SAP Zaragoza 578/2020, 27 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2020
Número de resolución578/2020

SENTENCIA núm 000578/2020

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 27 de julio del 2020

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 377/2017 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1413/2019, en los que aparece como parte apelante, D. Luis Pedro, representado por la Procuradora de los tribunales, NATALIA NICOLAS GOMEZ, y asistido por el Letrado D. MATÍAS CARLOS FORNIÉS ABADÍA; y como parte apelada, CNH INDUSTRIAL N.V. representada por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO DE ASIS GARCIA MUGICA y asistida por el Letrado D. JUAN MANUEL DE CASTRO ARAGONES; siendo parte el MINISTERIO FISCAL; siendo el MagistradoPonente el Ilmo. SR D.JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 23 de septiembre de 2019, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimando la excepción planteada de prescripción desestimo la demanda interpuesta por Luis Pedro, representada por la procuradora Sra. Nicolás Gómez contra la mercantil CNH INDUSTRIAL, NV, representada por el procurador Sr. De Asís García Múgica y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Sin especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 30 de junio de 2020.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No aceptan los de la sentencia recurrida,

PRIMERO

Antecedentes.

  1. D. Luis Pedro presentó demanda contra CNH Industrial N.V. (en adelante CNHI) alegando, en síntesis:

    - Que en el año 2001 adquirió tres camiones Marca IVECO modelo LD 4490 E 43 TP de la sociedad demandada por medio de arrendamiento f‌inanciero concertado con la entidad Transolver Finance EFC S.A. por importe de

    65.235,81 euros más IVA cada camión, en total 195.707,43 euros más IVA.

    - Según la Decisión de fecha 6 de abril de 2017 de la Comisión Europea (AT 39824 Camiones) varias sociedades fabricantes de camiones, entre ellas la demandada, integraron un cártel en el que se cometieron una serie de conductas colusorias consistentes en la concertación y ?jación de precios entre los principales fabricantes de camiones y repercusión de los costes de una normativa más exigente en materia de emisiones en el Espacio Económico Europeo desde 1997 hasta el 2011.

    - Estando afectado el actor por el cártel, ejercita una acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por dicha conducta contraria a los normas de la competencia (acción follow on) solicitando que se condene a la demandada al pago de la suma de 40.325,92 euros, más intereses y costas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 5 de julio, de Defensa de la Competencia, artículos 1089, 1101 y 1902 del Código Civil, artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

  2. La demandada se opuso a la demanda con base en los siguientes y resumidos argumentos:

    - Falta de legitimación activa, pues los camiones fueron comprados por Motortrans S.A. quien, a su vez, los vendió a Transolver Finance E.F.C. S.A., quien supuestamente los habría cedido en arrendamiento f‌inanciero al actor. En cualquier caso, no ha acreditado haber pagado ninguna cuota del leasing ni el pago de la opción de compra una vez f‌inalizados los arrendamientos. Además, los camiones han sido vendidos terceros.

    - Falta de legitimación pasiva, por cuanto el actor no compró el vehículo en cuestión a la demandada CNHI, ni a su ?lial en España, Iveco España, ni a ninguna otra sociedad del grupo IVECO. En cualquier caso, Iveco España no es destinataria de la Decisión y no ha sido sancionada por la CE. Además, la Decisión de la CE establece que CNHI sólo es responsable de la conducta durante un período de 18 días: del 1 al 18 de enero de 2011.

    - La Decisión no establece ningún efecto en los precios f‌inales de venta de los camiones derivado de las conductas que sanciona. Las sociedades destinatarias de la Decisión no son responsables de la venta de camiones en España. Iveco España f‌ija los precios de los camiones en España y no su matriz.

    - El actor deberá acreditar que la infracción declarada le causó un daño, pues este no se presume, y además debe cuantif‌icarlo. En su caso, cualquier supuesto sobrecoste ha sido trasladado "aguas abajo" (passing-on effect). De existir un sobrecoste, el coste de adquisición se habrá amortizado por lo que el demandante habrá pagado una menor cuota de impuesto. El informe pericial presentado por la actora carece de valor probatorio, ya que se limita a la aplicación al caso de estudios doctrinales sobre determinación del sobreprecio medio aplicado por cárteles.

