ATS, 7 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5101 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5101/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marín Castán, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

  3. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Garnic Reunidos S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 376/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 321/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Lorca.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña María Cristina Rey Marcos se presentó escrito personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. Por el procurador don Alfonso Canales Valera se presentó escrito personándose ante esta sala como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 3 de febrero de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado conferido, interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC.

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en tres motivos: el primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 218.1 LEC, al considerar que la sentencia impugnada incurriría en falta absoluta de congruencia, al haberse negado por la Audiencia que el perjuicio pueda cuantificarse por no haberse producido la venta, cuando la cuestión debatida era el resarcimiento de los daños por la venta frustrada, por lo que la resolución no habría sido congruente con la pedido por la recurrente; el segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 218.1 LEC, por falta absoluta de motivación de la sentencia de segunda instancia; y el tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 24 CE, al entender que habría existido error notorio y arbitrario en la valoración de la prueba, al no haber atendido la sentencia impugnada el perjuicio irrogado a la recurrente, sin tener en cuenta todas las alegaciones y documental aportado por la parte acerca de la acreditación del perjuicio.

Por su parte, el recurso de casación se compone de catorce motivos: el primero, por infracción del art. 7.2 CC, al considerar que la sentencia impugnada pese a reconocer la mala fe y abuso de derecho del demandado no reconoce indemnización alguna, el segundo, por infracción del art. 1101 CC, al no exigir la sentencia impugnada cantidad alguna al demandado que repare el perjuicio ocasionado por su incumplimiento doloso; el tercero, por infracción del art. 1102 CC, al eximirse al demandado de responder del importe de la indemnización que repararía el perjuicio producido, omitiendo el castigo económico al incumplidor; el cuarto, por infracción del art. 1106 CC, por no recoger la sentencia impugnada que el lucro cesante o ganancia frustrada es de 862.820, 30 euros, que procede de la venta del local menos el valor del costo de dicho local; el cuarto, por infracción del art. 1107 CC, por omitir la sentencia impugnada la cantidad por la que debe responder Adelosa, S.L. para reparar el daño ocasionado por sus actos incumplidores y dolosos; el sexto, por infracción del art. 1124 CC, al negar la sentencia impugnada el reconocimiento de indemnización por lucro cesante; el séptimo, por infracción del art. 1258 CC, al no respetar la sentencia esta norma que preserva el respeto a los contratos y las obligaciones que conllevan explícitas e implícitas; el octavo, por infracción de la jurisprudencia emanada de la misma Audiencia Provincial de Murcia, que determina la indemnización de lucro cesante por incumplimiento contractual; el noveno, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la STS de 5 de junio de 2008, que determina el criterio jurisprudencial sobre la valoración y cuantificación de la indemnización por lucro cesante; el décimo, por infracción de la jurisprudencia de la STS 25 de febrero de 2000, al no declarar la sentencia impugnada ningún castigo para el incumplidor ilícito; el undécimo, por infracción del criterio jurisprudencial de la STS de 24 de febrero de 2015, por cuanto la sentencia impugnada no habría tenido en cuenta que si el hecho dañoso no hubiese ocurrido, todo hubiera transcurrido a su buen fin; el duodécimo, por infracción de la jurisprudencia de la STS de 7 de julio de 2005, pues la indemnización que la Audiencia Provincial no acepta reconocer, respondería al contrato de venta al inquilino, por lo que se trataría de ingresos futuros, ciertos y concretos y no a importe o hechos dudosos; el decimotercero, por infracción de la jurisprudencia de la STS de 29 de octubre de "200", al dejar impune la sentencia al incumplidor, sin valorar sus actos maliciosos para valorar la indemnización; y el decimocuarto, por infracción de la jurisprudencia de la STS de 13 de diciembre de 2005, al omitir la sentencia impugnada la valoración del daño, aún siendo una prueba innecesaria por cuanto derivaría de un incumplimiento unilateral doloso.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente, que debe ser inadmitido, por incurrir en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC):

  1. En primer lugar, respecto del primer motivo de recurso, en el que se alega la falta absoluta de congruencia, debe de recordarse que, en relación al presupuesto de congruencia, la doctrina de esta Sala plasmada en numerosas resoluciones parte de que las sentencias desestimatorias, por naturaleza, no pueden ser incongruentes. Así, la STS de 12 de febrero de 2014, Rec. nº 1568/2011 dispone que "Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC (con anterioridad en el art. 359 LEC 1881) "exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio). En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado" .Por eso, de los vicios de incongruencia denunciados tan sólo podría tener relevancia el relativo a que la sentencia recurrida estimó una excepción no formulada en el escrito de contestación a la demanda...".

    Y, así, en el supuesto enjuiciado resulta que la sentencia impugnada, que confirma las determinaciones del juzgador de primera instancia, es desestimatoria de la demanda ejercitada por la actora, por lo que no puede sostenerse, en forma alguna, la incongruencia de la sentencia impugnada, que se fundamenta en que no se han acreditado los perjuicios causados a la parte.

    Cabe añadir, no obstante, que no cabe confundir la falta de congruencia de una sentencia con que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida, en relación a las alegaciones o argumentaciones de la parte, tras la valoración de la prueba practicada, pretendiendo convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007, que la valoración de la prueba solo puede tener acceso por la vía de acreditar la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006), o bien por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras).

