STS 913/1999, 8 de Noviembre de 1999

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso688/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución913/1999
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de los de Barcelona, sobre reclamación por daños y perjuicios en nave industrial; cuyos recursos fueron interpuestos por "COMERCIAL AMERICA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Puig de la Bellacasa y Aguirre (posteriormente sustituido por la Procuradora Doña Ana Barallat López), y por la mercantil "HILMATEX, S.A.", representada por el Procurador Don J. Pedro Vila Rodríguez, en el que es parte recurrida "HERMES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Juana María Benitez Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de los de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "Comercial América, S.A.", contra "Hilmatex, S.A." y contra la Cía. Hermes S.A. Seguros y Reaseguros, sobre reclamación por daños y perjuicios en nave industrial.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".......dictar sentencia condenando al pago de la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTAS DIEZ MIL PESETAS (95.710.000 ptas.), a la mercantil COMERCIAL AMERICA, S.A., con la imposición de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la entidad mercantil "Hilmatex, S.A.", se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......dicte sentencia por la que, en méritos de las excepciones planteadas por esta parte, desestime la demanda sin necesidad de entrar en el fondo del asunto, o, subsidiariamente, y en el caso de que estimase bien planteada la demanda, la desestime por completo absolviendo de ella a mi mandante, con expresa imposición, en ambos casos, de las costas a la actora".

Por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Calvo Nogues en nombre y representación de "Hermes Compañía Anónima Española de Seguros" contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dictar sentencia absolviendo a mi principal de todos los pedimentos de la actora, con imposición de costas a la misma".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de Octubre de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que DESESTIMANDO como DESESTIMO la demanda formulada por COMERCIAL AMERICA, S.A., contra HILMATEX, S.A. y CIA. HERMES, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados, con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Undécima con fecha 25 de Enero de 1.995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Comercial América, S.A." y desestimando el formulado por la representación de la codemandada "Hermes Compañía Española de Seguros y Reaseguros, S.A." contra la sentencia dictada el quince de octubre de mil novecientos noventa y tres por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 26 de Barcelona, en autos de Menor Cuantía núm. 1152/92 sobre reclamación de cantidad por daños producidos en una nave industrial instados por "Comercial América, S.A." contra "Hilmatex, S.A.", y "Hermes Compañía Española de Seguros y Reaseguros, S.A.", debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, y estimando parcialmente la sentencia dictada por la citada actora condenamos a los demandados "Hilmatex, S.A." y "Hermes Compañía Española de Seguros y Reaseguros, S.A.", a que paguen solidariamente a "Comercial América, S.A." la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL NOVECIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS (35.750.978 ptas.), sin hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Puig de la Bellacasa y Aguirre (posteriormente sustituido por la Procuradora Doña Ana Barallat López) en nombre y representación de "COMERCIAL AMERICA, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: UNICO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 95, LJCA).

Por el Procurador de los Tribunales Don J. Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de la mercantil "HILMATEX, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1692, ordinal 4º; por infracción del artículo 1902 del Código Civil infringido por el concepto de aplicación indebida. SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1692, ordinal 4º; por infracción del artículo 1105 del Código Civil infringido por el concepto de aplicación indebida.

