SAP Murcia 453/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2018:1483
Número de Recurso376/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución453/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00453/2018

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278

Equipo/usuario: JML

N.I.G. 30024 41 1 2016 0001953

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de LORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321 /2016

Recurrente: GARNIC REUNIDOS, S.L., FERROESPUÑA S.L. FERROESPUÑA S.L.

Procurador: JUAN CANTERO MESEGUER, JUAN CANTERO MESEGUER

Abogado: MARIA UBEDA ARMERO, MARIA UBEDA ARMERO

Recurrido: ADELOSA, S.L.

Procurador: ALFONSO CANALES VALERA

Abogado: ANA MARIA BLAYA PRIANTE

ILMOS. SRES.

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. RARAEL FUENTES DEVESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a cinco de julio del año dos mil dieciocho.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 321/16 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Lorca (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Garnic Reunidos, S. L., representada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y defendida por la Letrada Sra. Úbeda Armero, y como demandada y

ahora apelada la mercantil Adelosa, S. L., representada por el Procurador Sr. Canales Valera y defendida por la Letrada Sra. Blaya Riante. En el procedimiento también ha intervenido como litisconsorte activa y ahora apelante la mercantil Ferroespuña, S. L, con igual representación y dirección letrada que la actora inicial. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 14 de noviembre de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de "Garnic Reunidos, S.L" y "Ferroespuña, S.L", debo de absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión de la actora, condenando a ésta al pago de las costas causadas ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron sendos recursos de apelación las mercantiles Garnic Reunidos, S. L. y Ferroespuña, S. L., solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 376/2018. Tras personarse las partes, por providencia del día 11 de junio de 2018 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Garnic Reunidos, S. L., plantea demanda de juicio ordinario contra la también mercantil Adelosa, S. L., interesando que fuera condenada a abonarle, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 862.820Ž30 €, por los actos maliciosos llevados a cabo para impedir que Ferroespuña, S.

A., pudiera llevar a cabo la opción de compra entre ellos concertada de un local comercial propiedad de la demandada, opción de compra que había sido cedida por Ferroespuña, S. L., en pago de una deuda de 369.900 € a la ahora actora, tras haber ejercitado Ferroespuña, S. L., la opción de compra inicial. Posteriormente, Garnic Reunidos, S. L., había arrendado por cinco años y precio total de 240.000 € a Dª. Emma dicho local, con una opción de compra por 1.078.820Ž30 € de precio, operación que se frustró por la intervención de Adelosa, S. L., que intimó a la arrendataria y futura compradora, requiriéndola para que abandonara el local, sosteniendo que ella era la propietaria.

Ferroespuña, antes de que se contestara la demanda, presentó escrito personándose en las actuaciones como litisconsorte activo, sin hacer pretensiones concretas, siendo admitida como tal.

La demandada contestó a la demanda inicial, oponiéndose negando que ella tuviera conocimiento del contrato celebrado entre Ferroespuña y Garnic Reunidos, o con Dª. Felicidad, quienes nunca han sido partes con ella en el inicial contrato de arrendamiento con opción de compra, pues quien siempre actuó frente a ella como apoderada de Ferroespuña fue Dª. Felicidad, ocultando su condición de administradora única de Garnic Reunidos. Reconoce la demandada que se celebró con Ferroespuña el contrato de arrendamiento con opción de compra, que existe una sentencia de fecha 23 de octubre de 2008 que la condena a otorgar escritura de compraventa a favor de Ferroespuña, pero que dicha compradora debe abonar el precio y no lo ha hecho, existiendo una escritura pública de fecha 6 de octubre de 2010 en la que D. Bienvenido, como administrador de Ferroespuña, la liberaba de cumplir con la citada sentencia. Admite que en 2013 se ha iniciado un procedimiento de ejecución de título judicial para cumplimentar la citada sentencia y que en el mismo se ha dictado auto de fecha 30 de septiembre de 2015 desestimando la oposición a la misma ejercitada por la ahora demandada. En resumen, concluye que ningún vínculo existe entre la actora inicial y la demandada y no se acreditan daños imputables a la demandada, por lo que debe desestimarse la demanda.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda, con costas, porque, aún aceptando los hechos de la demanda no ha existido una cesión del contrato celebrado entre Adelosa y Ferroespuña a Garnic Reunidos, por lo que ésta última no ha pasado a ser parte en la opción de compra, no es cesionaria, de ahí que no pueda exigir nada a Adelosa. Respecto a Ferroespuña, su derecho de compra del local es cosa juzgada y si paga el precio hará suyo dicho inmueble.

Contra la citada sentencia tanto Garnic Reunidos como Ferroespuña interponen sendos recursos de apelación a los que se ha opuesto Adelosa.

SEGUNDO

La resolución del recurso requiere una exposición cronológicamente ordenada de los hechos que han tenido lugar.

  1. Con fecha 1 de mayo de 2000 Adelosa, arrienda por siete años un local comercial en Alhama a Ferroespuña, y también convienen la opción de compra del local por la arrendataria, tras la finalización del arriendo, por un precio que sería finalmente de 215.000 €.

  2. El 10 de abril de 2006 Ferroespuña, reconoce a Garnic Reunidos una deuda de 309.600 € y para su pago le cede los bienes que hay en el establecimiento que regenta en ese local y el derecho de opción de compra que tiene sobre el mismo, cesión esta última condicionada a que el cedente ejercite la anterior opción.

  3. El 22 de septiembre de 2006 Ferroespuña, ejercita la opción de compra dentro del plazo establecido en el contrato inicial.

  4. El 25 de enero de 2007 Garnic Reunidos arrienda el local y negocio por cinco años a Dª. Emma y le concede una opción de compra por importe de 1.078.800 €, condicionada a que ella obtenga escriturar el local a su nombre.

  5. En febrero de 2007 Adelosa se niega a aceptar el ejercicio de opción de compra ejercitado por Ferrroespuña, y requiere a Dª. Emma el desalojo del local, desalojo que finalmente tiene lugar en junio de 2009.

  6. El 7 de febrero de 2007 Ferroespuña, demanda a Adelosa, ejercitando la opción de compra, dictándose sentencia en dicho procedimiento el 23 de octubre de 2008 que estima íntegramente la demanda, sentencia que es firme.

  7. En diciembre de 2008 hay intentos de otorgar la escritura de compraventa entre Ferroespuña y Adelosa, sin fructificar al no aceptar Adelosa la forma de pago intentada por la compradora.

  8. En 2013 Ferroespuña inicia...

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