STSJ País Vasco 922/2020, 14 de Julio de 2020

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2020:762
Número de Recurso636/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución922/2020
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 636/2020

NIG PV 48.04.4-19/008882

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0008882

SENTENCIA N.º: 922/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de julio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 26 de diciembre de 2019, dictada en proceso sobre (CIC), y entablado por la citada recurrente frente a BARCELO ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.A.-HOTEL OCCIDENTAL BILBAO y CGT .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. - El presente conf‌licto colectivo afecta al personal de la empresa BARCELO ARRENDAMIENTOS HOTELEROS, S.L., que prestan servicios en la Recepción del Hotel Occidental Bilbao.

SEGUNDO

La empresa demandada cuenta con 3 delegados de personal (2 CGT y 1 ELA).

TERCERO

En la empresa las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de la empresa Barcelo Arrendamientos Hoteleros, Hotel Occidental Bilbao (BOB de fecha 11/10/2018) y cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido al obrar en ambos ramos de prueba si bien, a los efectos de interés actual, su artículo 7 -bajo la mención "jornada laboral"- tiene el siguiente contenido:

"Se establece una jornada anual de 1.738 horas durante el periodo de vigencia del presente convenio.

Se computarán cuarenta horas semanales de jornada. La jornada ordinaria vendrá regulada en los demás aspectos por la normativa vigente, no pudiendo exceder de nueve horas diarias.

El descanso semanal será rotativo, siendo éste de dos días ininterrumpidos, y teniendo en cuenta que cada trabajador/a disfrutará de dos f‌ines de semana al mes, por lo menos.

Las camareras de pisos libraran todos los f‌ines de semana y festivos del año.

Aquellos departamentos que, de forma habitual o por temporada, sean los f‌ines de semana días especiales de trabajo, podrán aplicar esta normativa dentro de las posibilidades y organización de la empresa.

Todos los departamentos confeccionarán anualmente el calendario laboral teniendo como base el del año anterior.

En todos aquellos aspectos no contemplados en el presente artículo se regirán por la legislación laboral vigente".

CUARTO

Se tienen por expresamente reproducidos los calendarios laborales de 2017 a 2020 obrantes dentro del bloque documental nº 2 de la empresa, ref‌lejándose en los mismos horarios de entrada y salida de cada turno según departamento, f‌iestas nacionales, autonómicas, provinciales y locales y conteniendo la observación de que los turnos se calculan para un cómputo de 40 horas semanales y 2 días libres a la semana.

QUINTO

Con un mes de antelación, la empresa elabora cuadrantes mensuales de turnos para el departamento de recepción, asignando a cada trabajador concreto turnos de trabajo y libranzas, dándose por reproducidos los bloques documentales 3, 4 y 5 del ramo de la empresa en relación a los años 2017 a 2019.

SEXTO

Se tiene por íntegramente reproducido el bloque documental nº 6 de la empresa que recoge los calendarios de vacaciones del personal de recepción de los años 2017 a 2020.

SEPTIMO

La asignación de turnos y horarios a los trabajadores del departamento de recepción depende de la ocupación del hotel, así como de las entradas y salidas que se produzcan.

Libran dos días por semana, y un f‌in de semana al mes.

La carga de trabajo es superior entre semana, salvo en temporada de verano, mayo a septiembre, que el hotel suele tener una ocupación del 100%. En el departamento de recepción, a partir de una ocupación del 50% se precisan 2 personas en cada turno (mañana, tarde y noche), y por debajo de ese porcentaje 1 persona.

OCTAVO

El 24/07/2019 tuvo lugar ante la Sede Territorial de Bizkaia del Consejo de Relaciones Laborales intento conciliatorio, concluyendo el acto sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda de Conf‌licto Colectivo formulada por el SINDICATO ELA contra BARCELO ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.A.-HOTEL OCCIDENTAL BILBAO y SINDICATO CGT, absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del sindicato demandante, en materia de conf‌licto colectivo para con la empresarial demandada hostelera en exigencia de condena a la elaboración de un calendario laboral anual para el personal del concreto departamento de recepción, con indicación de los días de prestación de servicios y turno de trabajo, horario, libranzas-descansos, festivos, vacaciones, todo ello ajustándose a la jornada máxima anual prevista en convenio de 1.738 horas, cumpliendo con el descanso de dos f‌ines de semana al mes por lo menos. La juzgadora de instancia citando no solo el art. 7 del convenio colectivo de empresa, sino también la referencia del art. 8 del Convenio de Hostelería, se remite a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de 2 de mayo de 2019 conf‌irmada por nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2019, rec. 1.303/2019, para concluir que el contenido del calendario que realiza la empresarial se ajusta a las exigencias legales y convencionales en materia de jornadas, sin que resulte obligado incluir los pormenores que peticiona la demandante, máxime cuando el precepto convencional, en la redacción que reproduce en el hecho probado tercero, establece posibilidades de apartarse de tales parámetros en el caso de aplicación de los f‌ines de semana, de forma habitual o por temporada, según días especiales de trabajo y dependiendo del departamento, haciendo alguna manifestación respecto del concreto departamento de recepción y sus cargas de trabajo, entendiendo que como la empresa en el momento de confeccionar los

cuadrantes mensuales, que entrega con un mes de antelación, cumple los dictados genéricos del articulado convencional, procede desestimar la pretensión.

Disconforme con la resolución de instancia la sindical demandante plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS al que se suman un motivo doble fáctico siguiendo el párrafo b) y un último jurídico siguiendo el párrafo c) del mismo art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la empresarial demandada, que también peticiona una revisión fáctica de rectif‌icación.

SEGUNDO

El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por f‌inalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualif‌icadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la conf‌iguración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantia de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualif‌icadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de of‌icio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específ‌icas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a f‌in de que se desrrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ...

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