CUARTO

Admitidos los recursos de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Vila Rodríguez en nombre de HILMATEX, S.A., y el Procurador Sr. Puig de la Bellacasa y Aguirre (posteriormente sustituido por la Procuradora Doña Ana Barallat López) en nombre de COMERCIAL AMERICA, S.A., presentaron sendos escritos impugnado el recurso de casación planteado de contrario; por la Procuradora Sra. Benitez Rodríguez en nombre de HERMES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentó escrito impugnado, exclusivamente, el recurso de casación interpuesto, por COMERCIAL AMERICA, S.A.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 20 de Octubre de 1.999, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren en casación, tanto la actora Comercial América S.A., como una de las demandadas, Hilmatex S.A., contra la sentencia de la Sección 11 de la A.P. de Barcelona, que revocando en parte la del Juzgado de 1ª Instancia, que había absuelto de la misma a las dos entidades demandadas, las condena al pago del valor que el Juzgador estima corresponde a la nave destruida. El recurso de la entidad demandante "Comercial América S.A.", lo cifra en estimar que el "quantum" indemnizatorio otorgado a su favor en la sentencia, en reparación de los daños ocasionados a la misma por el incendio de la nave industrial que tenía arrendada a la demandada Hilmatex S.A., no es suficiente para cumplir la finalidad indemnizatoria por culpa, y que además, debe indemnizarse por otros dos conceptos, a saber, por la pérdida de la calificación urbanística del suelo donde se construyó la nave, y por las rentas que se han dejado de abonar a partir de la fecha del incendio. Es de señalar que la citada "Comercial América S.A.", era la propietaria de la nave industrial sita en el Km. 3.400 en la carretera de Reus a Constatí, arrendada a Hilmatex S.A., para montar en la misma una fabrica y la oficina correspondiente, en junio de 1991, por un plazo de cinco años, nave que en la madrugada del 31 de marzo de 1992, quedó totalmente destruida a consecuencia de un incendio, desconociéndose las causas del mismo, aunque las partes lo han achacado, en alguna ocasión, a un cortocircuito, producido en uno de los puntos de luz, que la arrendataria dejaba encendido durante la noche como medida anti-robo; la instalación eléctrica de la nave, de acuerdo a lo pactado en el contrato, fue realizada por la arrendataria. El Ministerio Fiscal solicitó en su día la inadmisión del recurso promovido por la entidad actora, ya que su argumentación no era más que una valoración de pruebas, tratando de convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia, pero se admitió el recurso, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en plenario; al respecto, ha de considerarse atendibles las razones del Ministerio público, sobre la improcedencia de la admisión del recurso, lo que unido además, a haber incumplido esta parte recurrente, al formular el recurso, las reglas establecidas en el artº 1707 de la L.E.C., por no expresar el motivo o motivos en que lo ampara, y sobre todo, al no citar las normas del ordenamiento jurídico, o la jurisprudencia que se considere infringida, infracciones estas que aun de carácter formal, crean indefensión a la parte contraria, a lo que hay que añadir, para aumentar esta confusión de la recurrida que, aún redactado el recurso en siete apartados, queda duda de si el recurso lo fundamenta en un sólo motivo, o si cada uno de esos apartados constituye un motivo distinto, causas suficientes para desestimar el recurso de casación (sent. 7-5-1986 y 21-1-1988), ya que en este trámite de plenario, la causa de inadmisión se torna en causa de desestimación del recurso (Regla 2ª y 3ª del artº 1.710 de la L.E.C.). Ahora bien, lo que queda claro del suplico del recurso, es la petición de la parte recurrente, de que se fije el "quantum" indemnizatorio, en vez de 35.750.978 pesetas señalado en la sentencia recurrida, -según se expone textualmente en el mismo- "en 76.600.000 ptas. (49.600.000 ptas. por el valor de la nave y 27.000.000 ptas. por la depreciación de terreno), y el importe de las rentas no pagadas calculado con los aumentos procedentes (y con un limite por este último concepto de 19.110.000 ptas. condena que, será solidaria para los dos demandados, si bien "Hermes Cía. de Seguros y Reaseguros S.A.", responde únicamente por el importe de 74.600.000 ptas.". Para fundamentar tales peticiones, la parte recurrente hace una nueva valoración de la prueba, especialmente de la pericial, en cuanto a la determinación del valor de la nave, porque entiende que la apreciada por el Juzgador de instancia, "adolece de un error de hecho en la apreciación de la prueba y de un error de derecho en la interpretación de la manifestación de los demandados", desconociendo que de acuerdo a constante jurisprudencia (entre otras en las sentencias de 27-5-1987, 30-9-1988, 20-12-1989, 19-10-1990 y 18-7-1996), la apreciación del daño a indemnizar en su existencia y alcance es cuestión de hecho reservada al Tribunal de instancia. La misma argumentación vale para desestimar las demás pretensiones indemnizatorias, pero a mayor abundamiento la pretendida por la pérdida de la calificación urbanística del solar, lo que supone una considerable pérdida del valor del suelo, al no poder, de acuerdo a las normas urbanísticas, edificar nuevamente sobre el solar, porque como dice la sentencia recurrida no existe esa pérdida de la calificación urbanística, ya que esta no ha variado en relación con la que tenía antes de que se hubiera incendiado la nave, y por otra parte, la decisión de la Generalitat referente a este extremo no era firme. Por último es improcedente acceder al pago de las rentas después de destruida la cosa arrendada que produce la extinción del contrato, pues concedido el valor de la nave que supone el importe del capital arrendado, es a la recurrente a la que corresponde rentabilizar el importe de la indemnización concedida, en compensación de las rentas que deberían serle abonadas si la nave siguiese arrendada, después de concluido el arrendamiento por pérdida de la cosa.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de la demandante Comercial América S.A..

Recurso de la demandada "HILMATEX S.A.".

