STS 42/2006, 24 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución42/2006
Fecha24 Enero 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Las Palmas de Gran Canaria, sobre responsabilidad del arrendatario, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Aurora representada por el Procurador de los tribunales Don Esteban Martínez del Espinar, en el que es recurrida Doña Frida representada por el Procurador de los tribunales Doña Begoña López Cerezo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Manuel y Doña Frida contra Doña Aurora, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando íntegramente la demanda y conteniendo los siguientes pronunciamientos: A) Declarando que la demandada es responsable, en su condición de inquilina o arrendataria de la vivienda de la planta alta de la CALLE000, NUM000, de esta ciudad, del incendio producido en la misma el día 11 de junio de 1992, que destruyó íntegramente dicha vivienda con todos sus muebles y enseres. B) Declarando que dicha demanda (sic) debe indemnizar a la propiedad en el importe de todos los daños y perjuicios ocasionados por el referido incendio en la vivienda de que se trata, según se ha relatado en los hechos de la presente demanda, y cuyo importe asciende: b1) en cuanto a los daños y perjuicios ya determinados a la suma de cuatro millones setecientas treinta y cinco mil ciento veintidós (4.735.122) pesetas; b2) En cuanto a los perjuicios por pérdida de alquileres que están sin determinar a la suma que se considerara adecuada en cuanto a una vivienda alquilada en la situación donde se ubica la que fue objeto del siniestro, y cuyo importe se determinará mediante la pertinente prueba pericial, fijándolo en la sentencia que se dicte, o en el trámite de ejecución de la misma. C) Condenando a la demandada a estar y pasar y cumplir todas y cada una de las anteriores declaraciones. D) Condenando a dicha demandada al pago de los intereses legales de las sumas líquidas y exigibles reclamadas por mi principal desde el momento de la interpelación judicial; y los intereses que correspondan a los demás importes, ahora ilíquidos, que se fijen en la sentencia y a contar desde la fecha de firmeza de la misma; y en todo caso dichos intereses se calcularán a partir de la firmeza de la sentencia en el legal del dinero incrementado en dos puntos. E) Condenando a dicha demandada al pago de todas las costas del presente juicio.

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se desestimara íntegramente la demanda condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Frida, debo absolver y absuelvo a Doña Aurora de las pretensiones frente a ella esgrimidas de contrario, condenando expresamente en las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1998 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto en la representación de Doña Frida, por el Procurador Alfredo Crespo Sánchez, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esta Capital de fecha 29 de abril de 1997 , venimos a revocar íntegramente dicha resolución y estimar la demanda por aquella formulada contra Doña Aurora y declarar: a) que la demandada es, por negligencia, responsable como arrendataria de la vivienda de la planta alta de la CALLE000, NUM000 de esta Ciudad, del incendio producido en la misma el día 11 de junio de 1992 que quemó íntegramente dicha vivienda con todos sus muebles y enseres daños que ha de reparar a la propietaria del mismo y cuyo importe asciende a 3.825.412 pesetas por reposición de muebles, enseres y reconstrucción de elementos estructurales; de la anterior cantidad se reducirá un 30% como moderación judicial; b) que la demandada satisfará a la actora los perjuicios derivados de la renta que dejó de abonar desde la fecha del siniestro hasta diciembre de 1992 que asciende a la cantidad de 435. 029 pesetas y las rentas medias mensuales que la arrendadora hubiera dejado de percibir desde enero de 1993 hasta noviembre de 1995 calculadas peritamente con las bases expuestas en el fundamento jurídico 5º de esta resolución; ídem en cuanto al 30%; c) deberá asimismo abonar la demandada a la actora la cuotas de mantenimiento de agua y de electricidad desde que desocupó la vivienda hasta noviembre de 1995 y los gastos de reposición de dichos servicios según se acredite en ejecución de sentencia; idem en cuanto al 30%; d) se condena a la demandada a estar, pasar y cumplir todas y casa una de las anteriores declaraciones; e) condenar a dicha demandada al pago de los intereses legales de las anteriores sumas liquidadas desde el momento de la interpelación judicial, y de los intereses legales de los demás conceptos, ahora líquidos, que se fijen en ejecución de sentencia desde la firmeza de la resolución que los concrete; f) condenar a la demandada al abono de las costas procesales de la primera instancia y todo ello sin yacer especial imposición de las costas de la alzada".

TERCERO

El Procurador Don Esteban Martínez del Espinar, en representación de Doña Aurora, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1.554 y 1.563 del Código civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª López Cerezo en nombre de Doña Frida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida versa sobre la responsabilidad que exige la dueña del inmueble, afectado por un incendio, a la inquilina del mismo que "no consiguió demostrar que el fuego se debiera a un cortocircuito de manera que no ha desvirtuado la presunción "iuris tantum", contenida en el artículo 1.563 del Código civil , de culpabilidad de la arrendataria a quien en puridad corresponde la carga de probar que el siniestro se produjo por causa no imputable al mismo". Según la sentencia recurrida, no ha acreditado la inquilina que la vivienda ardiera por caso fortuito o por fuerza mayor o que hubiera desplegado la máxima previsión posible para evitar cualquier riesgo de este tipo pues si la demandada era consciente de que por el voltaje de la casa de 125 W precisaba emplear varios transformadores (dijo que la casa estaba llena de ellos) para usar los electrodomésticos y que éstos no podía encenderlos o ponerlos en funcionamiento, simultáneamente, debió interesarse ante la arrendadora e insistir el acometimiento de las reparaciones necesarias, no conformándose con sus negativas, sino incluso asegurarse de forma fehaciente de que las quejas que le comunicaba sobre la necesidad de cambiar la instalación de luz, por sus deficiencias, llegaba efectivamente a su destinataria y ello, además, en observancia de lo establecido en los artículos 1.554 y 1.559 del Código civil .

SEGUNDO

El único motivo del recurso ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) denuncia la infracción de los artículos 1.554 y 1.563 del Código civil, que entiende no han sido aplicados debidamente. Sin embargo, el motivo no puede prosperar, pues ni la antigüedad de la casa, ni las circunstancias concretas del caso que suponen el uso de variadas transformaciones para enchufar otros tantos electrodomésticos, justifican, por sí mismas, la imputación al propietario la obligación de atender a unas reparaciones (mas bien carecía de instalaciones eléctricas) que no constan, conforme a los hechos probados, hubieran llegado a su conocimiento. La claridad, por otra parte, de las obligaciones que impone el artículo 1.563, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, exime de mayores comentarios. En efecto, obligado el arrendatario a devolver la cosa arrendada al concluir el arriendo, en el mismo estado que la recibió (artículo 1.561), el artículo 1.563 establece la responsabilidad del arrendatario para el caso de incumplimiento de esa obligación a causa de la pérdida de la cosa o por devolverla en peor estado del que la recibió. Entiende el legislador que, al estar la cosa en poder del arrendatario, su pérdida o deterioro es imputable, en principio, al mismo, si bien puede eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no es debido a culpa suya. Para apreciar si hay pérdida o deterioro de la cosa, hay que partir del estado en que se hallaba al momento de la entrega al arrendatario, teniendo en cuenta lo dispuesto al efecto en el artículo 1.562 a cuyo comentario nos remitimos. El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios generales, en materia de contratación, concretamente, del artículo 1.183 al disponer que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096. Y con referencia concreta al incendio, la jurisprudencia establece que cuando el hecho determinante del daño se produce en un inmueble arrendado, el artículo 1.563 del Código civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción "iuris tantum de culpabilidad contra el arrendatario, que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso (sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971, 24 de septiembre de 1983 y 7 de junio de 1988 ), cuya prueba no se ha producido en el caso aquí contemplado, a lo que ha de agregarse que no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta a estimar tal carácter el siniestro producido por causas desconocidas (sentencias 26 de marzo de 1928, 30 de junio de 1952, 10 de marzo de 1971 ) (sentencia de 9 de noviembre de 1993 ).

TERCERO

El decaimiento del recurso origina la desestimación del mismo con imposición de costas ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Aurora contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 847/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Las Palmas de Gran Canaria por Don Juan Manuel y Doña Frida contra la recurrente, con imposición, a dicha recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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