SAP Granada 249/2020, 24 de Julio de 2020

PonenteSONIA GONZALEZ ALVAREZ
ECLIES:APGR:2020:872
Número de Recurso621/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución249/2020
Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 621/2019 - AUTOS Nº 1209/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SRA. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

S E N T E N C I A N Ú M. 249/2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de julio de dos mil veinte .

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 621/2019- los autos de Procedimiento Ordinario nº 1209/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Juan Manuel contra AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA) Y D. Juan Pablo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Juan Manuel, frente a don Juan Pablo y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.), absolviendo a los demandados de las peticiones contra ellos dirigidas, e imponiendo las costas a la parte actora. " .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Juan Manuel se recurre la sentencia desestimatoria de sus pretensiones deducidas en demanda, por la que solicitaba la condena de los codemandados al pago de

18.999,49 euros en virtud de daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato de tratamiento de

implantología por haber sido incorrectamente ejecutado, habiendo infringido la lex artis. La sentencia apelada, tras determinar la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, calif‌icándolo como un contrato de servicios, tratándose de una obligación de medios, considera correcta la actuación llevada a cabo por el demandado D. Juan Pablo, toda vez que f‌inalizó su tratamiento según lo pactado, siendo el estado bucal previo del actor y la falta se seguimiento por el mismo a las revisiones periódicas, el origen de los problemas que el actor aduce en su demanda.

Se alega por el apelante como único motivo de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción de ley, ya que según se desprende de la pericial aportada por la parte, el tratamiento aplicado no terminaba con la colocación de los implantes, siendo importante el seguimiento del tratamiento, sin que el demandado haya tenido una sola revisión con el Sr. Juan Manuel, ni se haya preocupado por el estado del paciente, debiendo ser resuelto el contrato por incumplimiento por parte del apelado, habiendo quedado acreditado además que no se ha actuado con arreglo a la lex artis, presentando el actor una serie de daños y problemas bucales debidos a la mala actuación del Sr Juan Pablo .

Se oponen los apelados al recurso interpuesto señalando la reiteración por parte del apelante de hechos y argumentos esgrimidos en la primera instancia, tratando de sustituir la apreciación probatoria del juzgador a quo por las solas valoraciones de la parte. Añaden que nos encontramos ante una obligación de medios y no de resultado, como así se desprende del consentimiento informado ofrecido al apelante y f‌irmado por el mismo, no llevándose a cabo el seguimiento posterior del tratamiento por voluntad exclusiva del paciente, como se recoge en la sentencia, debiendo de tener en cuenta el estado previo del apelante cuando acude a consulta, sin que haya existido un empeoramiento bucal para hablar de mala praxis.

SEGUNDO

Hay que tener en cuenta, en primer lugar, la relación jurídica mantenida entre facultativo y paciente, ya que en el caso que se somete aquí a consideración, ni está relacionado exclusivamente con la medicina satisfactiva ni, por el estado previo del paciente, puede asimilarse a una mera prestación de resultado, por la que se garantice al paciente el éxito de la actuación, a lo que hay que unir la tradicional distinción entre medicina curativa y satisfactiva, evolucionando hacia la refundición en un único sistema de valoración de la culpa en la que prime la relación de causalidad, a partir del grado de diligencia observado y de las posibilidades de representación y evitación del eventual riesgo manifestado.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad del médico establece que "En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científ‌icas exigibles para el mismo ( SSTS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 de octubre 2009 ; 18 de mayo 2012 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suf‌iciente un juicio de probabilidad cualif‌icada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007

, 13 de julio 2010 y 8 de junio 2013 ) " ( STS de 3 de julio de 2013 ).

Como se dice en la SAP de Madrid, Sección 20ª, de 27 de enero de 2015 es cierto que la doctrina diferencia los supuestos de lo que se ha venido denominando como medicina satisfactiva, estética y preventiva, en contraposición a la curativa, terapéutica o asistencial. La medicina satisfactiva se caracteriza fundamentalmente porque el paciente acude al médico no para la curación de una dolencia patológica, sino para la mejora de su aspecto físico o estético, siendo en estos casos plenamente voluntaria la asistencia sanitaria y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR