STS 458/2008, 30 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución458/2008
Fecha30 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil LA ESTRELLA, S.A de Seguros (anteriormente ASSICURAZIONI GENERALI) representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 31 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Duodécima) en el rollo número 1359/1999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 306/1999 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Barcelona. Son parte recurrida en el presente recurso CATALANA OCCIDENTE S.A y Doña Frida, representadas por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 55 de los de Barcelona conoció el juicio de menor cuantía 306/1999 seguido a instancia de CATALANA OCCIDENTE, S.A y Doña Frida contra ASSECURAZIONI GENERALI, S.A. La demandante formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la cual "estimando íntegramente la demanda, se la condene al pago de 12.571.971 ptas., de las cuales 6.548.002 ptas se reclaman en nombre de CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y 6.023.969 ptas se reclaman en nombre de Doña Frida, cantidades que devengarán sus correspondientes intereses desde la fecha de ocurrencia del siniestro, que fue el 15.12.92, intereses que serán los especiales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al ser la demandada una Compañía de Seguros, debiendo imponerse además a la misma el pago de las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda, en fecha 21 de mayo de 1999 la representación procesal de ASSICURAZIONI GENERALI, S.A. contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia por la cual se desestimase la demanda formulada en su contra.

Con fecha 15 de noviembre de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Desestimant la demanda interpolada pel Procurador Sr. Fernández Anguera en representació de CATALANA OCCIDENTE, S.A i Doña Frida contra ASSICURAZIONI GENERALI, S.A., absolc la demandada i imposo el pagament de les costes del pret a les demandants".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE, S.A. y Doña Frida contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Duodécima) dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora CATALNA OCCIDENTE S.A. y Doña Frida, contra sentencia de fecha 15 de noviembre de 1999 recaída en juicio declarativo de menor cuantía número 306/99 del Juzgado de Primera Instancia número 55 de los de Barcelona, en el que ha sido demandado ASSICURAZIONI GENERALI S.P.A., debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada, y estimamos la demanda, condenando a la demandada a abonar a la COMPAÑÍA CATALANA OCCIDENTE S.A., en seis millones quinientas cuarenta y ocho mil dos (6.548.002) ptas., y a Doña Frida en seis millones veintitrés mil novecientas sesenta y nueve (6.023.969) ptas., con los intereses del 20% de la cantidad fijada a favor de la Sra. Frida desde la fecha del siniestro 15 de diciembre de 1992 y de los intereses legales a CATALANA OCCIDENTE S.A. desde la interposición de la demanda.

Las costas de primera instancia no se imponen a ninguna de las partes que deberán abonar las causadas por cada litigante, y las comunes por mitad.

Las costas del recurso de CATALANA OCCIDENTE S.A. y Doña Frida, no se imponen expresamente, pero las causadas por la apelación de ASSICURAZIONI GENERALI S.P.A. corren de su exclusivo cargo".

TERCERO

Por la representación procesal de LA ESTRELLA S.A. de Seguros (anteriormente ASSICURAZIONI GENERALI) se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en tres motivos:

Primero

Por la vía del ordinal 4º del art. 1692 LEC, se acusa la denuncia del art. 1214 del Código Civil por aplicación indebida, así como la de su art. 1563. Por esta misma vía, y en relación con lo anterior, se denuncia la infracción del art. 120.3º de la Constitución, en cuanto que la motivación de la sentencia recurrida no alcanza los niveles mínimos de objetividad y racionalidad".

Segundo

Por la vía del ordinal 4º del art. 1692 LEC se denuncia la infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción anterior vigente en la época del siniestro, e infracción asimismo de la jurisprudencia de esta Excma. Sala que lo interpreta.

Tercero

Por la vía del ordinal 4º del art. 1692 LEC se denuncia la infracción del art. 1100 del Código Civil, e infracción asimismo de la jurisprudencia de esta Excma. Sala que lo interpreta.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 16 de diciembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE S.A y Doña Frida se presentó escrito de impugnación al mismo en fecha 15 de enero de 2004.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de mayo de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por CATALANA OCCIDENTE, S.A. y Doña Frida contra ASSICURAZIONI GENERALI, S.P.A. (posteriormente LA ESTRELLA de seguros S.A), para el reintegro de las cantidades abonadas como consecuencia de la restitución del daño sufrido en el local propiedad de la Sra. Frida, a causa del incendio acaecido el 15 de diciembre de 1992. La Sra. Frida tenía arrendado dicho local a COMERCIAL BOPAR, S.A, quien a su vez tenía suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil con ASSICURAZIONI GENERALI S.P.A. A consecuencia del incendio, CATALANA OCCIDENTE, S.A. y la propietaria, la Sra. Frida, se hicieron cargo delpago de los daños, peritados en 12.571.971 ptas, en concreto, la aseguradora demandante abonó 6.548.002 ptas y la Sra. Frida 6.023.969 ptas, por aplicación de la regla proporcional por infraseguro, al ser superior el daño producido al riesgo asegurado. Amas entidades, propietaria y aseguradora, ejercitaron conjuntamente una acción de repetición contra la aseguradora de la mercantil arrendataria, en base a ambas responsabilidades civiles, contractual y extracontractual, por las cantidades abonadas más los intereses moratorios de la Ley de Contrato de Seguro.

La mercantil demandada, por su parte, se opuso a la demanda, argumentando, en primer lugar, la prescripción de la acción; y, a continuación, la falta de cobertura de la póliza suscrita con COMERCIAL BOPAR, S.A., puesto que ésta cubría únicamente la responsabilidad extracontractual, nunca la contractual; que la conservación de la cosa arrendada entra exclusivamente dentro del ámbito del contrato de arrendamiento, no exigible, por tanto, a la aseguradora del arrendatario; que la responsabilidad contractual desplaza a la responsabilidad aquiliana; y que en ningún caso procedería el pago de los intereses moratorios reclamados.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, si bien desestimó la excepción de prescripción de la acción por entender paralizado el plazo en tanto se diligenciaba el procedimiento penal, así como la de falta de cobertura de la póliza, por considerar que el documento aportado como póliza no estaba suscrito por la asegurada y por haberse ejercitado también la acción ex art. 1902 CC. En cuanto a la causa de desestimación de la demanda, la sentencia argumentó que "Amb aquestes poques dades de què disposo (la falta de prueba de la causa del incendio a tenor del informe pericial que se basa en el atestado de los bomberos) entenc que la part demandant no ha demostrat la responsabilitat de Comercial Bopar S.A en la producció de l'incendi litigios (almenas no en aquest plet), ja que, en el camp de l'acció de responsabilitat extracontractual ejercitada amb la demanda, l'aplicació de l' art. 1902 del CC imposa al perjudicat la cárrega no només d'acreditar la realitat del dany que reclama sinó també que aquest és degut a acció o omissió imputable a la demandada, i aquest nexe causal exigeix una prova terminant al ser la base de la culpa de l'agent (...). En conseqüéncia, no havent provat la part actora quin fou l'origen de l'incendi tampoc no ha provat la responsabilitat extracontractual de l'arrendatária Comercial Bopar, S.A".

La Audiencia Provincial, por el contrario, estimó el recurso de apelación, al entender que en el presente litigio se estaba ante la presunción de culpabilidad del art. 1563 CC, por lo que el arrendatario era quien debía probar que obró con la diligencia debida. Acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento entre la demandante, Sra. Frida, y COMERCIAL BOPAR, S.A., y probado que la actividad desarrollada por la arrendataria en el local se valía de manteriales de gran inflamabilidad así como que el incendio se produjo en el breve espacio de tiempo en que todos los empleados se fueron a comer dejando la nave cerrada, "no puede quedar exculpada la empresa BOPAR S.A., aunque afirme que el punto de ignición ocurrió en la planta semisótano (...) resulta que de los informes de los peritos de la Compañías se infiere que entre Comercial BOPAR S.A. y la industria de la planta sótano (...) pertenecían a la misma empresa". Rechazó el argumento de la demandada de que la póliza suscrita con la arrendataria cubriese exclusivamente la responsabilidad extracontractual, puesto que "cuando un hecho dañoso viola a la vez una obligación contractual y extracontractual al mismo tiempo, dándose yuxtaposición de responsabilidades y acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente", la responsabilidad aquiliana despliega todos sus efectos al margen del contrato. Por ello, estimó la demanda deducida contra la aseguradora de la arrendataria.

SEGUNDO

El primer motivo, por la vía del ordinal 4º del art. 1692 LEC, acusa infracción del art. 1214 CC por aplicación indebida, así como la de su art. 1563 e infracción del art. 120.3º de la Constitución, en cuanto que la motivación de la sentencia recurrida no alcanza los niveles mínimos de objetividad y racionalidad.

