SAP A Coruña 326/2020, 10 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha10 Noviembre 2020
Número de resolución326/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00326/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15056 41 1 2018 0002477

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000171 /2018

Recurrente: Edemiro

Procurador: CLEMENTINA COBAS RIVEIRO

Abogado: JOSE SANTIAGO VAZQUEZ MATO

Recurrido: BEBEGAL SL

Procurador: LAURA LORENZO ARCEO

Abogado: CRISTIAN BARROS CASTRO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 326/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diez de noviembre de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 456/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio ordinario núm. 171/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Edemiro, representada por la Procuradora Sra. COBAS RIVEIRO; como APELADO: BEBEGAL S.L. representado por el Procurador Sra. LORENZO ARCEO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 13 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimo en parte la demanda formulada por Don Edemiro, contra la entidad Bebegal, SL y condena a esta última a pagar al actor la cantidad de 861,93 euros.

Estimo en parte la demandada formulada por la entidad Bebegal, SL frente a Don Edemiro, y condena a este último a pagar al actor la cantidad de 4.800 euros.

Acuerdo compensar judicialmente ambas cantidades, de modo que Don Edemiro abonará a la entidad Bebegal la cantidad de 3.938,07 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia hasta completo pago.

Sin condena en costas, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, respecto de sus respectivas demandas."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Edemiro que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de noviembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los de la presente resolución, y

PRIME RO.- El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda principal, en la que se reclama la suma de 15.736,94 euros en concepto de indemnización por incumplimiento contractual, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que condena a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad de 861,93 euros, como reparación de los daños causados en el local que le fue arrendado por el ahora apelante el 15 de junio de 2007, mientras estuvo en poder de la arrendataria demandada y al f‌inalizar el arriendo, alegando el error de la sentencia apelada, al no apreciar el deber de la locataria de indemnizar determinados daños y perjuicios, así como la realización por ésta de obras inconsentidas en el local y la retirada de mejoras, que hacen necesaria su reposición al estado anterior.

No se discute la existencia del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda celebrado entre las partes el 15 de junio de 2007 y su extinción en diciembre de 2017, destinándose el local a la actividad de "almacén y comercio de muebles", así como el hecho de estar pendiente la devolución de la f‌ianza en la cantidad que también ha sido objeto de pronunciamiento de condena en la resolución apelada, con estimación de la demanda reconvencional. Tampoco es objeto de controversia el contenido de las estipulaciones contractuales aplicables al caso, como son: la cláusula cuarta, en la que se establece que "f‌inalizada la duración pactada, la arrendataria deberá dejar el local en perfecto estado, salvo el desgaste de uso habitual, y con las obras y mejoras que en él hubiera efectuado"; y la cláusula décima, según la cual "la arrendataria no podrá realizar en el mencionado local ningún tipo de obra, sin el expreso y escrito consentimiento del arrendador. Las instalaciones permanentes quedarán a benef‌icio del propietario una vez f‌inalizado el contrato. Caso de no solicitar la autorización, el propietario podrá exigir al concluir el contrato la reposición de las cosas a su estado anterior o que se conserve la modif‌icación sin derecho a indemnización, todo ello sin perjuicio de la facultad de resolver el contrato". En desarrollo de esta cláusula, las partes suscribieron un acuerdo, con la misma fecha de celebración del contrato, en virtud del cual el arrendador autoriza a la empresa arrendataria "a realizar en el período comprendido entre el 15 de junio de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 cuantas obras de acondicionamiento sean necesarias para el desarrollo de su actividad, en el local descrito".

De acuerdo con las reglas procesales sobre la distribución de la carga de la prueba ( art. 217 LEC) y las normas sustantivas que rigen el contrato de arrendamiento, debemos considerar que, mientras a la parte arrendadora demandante corresponde la carga de probar la realidad del contrato y el cumplimiento de su obligación de entregar el local arrendado en estado de servir para el uso al que ha sido destinado ( art. 1554 del CC, en relación con los arts. 21.1 y 30 de la LAU), incumbe a la arrendataria demandada la carga de acreditar la devolución de la cosa, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1561 CC), presum iéndose, salvo prueba en contrario, que el arrendatario la recibió en buen estado ( art. 1562 CC), y que es responsable del posible deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, y salvo las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario ( art. 1563 del CC, en relación con los arts. 21.1y 4 y 30 de la LAU ). Por lo tanto, el art. 1563 del CC establece una especie de presunción "iuris tantum", más que de culpa, de responsabilidad del arrendatario respecto del deterioro o pérdida que sufriere la cosa arrendada durante el tiempo en que ésta permanece en su poder, que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia necesaria para evitar la producción del daño ( SS TS 7 junio 1988, 30 diciembre 1995, 29 enero 1996, 8 noviembre 1999, 12 febrero 2001, 4 marzo 2004 y 24 enero 2006), sin que el mero hecho de haber dedicado la cosa arrendada al uso pactado baste para estimar probado que se actuó con toda la diligencia exigible (S TS 30 mayo 2008), aunque corresponda al arrendador asumir la devaluación de la f‌inca por el transcurso del tiempo de duración del arriendo y por el uso al que fue destinada conforme lo pactado, al ser ambas causas de carácter inevitable (S TS 2 febrero 2005), lo que permite excluir de la responsabilidad del arrendatario los deterioros corrientes y previsibles que son consecuencia natural de la normal utilización de la cosa arrendada (S TS 22 octubre 1993).

Se establece así la presunción de que el deterioro o pérdida del bien arrendado producidos durante el tiempo en que éste permanece en poder del arrendatario ha ocurrido por su culpa y no por caso fortuito, lo que implica una regla especial que invierte la carga de la prueba ( art. 217.6 LEC),...

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