ATS, 6 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 256/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: SGS/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 256/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 6 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2019, en el procedimiento nº. 569/2018 seguido a instancia de D. Carlos Miguel, D. Luis Manuel, D. Luis Pedro, Dª. Teresa y D. Jose Ángel contra Salcai Utinsa SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de derechos y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2019, por la que se estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Pedro Gil Sánchez en nombre y representación de D. Carlos Miguel, D. Luis Manuel, D. Luis Pedro, Dª. Teresa y D. Jose Ángel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R. 2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 25 de octubre de 2019 (Rec. 560/2019), revoca la de instancia que había declarado el derecho de los actores a percibir el paquete de navidad así como la retribución media devengada en concepto de variables durante el periodo de vacaciones 2015-2017, en lo concerniente al paquete de navidad, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Consta probado que la empresa, hasta el año 2010, entregaba a los trabajadores un paquete de navidad, que dejó de entregarse posteriormente sin negociación entre trabajadores y empresa, presentándose papeleta de conciliación el 30 de diciembre de 2016. Por sentencia de instancia, se estimó el derecho de los trabajadores a percibir la suma de 300,15 euros en concepto de obsequio de navidad del año 2000.

Argumenta la Sala, ante la alegación de la empresa recurrente en suplicación de que la acción de reclamación del paquete de navidad y la compensación económica derivada del mismo se halla prescrita a tenor del art. 59.2 y 4 ET, en relación con el art. 138 LRJS, puesto que se está ante una condición más beneficiosa eliminada unilateralmente por la empresa sin seguir los trámites del art. 41 ET en 2011 o 2012, que fue cuando se dejó de entregar el paquete de navidad, no siendo hasta el año 2016 cuando se reclama éste, que ello es así, ya que la supresión de la condición más beneficiosa es una modificación sustancial de condiciones de trabajo que debió ejercitarse en el plazo de un año.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los trabajadores, por entender: 1) Que reconocida una condición más beneficiosa no puede ser suprimida por la empresa sin acudir a la vía del art. 41 ET, para lo que invocan de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2016 (Rec. 276/2015); y 2) que cuando se suprime una condición más beneficiosa, dicha decisión debe tomarse en el seno del procedimiento del art. 41 ET de forma que el plazo para accionar es de caducidad y no comienza el cómputo hasta que no se notifica la decisión, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2015 (Rec. 275/2014).

Pues bien, respecto de las dos sentencias invocadas de contraste, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones en los términos exigidos legalmente, ya que se limita a fijar el núcleo de la contradicción e invocar las sentencias de contraste, lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010).

Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

TERCERO

La parte recurrente, en su escrito de 23 de diciembre de 2020 manifiesta que en el escrito de interposición se expuso la sustancial contradicción entre la sentencia recurrida y las ofrecidas de contraste, si bien no se especificó en apartados concretos la comparación de la identidad de los supuestos de hecho, y que en el escrito de preparación sí se realizó dicho detalle, por lo que considera que el recurso debe ser admitido. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos.

CUARTO

Por todo lo razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Gil Sánchez, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, D. Luis Manuel, D. Luis Pedro, Dª. Teresa y D. Jose Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 25 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 560/2019, interpuesto por Salcai Utinsa SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 1 de marzo de 2019, en el procedimiento nº. 569/2018 seguido a instancia de D. Carlos Miguel, D. Luis Manuel, D. Luis Pedro, Dª. Teresa y D. Jose Ángel contra Salcai Utinsa SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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