Argumenta la parte que la sentencia recurrida, al aplicar la doctrina de la inversión de la carga de la prueba del art. 1563 CC, tiene en cuenta únicamente dos premisas: la acreditación de la existencia de un contrato de arrendamiento y la ocurrencia de un incendio producido en la nave arrendada, incurriendo en una objetivización injusta de la responsabilidad al no haberse tenido en cuenta la falta de toda certeza sobre el origen del fuego. Por ello alega que "el simple hecho de ocupar un local a título de arrendamiento no puede ser por sí mismo y sin excepciones un factor de atribución de la culpa, menos aún cuando en el contexto de autos, no existe una base, siquiera indiciaria, para deducir que el incendio, se inició en el local arrendado a COMERCIAL BOPAR.S.A, o, lo que es igual, para descartar que su origen no estuviera en alguno de los otros dos locales". Añade que en las sentencias penales que precedieron al procedimiento civil se declaraba que el origen y la causa del incendio no se pudieron averiguar; que consta en las actuaciones un informe pericial emitido por mandato de una de las demandantes - CATALANA OCCIDENTE, S.A.- que apuntó como hipótesis más probable la del inicio del fuego en el local de otra empresa; que el informe de bomberos no hacia valoración alguna sobre el origen del incendio, mientras que la sentencia de apelación atribuye al mismo un sentido exorbitante; que no tiene trascendencia jurídica el hecho de que la industria del semisótano de la nave ("INYECTADOS SILVINA LÓPEZ") estuviese asegurada por ASSICURAZIONE GENERALI S.A, puesto que nunca se había dirigido la presente acción por causa del contrato de seguro suscrito entre estas partes, por lo que no pudo ejercitarse el derecho de defensa correspondiente; que la inflamabilidad de los elementos almacenados por COMERCIAL BOPAR, S.A no es causa en sí misma de incendio alguno, sino favorecedora de su propagación, lo cual es compatible con la hipótesis de que el fuego estuviese originado en la otra industria; y que, por lo anterior, fallo la doctrina del riesgo aplicada por la sentencia de segunda instancia.

El motivo ha de ser desestimado.

La parte recurrente, con la excusa de denunciar la infracción de un precepto sustantivo -el art. 1563 CC- por aplicación indebida, así como la de dos preceptos procesales -los arts 1214 CC y 120 CE- pretende valorar nuevamente la prueba practicada, incurriendo en una petición de principio o supuesto de la cuestión, tan ampliamente proscrita de la casación por nuestra Jurisprudencia (Sentencias de esta Sala de 5 de junio 2007 (Recurso 2694/2000); de 8 de junio de 2007 (Recurso 2882/2000); de 12 de junio de 2007 (Recurso 2721/2000); de 13 de septiembre de 2007 (Recurso 4283/2000) o de 27 de septiembre de 2007 (Recurso 4268/2000 ), entre las más recientes), ya que se pretende traer de nuevo al pleito la cuestión debatida, como si de una contestación a la demanda se tratase, obviando que la casación no es una tercera instancia en la que se puedan rebatir uno a uno los argumentos de la sentencia apelada, como una suerte de réplica extraordinaria. De la lectura del motivo se infiere que el recurrente, en primer término, critica la valoración probatoria efectuada por el juzgador ad quem, en concreto, la documental y pericial obrante en las actuaciones, pues entiende que otro sentido debió darse a tamaños medios de prueba, de forma más acorde con las propias pretensiones de los demandados.

