SAP Valencia 372/2020, 9 de Septiembre de 2020

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2020:3947
Número de Recurso839/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución372/2020
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2017-0014597

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 839/2019- AM

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000425/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA

Apelante: DÑA. Mariola .

Procurador.- Dña. CARIDAD MONTALBAN GARCIA.

Apelado: D. Luis Carlos .

Procurador.- D. GONZALO SANCHO GASPAR.

SENTENCIA Nº 372/2020

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 425/2017, promovidos por DÑA. Mariola contra

D. Luis Carlos sobre "acción indemnizatoria por responsabilidad profesional", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Mariola, representada por la Procuradora Dña. CARIDAD MONTALBAN GARCIA y asistida de la Letrado Dña. SANDRA RAMOS PULPON contra D. Luis Carlos, representado por el Procurador D. GONZALO SANCHO GASPAR y asistido del Letrado D. EMILIO PEREZ MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, en fecha 11 de julio de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] - 425/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1º) Desestimando la demanda interpuesta por Dª. Mariola D. Luis Carlos, absuelvo al demandado de las pretensiones entabladas contra el mismo. 2º) Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Mariola, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Luis Carlos . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 7 de septiembre de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se dan por incorporados a la presente como si formaran parte de esta resolución, dándolos por reproducidos sin necesidad de reiterarlos en su literalidad en evitación de inútiles y ociosas repeticiones.

PRIMERO

Habiendo sido operada Dña. Mariola, el 24 de junio de 2013, en el Hospital Quiron de Valencia, previa contratación con Corporación Dermoestética, por el Dr. D. Luis Carlos, para, sin operación quirurgica, conseguir una importante pérdida de peso, mediante la técnica conocida como POSE, consistente en una reducción del tamaño del estómago mediante la realización de unos pliegues cogidos con clips, grapas o pinzas, ello para propiciar en la paciente una sensación de saciedad que le hiciera cambiar de hábitos alimentarios, todo debido a que dicha paciente queria mejorar su aspecto físico dada la obesidad mórbida que le afectaba, ya que a sus 49 años y una estatura de 1'57 m contaba con 116 kg; como quiera que con el paso del tiempo tras esa operación, no perdiera el peso previsto, y se sometiera el 5 de octubre de 2016 en el Hospital Clínico de Valencia a otra intervención quirúrgica más invasiva, consistente en bypass gastrico laparoscopico, y la Sra. Mariola considerara que ello se habia debido a que la primera operación no se le hiciera correctamente al no haber producido el resultado apetecido, por aquella se planteó demanda contra Corporación Dermoestética y el Dr.

D. Luis Carlos, en reclamación de 48.247'00 €, por "mala praxis" médica en la realización de los pliegues del estómago y en el control del postoperatorio, y por falta de consentimiento informado al no advertirsele que la intervención pudiera resultar infructuosoa y no producir el efecto pretendido.

Declarado el archivo del procedimiento respecto de Corporación Dermoestética, y opuesto el doctor codemandado a la pretensión indemnizatoria deducida por la actora, alegando la excepción de prescripción, negando que hubiera habido "mala praxis" médica, rechazando que se hubiera asegurado el resultado, y af‌irmando que se cumplió con el deber de información, la sentencia recaida en la instancia, tras repeler la excepción de prescripción, desestimó la demanda, porque atendiendo a la pericial del Dr. D. Epifanio y al informe del perito judicial D. Evaristo, así como a las declaraciones de los Dres. Sr. Fructuoso, Sr. Gines y Sra. Eufrasia, no podría af‌irmarse que el Dr. demandado hubiera incurrido en infracción de la "lex artis ad hoc", así como tampoco que hubiere conculcado su deber de información, habiendo resultado que la inef‌icacia de la operación realizada por el demandado Sr. Luis Carlos se debió a que la propia actora, pasado un tiempo desde la misma, no siguió las pautas alimenticias que se le iban indicando.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, independientemente de que el tratamiento quirúrgico por la técnica POSE aplicado a la Sra. Mariola lo fue tanto curativo, para evitar las consecuencias de una obesidad mórbida, que son múltiples, como satisfactivo para mejorar su aspecto físico, dado el voluminoso estado que presentaba al inicio del tratamiento, con 1'57 m de altura y 116 kg de peso, como así se inf‌iere de los partes médicos de ingreso y de consulta obrantes a los folios 22 y 29, se ha de precisar que son principios jurisprudenciales a tener en cuenta los siguientes: A) que dicha relación entre paciente y médico, suponga una relación contractual o extracontractual, no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que se requieran, según el estado