    - Se opone a la aplicación interés alguno.

    - En cualquier caso, la acción está prescrita.

    - Desde el punto de vista jurídico, considera inaplicable al caso la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 y la Ley 15/2007, de 5 de julio, de Defensa de la Competencia.

  3. La sentencia de instancia estimó prescrita la acción por entender que el actor tuvo conocimiento de la decisión de la Comisión Europea por la nota de prensa publicada en fecha 19 de julio de 2016 y no otorga efectos interruptivos a la reclamación extrajudicial.

  4. D. Luis Pedro interpuso recurso de apelación, al que CNH Industrial N.V. se opuso.

SEGUNDO

Normativa aplicable.

Por razones sistemáticas, deberemos abordar primero la cuestión de la normativa aplicable al caso.

  1. El RDL 9/2017 de 26 de mayo, dictado para transponer, entre otras, la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 que establece determinadas normas por las que se rigen, en virtud del Derecho nacional, las acciones de daños resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, dio nueva redacción a los artículos 71 a 81 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC).

    El artículo 71 LDC consagra el principio de responsabilidad de las empresas infractoras y de las empresas o personas que la controlan por los daños y perjuicios causados por infracciones del Derecho de la competencia,

    el artículo 72 LDC establece el derecho de cualquier persona, física o jurídica, al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos, el artículo 73 LDC sanciona la responsabilidad objetiva y automática de los infractores, que conf‌igura de manera conjunta y solidaria, con la excepción del solicitante de clemencia, y por f‌in, el artículo 74 LDC f‌ija un plazo de prescripción de 5 años.

  2. Ahora bien, por razones temporales no es de aplicación al caso dicha normativa. La Disposición Transitoria Primera RDL 9/2017, regula el régimen transitorio y señala:

    "1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto -ley no se aplicarán con efecto retroactivo.

  3. Las previsiones recogidas en el artículo cuarto de este Real Decreto -ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor."

    El artículo tercero modif‌icó los artículos 71 a 81 LDC, esto es, el derecho sustantivo, mientras que el artículo cuarto modif‌icó la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), o sea, el derecho procesal.

    La Sentencia del TJUE de 28 de marzo de 2019 (Caso Cogeco C-637/17) precisó que no es posible interpretar el derecho nacional conforme a la Directiva, cuando los hechos que se enjuician son anteriores a la misma, atendida la incorporación de una norma particular expresa sobre el ámbito de aplicación temporal de sus disposiciones.

  4. Sin embargo, la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios causados por una conducta anticompetitiva ante la jurisdicción civil ordinaria existía, en el ámbito comunitario, desde el Tratado de Roma de 1957, y en España desde la Ley de Defensa de la Competencia de 4 de julio de 1989, dictada para armonizar el derecho de competencia español con el derecho comunitario, derogando la Ley 110/1963, de Represión de las Prácticas Restrictivas de la Competencia.

    Es cierto que en un principio la aplicación del derecho de la competencia quedó monopolizada al ámbito público (public enforcement), pero también lo es que paulatinamente se fue aplicando en la esfera privada (private enforcement).

    La sentencia del entonces Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 20 de septiembre de 2001 (asunto Courage-Crehan) reconoció el principio de la "plena compensación" de los perjudicados por un ilícito anticompetitivo. Más tarde, la sentencia 13 de julio de 2006 (asunto Manfredi-Lloyd) ratif‌icó ese principio y señaló que las normativas nacionales no podían obstaculizar este resarcimiento efectivo de las víctimas de una conducta antitrust. Así, dice:

    "58 Además, tal como se recordó en el apartado 39 de la presente sentencia, el artículo 81 CE, apartado 1, [actual artículo 101.1 TFUE ] produce efectos directos en las relaciones entre particulares y crea derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar.

    59 De esto se deriva que cualquier persona puede invocar ante los tribunales la infracción del artículo 81 CE (véase la sentencia Courage y Crehan, antes citada, apartado 24) y, por ende, hacer valer la nulidad de un acuerdo o de una práctica prohibidos...

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