Como reiteradamente apunta la Jurisprudencia de esta Sala, "tras la desaparición del motivo referido a error de hecho en la valoración de la prueba después de la modificación operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, ha de reservarse a supuestos extremos en que la apreciación probatoria se sitúe contra los más elementales principios de la lógica (sentencias de 9 abril 1990, 29 enero 1991, 10 marzo 1994, 3 abril 1995, 25 junio 1999 y 31 octubre 2001, entre otras )" (Sentencia antes mencionada de 24 de septiembre de 2007 ), y "se está discutiendo una cuestión de hecho, cuya fijación es competencia soberana de la Sala de instancia, salvo error patente o error en la valoración de la prueba, cuya declaración ha de instarse señalando el precepto valorativo que haya podido ser infringido y el punto y forma en que lo ha sido, salvo incidir en el vicio conocido como hacer supuesto de la cuestión, que consiste, como tantas veces ha dicho esta Sala, en variar la apreciación de los hechos, partiendo de estimaciones fácticas diversas de las tenidas en cuenta por la Sala de instancia sin haber combatido éstas adecuadamente, lo que está vedado en casación (Sentencias de 22 de mayo de 2002, 28 de octubre de 2004, 16 de marzo, 8 de abril y 12 de mayo de 2005, etc.)" (Sentencia de 28 de junio de 2007 [Recurso 2955/2000 ]), y, finalmente, la Sentencia de 21 de junio de 2007 [Recurso 2615/2000 ] que resume que "la función de la casación es velar por la aplicación del Derecho, revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley adjetiva y material se han aplicado correctamente, un juicio sobre el enjuiciamiento (Sentencia de 25 de enero de 1999 ), de donde deriva que no es una tercera instancia, y no se puede entrar en los hechos, revisar la prueba, mantener una versión fáctica favorable a los intereses del recurrente (Sentencias de 12 de mayo de 2003, 19 de mayo de 2005, etc.) o pretender una nueva valoración de la prueba, salvo en los excepcionales supuestos de que se haya producido un error en la valoración, a cuyo efecto se ha de señalar qué precepto valorativo ha sido infringido y en qué concepto, o acudir a la doctrina constitucional del error patente, ni tampoco es admisible que se haga supuesto de la cuestión, en el sentido de partir de datos fácticos distintos a los declarados probados".

Aplicando la doctrina antes reseñada, ha de concluirse que, en el presente caso, el recurrente debió alegar el precepto normativo regulador de la prueba que se consideraba infringido en la valoración efectuada por la Sala, combatiendo por la vía adecuada la citada actividad procesal, y sin que se pueda, a través de la mención circunstancial de otro precepto, dar por válida la impugnación.

Pero además tampoco pueden considerarse infringidos los arts. 1214 y 1563 CC alegados en el motivo. La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada "a no ser que se pruebe haberse ocasionado sin culpa suya", constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a tráves de la prueba en contrario -i.e. la prueba de diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999 ), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga d ela prueba contenida en el art. 1563 CC al entender que "El artículo 1563 del Código Civil, en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción "iuris tantum" de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso (Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971, 24 de septiembre de 1983, 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, sin que proceda en esta sede casacional, como se ha señalado anteriormente, proceder a la íntegra revisión de la prueba para determinar si se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad del arrendatario, máxime cuando no se han formulado motivos destinados a poner de manifiesto el haberse cometido error de derecho en la valoración de los elementos de prueba". En el mismo sentido, las Sentencias de 25 de mayo de 2006 (Recurso 3366/1999); de 8 de julio de 2006 (Recurso 4029/1999); y de 5 de marzo de 2007 (Recurso 1877/2000 ), entre otras. Por tanto, el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación; el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en el que se recibieron. Por ello, la sentencia recurrida, tras un examen del conjunto probatorio, aplica al supuesto de hecho -existencia de un incendio en el local arrendado con destrucción del mismo y falta de prueba de la diligencia del arrendatario- la consecuencia jurídica del art. 1563 CC -responsabilidad de este último-, sin que los razonamientos del recurrente evidencien una verdadera infracción del precepto, y, por ende, del art. 1214 CC, en tanto que la Sentencia los aplica correctamente, reiterándose en este punto que lo verdaderamente perseguido por quien recurre es una revisión de prueba.

De todas formas, para la mejor comprensión del problema que aquí nos ocupa, parece oportuno traer a colación la declaración contenida en la Sentencia de 29 de enero de 1996 : "Este precepto civil, que si bien no contempla los casos concretos de incendio viene a establecer una presunción "iuris tantum" mas que de culpa, propiamente de responsabilidad contra el arrendatario para los casos de pérdida o deterioro, lo que en términos interpretativos, por su sentido negativo de entregar todo aquello que represente daño, menoscabo, detrimento o desperfecto de las cosas, comprende indudablemente los incendios. La responsabilidad se impone de principio, conforme a doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 10 de marzo de 1971, 18 de octubre de 1979, 24 de septiembre de 1983 y 9 de noviembre de 1993, entre otras) y opera de forma tan contundente y a veces con excesivo rigor, tratándose de siniestros por causas desconocidas e incluso fortuitas, con lo que a la recurrente para quedar liberada de toda responsabilidad, debió probar, lo que no llevó a cabo en forma decidida y menos convincente, que en el incendio de referencia no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se habían tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesaria".

