 CE"-; cuando se produzca un vacío absoluto de argumentación justificativa de todas o alguna de las decisiones que integran la parte dispositiva de la resolución; o cuando las razones aportadas se sitúan en clara relación de desconexión con lo que constituye el objeto decisional, ya sea por irracionalidad sustancial o por error. Una tipología especial de incongruencia que define un supuesto en el que por un error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, se produce una suerte de crisis de consistencia interna entre las diferentes subdecisiones que integran la sentencia y que, a modo de estructura lógica secuencial, deben justificar de forma coherente la decisión final -vid. SSTC 369/1993, 111/1997, 136/1998-.

Por otro, el incumplimiento del deber de motivación puede comprometer la propia consistencia fáctica-probatoria de la decisión en aquellos casos en los que no se precisen las premisas externas e internas sobre las que se funda la declaración de hechos probados. Lo que, en supuestos de decisiones de condena, al afectar a la presunción de inocencia, podrá traducirse en la casación de la sentencia y la absolución de la persona condenada en la instancia. Para destruir la presunción de inocencia no basta solo, ni mucho menos, con la producción objetiva de la mínima actividad probatoria de cargo. Debe, además, valorarse de forma motivada dicha información probatoria.

2.3. Pero ni el desarrollo argumental del motivo ni, desde luego, el examen de la sentencia recurrida nos permite identificar incumplimiento del deber de motivación. La sentencia, de forma ejemplar, precisa lo que decide y por qué lo decide, con expresa identificación y justificación tanto de las premisas fácticas como de las normativas que utiliza para conformar la decisión.

Sin que identifiquemos, tampoco, incompletitud en el análisis de las informaciones probatorias. No cabe duda que el análisis completo del cuadro de prueba resulta relevante no solo para medir el cumplimiento del deber de motivación que impone el artículo 120 CE, sino también para constatar la adecuada protección objetiva del derecho a la presunción de inocencia y, en íntima conexión con este, del derecho a la libertad de la persona acusada -vid. STS 804/2012, de 17 de octubre-. La valoración fraccionada del cuadro probatorio puede debilitar, sensiblemente, el grado, primero, de racionalidad de la misma y, segundo, de conclusividad de las premisas probatorias que se utilizan para la formulación del hecho probado -vid. SSTS 653/2016 de 15 de junio, 96/2021 de 4 de febrero, 165/2021 de 24 de febrero-. El deber de completitud obliga a la utilización de estándares de justificación probatoria más exigentes y, en todo caso, a la extensión del deber de valoración respecto a todos los medios que acceden al cuadro probatorio, con independencia de la naturaleza directa o indirecta de los medios producidos y de la cualidad de aquellos como de cargo o no. Cuestión esta, por cierto, que, en puridad, no puede abordarse como un prius sino como un posterius a la propia justificación racional del conjunto de los resultados que arroja el cuadro de pruebas.

La atribución de fuerza acreditativa a las informaciones aportadas por los testigos o los peritos en el proceso penal reclama no solo identificar los criterios de atendibilidad y fiabilidad que concurren en aquellos sino también explicitar las razones por las que se descarta el testimonio de los otros testigos o de los peritos que depusieron en el plenario y que niegan el hecho de la acusación. El valor que se atribuya a dicha información testifical y/o pericial depende, en gran medida, de la menor atendibilidad que se otorgue a los otros testigos o peritos que contradicen dicha información. Y esto solo puede hacerse identificando y analizando el cuadro probatorio completo. No seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración crítica del resto de los elementos que lo componen. Resultado crítico que se dará, sobre todo, en aquellos supuestos en los que se han producido informaciones probatorias contradictorias entre sí, particularmente provenientes de medios de prueba personal, cuya atribución de valor reclama explicar por qué se opta por una determinada información en detrimento de la otra.

2.4. Pero en modo alguno observamos ese riesgo en el caso. El análisis del cuadro probatorio que realiza el tribunal de instancia cumple suficiente y satisfactoriamente el estándar de completitud.