  2. Por su parte, el motivo segundo de recurso, fundado en la infracción del art. 218 LEC por falta de motivación e la sentencia impugnada, incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC).

    Así, de la simple lectura de la sentencia de segunda instancia esta concluye, tras examinar nuevamente la prueba practicada, que pese a quedar acreditada la realidad de un comportamiento ilícito por la demandada, no han quedado acreditados los perjuicios reclamados.

    Expuesto lo anterior, cabe concluir que basta examinar la resolución recurrida en su integridad, para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 CE, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida, pretendiendo convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, tal y como ha quedado expuesto en el epígrafe precedente.

    Cabe añadir a lo expuesto, que es doctrina de la Sala que el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94 , 13/95 y 32/96 , entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión; criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1-91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

  3. Y el tercer motivo de recurso, fundado en la existencia de error notorio y arbitrario en la valoración de la prueba, incurre en la citada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC).

    Así, sostiene el recurrente la errónea valoración de la prueba padecida por la resolución impugnada, respecto de los perjuicios causados a la parte, sin tener en cuenta todas las alegaciones y documental que en la demanda y en sede de segunda instancia se habrían puesto de manifiesto por la parte para la acreditación del perjuicio, sin recoger la cita de precepto procesal alguno, y relativo a los medios de prueba, que pueda considerarse infringido.

    De lo expuesto se deduce sin dificultad, que lo realmente pretendido por la parte recurrente no es alegar la infracción de concretos preceptos procesales sino la revisión de la totalidad del acervo probatorio, lo que no resulta admisible, por cuanto debe denegarse cualquier pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, en este caso la documental y pericial, razones por las cuales, no resulta factible, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como en el presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (SSTS sentencias 380/2015, de 7 de julio, 473/2015, de 31 de julio y 76/2016, de 18 de febrero, entre otras). En concreto, la última de las STS citada determina que:

    "[...]Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio, no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas en conjunto[...]".

    Cabe añadir, asimismo que, en todo caso, tal y como ha determinado esta Sala en numerosas resoluciones, la simple alegación de indefensión o la mera cita del art. 24 CE no resulta aceptable, pues esta alegación no puede ser convertido en un "cajón de sastre" donde pueda cobijo la infracción de cualquier precepto procesal, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 18-11-95 y 5-7-96), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91).

TERCERO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación, formulado conjuntamente, incurre, por su parte, en sus catorce motivos de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, los motivos del primero al séptimo del recuso incurren en la citada causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, LEC, de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica y eludir la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

    Así, sostiene la parte recurrente en los motivos de recurso que la sentencia impugnada habría infringido los artículos citados en los motivos de recurso al no reconocer cantidad alguna a la parte en concepto de indemnización que repare el incumplimiento doloso de la contraparte, de manera que omitiría el castigo económico al incumplidor del contrato que habría actuado con dolo y en fraude de acreedores, habiendo quedado probados todos sus actos contrarios a derecho.

    Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye: primero, que aunque ha quedado acreditada la realidad del comportamiento ilícito de la demandada y su responsabilidad frente a la actora, ahora recurrente, no se han acreditado los perjuicios reclamados; segundo, que la reclamación de los daños y perjuicios requiere acreditar la realidad de los mismos, y no puede aceptarse que en el presente caso hayan sido lo derivados de no haber obtenido el precio de venta de la finca a doña Coro, porque si se culmina la ejecución en marcha la finca pasará a la titularidad de Ferroespuña, y dado el poder general y específico concedido a doña Delfina (administradora única de Garnic Reunidos), puede conseguir sin mayor complicación la titularidad del local, que en la propia demanda se ha valorado con un valor de entre 661.673,99 y 1.031.811,60 euros, y ello a cambio del precio fijado en el año 2000 (218.979,70 euros); y tercero, que tampoco se ha valorado por la parte actora, ahora recurrente, el importe de los alquileres que pudieron haberse obtenido durante la vigencia del contrato de arrendamiento y opción de compra entre Garnic y doña Delfina.

    De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( SSTS 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Por todo ello, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida y de la razón decisoria o "ratio decidendi" lo que, en el presente caso, no hace el recurrente.

  2. En segundo lugar, los motivos del octavo al decimocuarto del recurso incurren en la causa de inadmisión de falta cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC), por la falta de indicación el recurso de la concreta norma sustantiva o material que se considera infringida.

    Sobre este requisito esta Sala ha reiterado, tanto en numerosas resoluciones, que constituye exigencia mínima de formulación del escrito de interposición del recurso de casación la cita precisa de la norma que se considera infringida, que deberá de realizarse en el encabezamiento de cada motivo de recurso, con indicación de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada.

    Así, la STS nº 91/2018, de 19 de febrero, determina que:

    "[...]El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" ( sentencia 399/2017, de 27 de junio)[...]" ( STS nº 91/2018, de 19 de febrero).

    Requisito que no es cumplido, en forma alguna, por el recurso y determina, en consecuencia, la inadmisión de los motivos de recurso.

    Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto, y sin que resulte posible su subsanación en trámite de alegaciones.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por Garnic Reunidos S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 5 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 376/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 321/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Lorca.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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