de la ciencia y la denominada "lex artis ad hoc" ( Ss. T.S. 26-3-86, 13-7-87, 12-7-88, 12-2-90, 6-11-90, 11-3-91, 8-11-91, 20-2-92, 13-10-92, 23-3-93, 7-7-93, 26-9-94, 16-2-95, 31-7-96, 13-10-97, 9-12-98, 29-6-99, 12-3-99, 7-4-03, 17-1-05, 26-5-05...), "lex artis ad hoc" que comprende las técnicas, procedimientos y saberes de la profesión ( S.T.S. 18-10-01) y los métodos conocidos por la ciencia médica actual en relación con un enfermo concreto ( S. T.S. 7-5-97...); B) que esa obligación de medios comprende: 1) la utilización de cuantos medios y remedios conozca la ciencia médica, que estén a disposición del facultativo en el lugar en que se produce el tratamiento médico o quirúrgico; 2) la información al paciente o, en su caso, a sus familiares, siempre que ello sea posible, del diagnóstico de la enfermedad o de las lesiones, del pronóstico que del tratamiento pueda normalmente esperarse, de los riesgos que puedan derivarse de ese tratamiento, sobre todo si es quirúrgico, y de la posibilidad de un tratamiento mejor en otro lugar; 3) la continuidad y vigilancia del tratamiento del paciente hasta el momento en que pueda ser dado de alta, advirtiendo de los riesgos que puedan derivarse de su abandono; y 4) en los supuestos de enfermedades crónicas, o recidivas, o evolutivas, la información al paciente de la necesidad, en su caso, de someterse a pruebas analíticas o cuidados que resulten necesarios para evitar el agravamiento o la repetición de la dolencia; C) que la responsabilidad civil del facultativo ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que le imponga la obligación de vencer dif‌icultades que puedan equipararse a la imposibilidad ( S. T.S. 2-2-93); D) que la culpa del médico, la infracción de la "lex artis" y la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño producido incumbe probarla al paciente ( S. T.S. 13-7-87, 12-2-88, 12-6-88, 7-2-90, 8-11-91, 8-10-92, 24.11.05, 10.6.08..); E) que en este tipo de responsabilidad médica queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba ( Ss. T.S. 7-2-90, 8-11-91, 2-2-93, 4-3-93, 15-3-93, 29-3-94, 1-6-94, 12-7-94, 24-9-94, 31-7-96, 12-3-99, 7-4-03, 22-11-07); y F) que lo acabado de exponer ha de ser matizado, de un lado, por el principio de disponibilidad y de facilidad probatoria que establece el art. 217.6 de la L.E.C., en el sentido de que el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que el daño se produjo, si se presenta en la esfera de su actuación y no es de los que habitualmente se originan sino por razón de una conducta negligente, cuyo enjuiciamiento debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable, de modo que la ausencia u omisión de la misma puede determinar la imputación ( Ss. T.S 23.5.07, 8.11.07,

10.6.08, 23.10.08...); y de otro y excepcionalmente por la doctrina del daño desproporcionado o culpa virtual, que entra en juego cuando el resultado dañoso provocado por la intervención médica es desproporcionado o incompatible con la consecuencia de una terapéutica normal, siempre que sea apreciable, al menos, una mínima negligencia médica, ( Ss. T.S. 2.12.96, 29.6.99, 9.12.99, 31.7.02..) entendiéndose por daño médico desproporcionado aquel no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional médico-sanitaria ( Ss. T.S. 23.5.07, 8.11.07...).

TERCERO

Pero es que, además, con relación al consentimiento informado, que jurisprudencialmente se precisa, sobre todo en este tipo de intervenciones quirúrgicas que...

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