SAP Soria 211/2022, 21 de Junio de 2022

PonenteRAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
ECLIECLI:ES:APSO:2022:282
Número de Recurso198/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución211/2022
Fecha de Resolución21 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00211/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

-Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGA

N.I.G. 42173 41 1 2019 0001286

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Procedimiento de origen: OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000326 /2019

Recurrente: INDUSTRIAS CARNICAS VILLAR VILLAR S.A., ALCAZAR PASCUAL SL, DAF TRUCKS DEUTSCHLAND

Procurador: SERGIO ESCRIBANO AYLLON, SERGIO ESCRIBANO AYLLON, ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO

Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, CRISTIAN GUAL GRAU

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA CIVIL Nº 211/22

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

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En Soria, a veintiuno de junio de dos mil veintidós.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de OR4 Defensa de la Competencia Nº 326/19 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Soria, siendo partes:

Como apelante-apelado demandante ALCAZAR PASCUAS SL, INDUSTRIAS CARNICAS VILLAR representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y asistido por el Letrado Sr. Concheiro Fernández.

Y como apelante-apelado demandado DAF TRUCKS DEUTSCHALAND GMBH representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistido por el Letrado Sr. Gaul Grau.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Sergio Escribano Ayllón, en nombre y representación de ALCAZAR PASCUAS, S.L., e INDUSTRIAS CÁRNICAS VILLAR, S.A., contra DAF TRUCKS, DEUTSCHLAND GMBH, DECLARO conforme a la Decisión de la Comisión Europea de 16 de abril de 2017, publicada en el DOUE, nº 2017/ C 108/05, la existencia de un cártel de fabricantes de camiones y la participación en dicho cartel de la entidad mercantil demandada, así como la responsabilidad de la demandada de los daños sufridos por la actora como consecuencia del sobrecoste del camión, derivados de la infracción de las normas de competencia, y CONDENO a la misma a abonar a los actores la cantidad de DIECISEIS MIL EUROS (16.000,00 €), más los intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones y sin imposición de costas."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por ambas partes, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 198/22, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael María Carnicero Gimenez de Azcarate.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de la mercantil DAF TRUCKS NV contra la sentencia de 25 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Mercantil de Soria, que estima parcialmente la demanda interpuesta de contrario por las mercantiles ALCAZAR PACUAS SL y CARNICAS VILLAR SA por la que se le condenó a abonar la suma de 16.000 €, en concepto de indemnización derivada de acción por infracción del derecho de la competencia. Y alega como motivos:

  1. - La acción instada por el Demandante ya se encontraba prescrita cuando se ejercitó porque el plazo aplicable había transcurrido sobradamente desde el momento en que tuvo el conocimiento necesario para poder ejercitarla.

  2. - No puede presumirse que la conducta necesariamente provocara existencia de efectos en el mercado. La conducta sancionada consistió en una serie de intercambios de información.

  3. - El artículo 1902 CC es el único régimen sustantivo aplicable al caso. La doctrina de los daños ex re ipsa no puede utilizarse para presumir la existencia del daño.

  4. - La carga de la prueba del daño corresponde a la parte recurrida, que no acreditó el mismo. No se justif‌ica el incremento del sobrecoste de un 5% a un 10% por un supuesto esfuerzo probatorio.

  5. - La parte recurrida no ha acreditado la repercusión del sobrecoste que reclama aguas arriba y el juzgado ha desestimado indebidamente la posibilidad de repercusión aguas abajo.

  6. - Error en la determinación de los intereses devengados desde la interposición de la demanda al cuantif‌icar la indemnización.

    Interesando en def‌initiva la revocación de la sentencia de instancia, desestimándose la demanda con imposición de costas a la parte actora.

    Igualmente interpone recurso la representación procesal de ALCAZAR PACUAS SL y CARNICAS VILLAR SA contra la misma sentencia, en cuanto que no estimó íntegramente su demanda, con fundamento en los siguientes motivos:

  7. - Error en la valoración de la prueba cometido por la sentencia de primera instancia. Infracción del artículo 348 de la LEC, al no haber valorado la sentencia de instancia el informe pericial aportado por la actora según las reglas de la sana crítica, y al haber conculcado la doctrina del Tribunal Supremo y el principio de efectividad.