SEGUNDO

Por el cauce del nº 4º del artº 1692 de la L.E.C. formula la demandada HILMATEX S.A., dos motivos de impugnación, el primero por aplicación indebida del artº 1902 del Código civil, en cuanto que siendo desconocida la causa del siniestro, sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona da lugar en parte a la demanda, porque entiende que, no ha acreditado la entidad arrendataria demandada, que se hubieran adoptado, por ella, todas las precauciones necesarias para evitar la producción del incendio, y porque pese a que se desconozca la causa del mismo, no debe estimarse por esta sola circunstancia, que se trata de un caso fortuito. Sin embargo, la representación de "HIMALTEX S.A.", para fundamentar su recurso entiende que la sentencia recurrida, no respeta la doctrina del T.S. manifestada en las resoluciones recogidas en el escrito del recurso, en las que se reconoce que se sigue una evolución tendente a objetivar la responsabilidad por culpa, en beneficio del perjudicado impotente ante los riesgos que ha generado el desarrollo de la técnica, pero ello no significa que haya de acogerse el principio de objetivación absoluta de esa responsabilidad extracontractual, ni siquiera de forma general el principio, que atenúa esa responsabilidad objetiva, el de la inversión de la carga de la prueba, para todos los supuestos en que se exija la responsabilidad culpabilistica. Ahora bien, la condena de los demandados que se hace en la sentencia recurrida, no se basa en esa orientación de la doctrina moderna, sino se atribuye la responsabilidad a la arrendataria, por la falta de prueba de haber obrado con la necesaria diligencia, por parte de la obligada a conservar la cosa que pereció por el incendio, y de que actuó en el ejercicio de su actividad profesional, en la nave arrendada con la debida diligencia, prueba que se exige en este caso a la demandada "Hilmatex S.A.", por ser la arrendataria del local destruido por el fuego, lugar en que desarrollaba su actividad mercantil, pesando sobre la misma el deber de custodia y conservación de la cosa, en virtud de esa relación locativa, impuesta por el artº 1563 del Código civil, al establecer la responsabilidad del arrendatario por el deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado el daño sin culpa suya, prueba esta que no se ha producido en los autos, y por consiguiente, en este supuesto el arrendamiento, y en virtud de la disposición citada se produce una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo probar al propio arrendatario que el siniestro se produjo sin culpa del mismo, prueba que no se ha producido como acertadamente se recoge en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, por lo que debido a esta falta de prueba, y al precepto citado (al margen de la evolución de la doctrina de la culpa), es a la entidad arrendataria a la que corresponde responder de la pérdida de la cosa arrendada; por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso invoca infracción del artº 1105 del Código civil, por aplicación indebida, porque entiende la parte recurrente en contra de la tesis de la sentencia recurrida, que el siniestro era imprevisible, por lo que difícilmente puede exigir responsabilidad a su patrocinada. Ahora bien, la imprevisibilidad la basa la parte recurrente, en que según los informes técnicos no se ha llegado a determinar la causa o causas del incendio (dado el elevado grado de destrucción y la falta de testigos), argumentando que no habiendo podido por los técnicos determinar con exactitud el origen del fuego, este no pudo ser previsto. Por el contrario la Sala estima que la argumentación no es correcta, en cuanto que por la actividad en que consistía la explotación industrial (fabricación de cordeles y cuerdas sin peinado cardado sin alquitranado, sin empleo de materias inflamables), la entidad arrendataria del local necesitaba tener en la nave materias, que aunque no inflamables, si eran de muy fácil combustión, como son los materiales textiles, cordeleria, hilados, tejidos acrílicos, algodón y confección, según reza en la póliza de seguros como riesgo asegurado, lo que unido a la existencia de puntos eléctricos permanentemente encendidos aunque en la nave no haya personal durante las horas de la noche, hace previsible la producción de fuego, y por ello se le exigía la tenencia de los correspondientes extintores, pero de todas las formas, es evidente que sí se ha apreciado en el motivo anterior la existencia de culpa por no haber destruido la presunción de la misma, establecida en el artº 1563 del Código civil, no se puede apreciar ahora la existencia de caso fortuito, sin su correspondiente prueba, como pretende la parte recurrente, ya que para apreciarse la culpa es necesario que el evento dañoso sea previsible (Sentencias, 31-5-97 Y 20-6-97), por lo que es evidente que la falta de culpa del arrendatario, esto es, la intervención del caso fortuito lo ha de probar este, y en el caso de autos no se ha producido tal prueba.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación promovido por la entidad demandada HILMATEX S.A.

CUARTO

Las costas de cada uno de los recursos han de ser impuestas a los respectivos recurrentes de acuerdo con lo dispuesto en el artº 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los dos recursos de casación, el primero, promovido en nombre de la demandante "Comercial América S.A." por el Procurador D. Ignacio Puig de la Bellacasa y Aguirre, y el segundo, por la demandada "Hilmatex S.A.", en su nombre por el Procurador D. J. Pedro Vila Rodríguez, ambos, contra la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 28 de enero de 1995, resolución que debemos mantener y mantenemos en sus propios términos, con imposición de las costas causadas por el recurso promovido por la demandante y dicha parte procesal, y las causadas por el recurso de la demandada Hilmatex S.A., a dicha recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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