Finalmente, ninguna infracción del artículo 120.3º de la constitución se predica de la Sentencia de la Audiencia. En primer lugar, porque en el motivo no se expone por qué y en qué punto la sentencia no está motivada. Y en segundo lugar, porque el recurrente confunde falta de motivación con falta de acogimiento de sus propias tesis jurídicas. Como mantienen tanto la jurisprudencia de esta Sala como la del Tribunal Constitucional (SSTC 196/2003 de 27 de octubre y 165/1999 de 27 de septiembre, entre otras), para que una sentencia sea motivada, basta apreciar que la misma sea fundada en Derecho, favorable o adversa, y que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible al juzgador una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que pueda cada una tener de la cuestión que se decide (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2007 (Recurso 2955/2000); de 18 de septiembre de 2007 (Recurso 4080/2000) y de 28 de septiembre de 2007 (Recurso 4137/2000 ), entre las más recientes).

TERCERO

El motivo segundo fue interpuesto por la vía del ordinal 4º del art. 1692 LEC, denunciándose infracción del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro e infracción de la jurisprudencia que lo interpreta. Cita como Sentencias que conforman dicha jurisprudencia, las de 25 de julio de 1991, de 11 de mayo de 1994, de 15 de noviembre de 1996, de 27 de mayo de 1998 y de 13 de junio de 1998.

El motivo ha de ser desestimado.

Como señala la Sentencia de 11 de octubre de 2007, con mención de la de 22 de marzo 2007, aún cuando algunas resoluciones "han considerado como causa justificada del retraso o demora la polémica o discusión sobre la existencia del siniestro o su causa si existe controversia que exija decisión judicial que determine si efectivamente la aseguradora ha de proceder a la cobertura del evento acaecido" (SSTS 11 de marzo de 2002; 22 de octubre de 2004 ), se trata de supuestos que parten de la consideración de que la aseguradora ha actuado de manera objetivamente razonable. Lo mismo puede decirse de las Sentencias de esta Sala alegadas por el recurrente, que contemplan supuestos de hecho concretos, sin establecerse una doctrina abstracta aplicable a cualquier caso relativo a la imposición de los citados intereses moratorios.

En este caso, la aseguradora recurrente ha cuestionado la procedencia de la cobertura del siniestro en ambas instancias -si bien ha abandonado dicha línea argumental en casación- y ha obviado los requerimientos efectuados por la parte demandante, aún conociendo el tenor del art. 1563 CC y su aplicación jurisprudencial, siendo evidente que desde el año 1992 en que ocurrió el siniestro, mediando diligencias penales previas incoadas, a la sazón, por querella de un tercero y con la existencia de indicios documentales de la dificultad de determinar el origen del incendio, no existía razón alguna para demorar el pago o consignar la indemnización; ni menos aun podría justificarse dicha omisión en una supuesta iliquidez de la deuda, toda vez que existía un informe pericial de la demandante que cuantificaba la deuda en la cantidad reclamada en el presente pleito. Además, el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativo, no constitutiva, es decir, no crea un derecho ex novo sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación de la aseguradora que es previa a la decisión jurisdiccional, cuyo crédito debía haberse reconocido al acreedor (SSTS 29 de noviembre de 2005; 3 de mayo de 2006 ).

CUARTO

El motivo tercero, finalmente, fue interpuesto por la vía del ordinal 4º del art. 1692 LEC, denunciándose infracción del art. 1100 del Código Civil, e infracción asimismo de la jurisprudencia que lo interpreta (STS 13 de junio de 1998 ).

La parte argumenta que "las consideraciones expuestas en el motivo anterior, permiten a su vez reflexionar y cuestionar si es acertada la imposición de los intereses legales que sobre la cantidad reconocida a la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A. hace la sentencia recurrida desde la fecha de la demanda. Por cuanto se dijo anteriormente, ningún reproche moral ni jurídico puede hacerse contra esta parte si ya desde un inicio y por las circunstancias del caso concurría una efectiva controversia o duda jurídica que exigía el auxilio judicial". Tratándose de nuevo de la misma cuestión que la alegada en el motivo segundo, por los mismos argumentos ya expuestos en el fundamento anterior, el motivo tercero ha de ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, así como la condena en costas de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1715 LEC, in fine, con devolución del depósito constituido, al no ser conformes las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero en representación procesal de LA ESTRELLA S.A. de Seguros (anteriormente ASSICURAZIONI GENERALI) contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona el 31 de octubre de 2000, en el Rollo número 1359 de 1999, en la que se revoca en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Barcelona el 15 de noviembre de 1999, en los autos de juicio de menor cuantía número 306 de 1999, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, con devolución del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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