  8. - La sentencia de instancia vulnera el derecho a la reparación integral del daño, al conceder de manera arbitraria una compensación muy inferior a la solicitada debido a una aplicación insuf‌iciente y errónea de la facultad de estimación judicial del daño en ilícitos colusorios.

  9. - Infracción del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

  10. - Infracción del artículo 72 de la Ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia del TJUE sobre reparación integral del daño.

  11. - Infracción de la D.A. 2ª del Real Decreto Ley 9/2017 y de la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de efectividad.

  12. - Infracción del artículo 1.902 del C.C.

    Solicitando en consecuencia el dictado de una sentencia por la Sala que, revocando la de instancia, estime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

    La petición de prueba efectuada por la demandada y su solicitud de vista va a ser resuelta directamente en la presente resolución, por economía procesal. En este sentido, consideramos que tal documentación es innecesaria para resolver la cuestión pues se aportaron con la demanda y la contestación abundante prueba documental, y, además, la Sala ya ha resuelto multitud de supuestos similares. Es innecesaria la celebración de vista, habida cuenta de la extensión de los escritos de recurso y oposición de los litigantes, donde se detalla ampliamente la cuestión debatida.

    Adelantamos que el criterio que seguirá esta Sala en la presente Resolución, será el de nuestras Sentencias de 29 de marzo, 26 de abril, 25 de octubre, 15 de noviembre y 13 de diciembre de 2021 y 31 de enero de 2022, entre otras, que es el que mantienen las Resoluciones más recientes de las Audiencias Provinciales que se han pronunciado en asuntos idénticos al presente, entre las que citaremos, sin ánimo de ser exhaustivos, las siguientes: Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 23 de diciembre de 2020, (que recoge previas resoluciones dictadas por la misma Sala de 28 de febrero, 12, 14 y 29 de mayo, entre otras), y 11 de febrero de 2022; Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 12 de noviembre de 2020; Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 27 de julio de 2020; Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de diciembre de 2019 y 17 de noviembre de 2020; Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de abril de 2020; Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 16 de marzo de 2022, y de la Audiencia Provincial de Valencia de 31 de enero de 2022. Concretamente seguiremos el mismo criterio que en el Rollo de apelación 189/2022 de esta Sala, pues se repiten los argumentos de las partes.

    En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, la Juez "a quo" estima parcialmente la demanda rectora del pleito al concluir, en síntesis, que concurren los requisitos del artículo 1.902 del C.C., para la estimación de la demanda, si bien en cuanto a la valoración del daño, discrepa de los informes periciales aportados y f‌ija un perjuicio del 10% sobre el precio neto de los camiones, aumentando el perjuicio del 5% que establecía en casos anteriores, al 10%, sobre la base del esfuerzo probatorio de la demandante; criterio este último, en cuanto al aumento del porcentaje indemnizatorio, del que la Sala, como se verá, disiente.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de DAF TRUCKS NV, considera que acción está prescrita.

En este sentido, nos remitimos a lo ya analizado al respecto por la SAP Pontevedra de 11 de febrero de 2022, que dice:

art. 1968.2º CC, descartada la aplicación del plazo de cinco años de la legislación vigente-, hemos entendido invariablemente en todos nuestros pronunciamientos anteriores que el anuncio de la Comisión, de una página, de 19 de julio de 2016, no podía marcar el inicio del cómputo anual, sino que tal momento se había de identif‌icar con la publicación de la versión provisional, el 6 de abril de 2017, y la publicación de su resumen en el DOUE, al menos con carácter general, y contra las empresas allí sancionadas. En esta versión es donde se especif‌ican todos los datos necesarios para el ejercicio de la acción: descripción de las conductas, duración del cártel, empresas integrantes, participación de f‌iliales, y referencia temporal exacta de la intervención de cada cartelista en las concretas conductas desarrolladas. Nos basta la comparación de...

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