Con relación a la prueba testifical no solo identifica las informaciones probatorias. Precisa, además, su relevancia para acreditar cada uno de los subhechos justiciables que se declaran probados. Sin perjuicio de que descarte aquellas que considera irrelevantes. De igual modo, y en marcado contraste con lo que se afirma en el recurso, el tribunal analiza el conjunto de las informaciones probatorias aportadas por los testigos que prestaron declaración en relación con la titularidad de los diferentes vehículos intervenidos en la finca del recurrente. La única omisión nominativa es la relativa a la testifical del Sr. Gonzalo. Pero esta no priva de consistencia a la conclusión alcanzada sobre la ausencia de justificación del origen del dinero dispuesto por el recurrente. La sala de instancia toma muy en cuenta el informe policial que patentiza la ausencia de toda trazabilidad documental de las afirmadas transmisiones de vehículos a la mercantil TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RINCÓN DEL MERINO S.L, administrada por el referido Sr. Gonzalo. Lo que, en puridad, supone, como consecuencia necesaria, privar de toda relevancia a las informaciones aportadas por dicho testigo. Como afirmamos en nuestra sentencia 165/2021, antes mencionada, "en numerosas ocasiones la valoración expresa de las pruebas de cargo lleva implícita una desestimación del significado probatorio asignado por la defensa a las de descargo".

La información testifical, por tanto, ha sido relacionalmente valorada a la luz del alto valor reconstructivo concedido a la información técnico-policial sobre la nula actividad societaria. Lo que permite descartar su potencial para afectar la consistencia de las otras informaciones probatorias sobre las que el tribunal de forma expresa sustenta su convicción.

En conclusión, la justificación que contiene la sentencia, a los efectos de los artículos 24 y 120.3º, ambos, CE que fundan el motivo, es del todo suficiente.

Cláusula de costas

1.1. Tal como previene el artículo 901 LECrim procede la condena del Sr. Casiano al pago de las costas causadas por su recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Casiano contra la sentencia de 4 de abril de 2019 de la Audiencia Provincial de Málaga (sección 2ª) cuya resolución confirmamos.

Condenamos al recurrente al pago de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

21 sentencias
  • AAN 686/2022, 25 de Mayo de 2022
    • España
    • 25 Mayo 2022
    ...con dicho concreto objeto, interesando las medidas cautelares oportunas. Este y no otro, es el concreto ámbito en el que se mueve la S. TS. de 25/03/2021 (R. CASACION 1602/2020) en relación al arraigo laboral como base para obtener tales autorizaciones El art. 9.1 de la Directiva 2013/32/UE......
  • SAP Barcelona 820/2022, 22 de Diciembre de 2022
    • España
    • 22 Diciembre 2022
    ...contra ni se considerará prueba de haber cometido la infracción penal de que se trate". Ahora bien, ello no signif‌ica, como recuerda la STS 278/2021 (ponente Sr. Hernández García), en línea con la doctrina Murray bien entendida, y, como se precisa en los considerandos introductorios de la ......
  • SAP A Coruña 342/2022, 29 de Julio de 2022
    • España
    • 29 Julio 2022
    ...haya manifestado dejar el coche a otras personas. Porque, conforme expone la STS 730/2021, de 29 de septiembre, con cita en STS 278/2021, de 25 de marzo, si bien "la persona acusada puede optar, en el ejercicio de los derechos antes mencionados, por no ofrecer ninguna explicación o por ofre......
  • SAP Barcelona 325/2022, 23 de Mayo de 2022
    • España
    • 23 Mayo 2022
    ...contra ni se considerará prueba de haber cometido la infracción penal de que se trate". Ahora bien, ello no signif‌ica, como recuerda la STS 278/2021 (ponente Sr. Hernández García), en línea con la doctrina Murray bien entendida, y, como se precisa en los considerandos introductorios de la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El juicio
    • España
    • Guía práctica para ser un juez perfecto
    • 1 Mayo 2023
    ...EN CONTRA DE UN SOSPECHOSO O ACUSADO Y NO DEBE CONSIDERARSE POR SÍ MISMO COMO PRUEBA» Véanse: STS 730/21, de 29 de septiembre; STS 278/21, de 25 de marzo. CAPÍTULO IX 149 El juicio dar una explicación convincente sobre el origen del dinero responden al sentido común y no pueden considerarse......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR